Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2008-000012

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°: 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N°: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada mediante oficios N°: SBIF- CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N°:64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N°: 12, Tomo 205-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N°:73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N°: 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signada con el Registro de Información Fiscal N°: J-00002955-5 y Número de Identificación Tributaria N°: 0000011126.

APODERADO: J.H.M.H., L.G.D.Á. y J.J.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 80.533 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el N°:65, Tomo 162-A, reformados sus estatutos ante la misma Oficina el 23 de mayo del 2005, bajo el N°: 25, folio 133, Tomo 25-A, representada por su Presidente, ciudadano R.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: 435.397 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO: R.H.Á. y A.M.A., abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 1980 y 53 487 respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante libelo presentado en fecha 31 de Octubre de 2003, por los abogados J.H.M.H. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales del C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar en EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A, representada por su Presidente, ciudadano R.R.H., (folios 01 al 05); al presente escrito acompañaron los siguientes recaudos: Certificación de gravamen (folios 5 al 8), instrumento poder que cursa desde los folios 9 al 12, Registro de la cancelación de hipoteca, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo (folios 13 al 18). El 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y en la misma, se decretó la medida preventiva de Prohibición de prohibición de enajenar y gravar (folios 19 al 26). Cursa al folio 29, comunicación de la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, mediante la cual informa que se tomó anotación correspondiente en el referido protocolo.

Mediante acta levantada el 28 de abril de 2008, el abogado R.H. consignó poder como apoderado judicial de BANAORO C.A, dándose por intimado, asimismo compareció el apoderado de la parte actora, abogado J.J.P., quienes de mutuo y común acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de ocho días de despacho. Se agregó a los autos el poder consignado por la parte demandada (folios 30 al 33); acordándose dicha suspensión el 28 de abril de 2008 (folio 34).

Desde los folios 35 hasta el 48, cursa comisión sin cumplir por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fechas 12 y 20 de mayo de 2008, las partes intervinientes convinieron en prolongar la paralización de la presente causa (folios 50 y 53), acordándose dichas suspensiones los días 13 y 30 de mayo de 2008 (folios 51 y 54).

Cursa desde los folios 56 hasta el 64, escrito de Oposición al pago con su respectivo anexo, presentado por el abogado R.H.Á.. Mediante escrito presentado por los abogados J.J. y J.M. en el cual solicitaron se ordene y ejecute el embargo del bien objeto del gravamen hipotecario; y se dicten medidas adicionales innominadas fundado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 66).

Mediante escrito y diligencia presentada por los abogados J.M. Y J.J.P., en los cuales solicitaron que no se abra el procedimiento de pruebas y señalaron el Tribunal Ejecutor que va a realizar la práctica de la medida, respectivamente (folios 67 al 72).

El 10 de junio del 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia y la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, igualmente, declaró sin lugar la solicitud de no apertura del lapso probatorio efectuada por la parte actora, se declaró abierto a pruebas el juicio, conforme a lo previsto en los artículos 198, 388 y 663 del Código de Procedimiento Civil y no hubo especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 79); apelando de esta decisión el abogado R.H. (folio 81). El 16 de junio de 2008, la parte actora solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto y ratificó la solicitud de embargo (folio 83). En fecha 19 de junio de 2008, se acordó oír la apelación en un sólo efecto, remitiendo al Juzgado de Alzada las copias certificadas que indique la parte y las que señale el Tribunal (folio 84). Cursa desde los folios 93 al 95, escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por los abogados J.M. y J.J.. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada solicitó sea suspendido el embargo hasta tanto se conozca la decisión del Superior sobre su apelación (folio 99) y el 14 del mismo mes y año, la parte actora mediante diligencia informó que el cumplimiento de las pautas procesales, como la de practicar el embargo, no puede ser contrario a la justicia (folio 101).

El 30 de julio de 2008, se agregó a los autos recurso de hecho proveniente del Juzgado de Alzada, mediante el cual lo declaró sin lugar (folios 102 al 115); asimismo, de dicho Juzgado se recibió recurso de apelación en el cual ratificó la decisión dictada el 10 de junio de 2008 (folios 116 al 277). Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 280).

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que concedió a la empresa BANAORO, C.A domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 162-A reformados sus estatutos ante la misma Oficina el 23 de mayo de 2005, bajo el N° 25, folio 133, Tomo 25-A, representada por su presidente, el ciudadano R.R.H., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 435.397, un préstamo agropecuario, por el monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.150.000.000,00) (hoy TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00)). El préstamo fue concedido a la tasa inicial del trece punto cuarenta y seis por ciento (13,46%) anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley para el sector agrícola N° 1456 de la Reforma parcial de la Ley de Crédito para el sector agrícola publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinaria del 9 de noviembre del 2001 y su última modificación en la Gaceta Oficial N° 37563, de fecha 05 de noviembre del 2002.

Que el crédito conferido por su representada fue para inversión en operaciones de legítimo carácter agropecuario, conforme al plan de inmersión aprobado, siendo inmodificable sin previa aprobación por escrito. La prestataria se negó devolver el monto del préstamo en el plazo de sesenta (60) meses, mediante amortizaciones a capital del cinco por ciento (5%) trimestral y los intereses al vencimiento de cada cuota, contados desde la legalización del documento que lo contiene y las cuotas siguientes el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que la prestataria autorizó a Central Banco Universal a debitar en cualquier cuenta que mantuviese en el mismo, de la que sea titular, hasta la concurrencia de la deuda, el monto de las cuotas referida, los intereses convencionales, de mora y los gastos de cobranza si los hubiere, al igual que los posibles reajustes de la tasa de interés y el establecimientos de comisiones adicionales. Los intereses moratorios de las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación según sea el caso se convino calcular con un recargo del (5%) anual sobre de la tasa de interés pautada y hasta el porcentaje máximo que en futuro fijare el Banco Central de Venezuela.

Que para garantizar el pago la cantidad adeudada, más sus intereses accesorios y los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos últimos en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.875.000.000, 00) (hoy OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00)). Que la deudora o prestataria constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.175.000.000,00) (HOY SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.175.000,00). Sobre un fundo Agropecuario constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el jurisdicción del Municipio la Ceiba Distrito R.R., anteriormente Betijoque, Estado Trujillo, tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 Has.). Que la constitución del gravamen hipotecario consta en documento público asentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 3.

Que por todo lo expuesto y en aplicación de los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuden a solicitar la ejecución de la correspondiente hipoteca, puesto que la obligación que garantiza está liquida, es exigible. Que peticionaron el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.150.000,00), saldo insoluto del crédito; más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 147.391,70), por concepto de intereses al vencimiento de la obligación; más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.F. 4.605,10), por concepto de intereses que continuaron venciendo y los que continúen venciendo hasta la satisfacción total de la deuda; al igual que OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO (Bs.F. 860,38), por concepto de intereses de mora y OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.825.000), por gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluidos honorarios de abogados, que es el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%).

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado R.H.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANAORO, C.A., formuló oposición mediante escrito que riela desde los folios 56 hasta el 63, y procedió a ejercer las siguientes defensas:

a.- Como primera defensa invocó la perención de la instancia, en el cual la parte demandada aportó una compilación de jurisprudencias en donde señala la sanción procesal prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, que la parte actora no cumplió con las formalidades necesarias para gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda;

b.- Como segunda defensa, solicitó la reposición de la causa por cuanto en su decir se violaron las disposiciones legales y garantías constitucionales a su representada como sus derechos a la defensa y al debido proceso;

c.- Y como tercera defensa, invocó la disconformidad de saldo en conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad de saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, para lo cual aportó un informe realizado por contador público, en el que discrimina las tasas aplicables al crédito cuya solicitud peticiona la parte actora.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, asimismo dispone el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca

(OMISIS).

Por ello el legislador, a los fines de este procedimiento especial, correspondiente a uno de los tipos de juicios ejecutivos, estableció al Juez, la obligación de constatar a los fines de la admisión los siguientes extremos:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Para el primer extremo, observa el Tribunal del documento constitutivo de la garantía real, que riela en autos desde el folio 13 al 18 del expediente, y de la certificación que acompañó la parte actora a su solicitud de ejecución de hipoteca (folios 6 al 8), que el documento constitutivo fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el número: 42, Protocolo Primero, Tomo 3°. Y así se establece.

Para el segundo extremo, que el deudor hipotecario se obligó a cancelar el crédito en un plazo de 60 meses, mediante amortizaciones a capital del 5% trimestral y los intereses al vencimiento de cada cuota, contado desde la legalización del documento que lo contiene y las cuotas siguientes el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Y así se establece.

Para el tercer extremo, observa el Tribunal que la obligación no está sujeta a ninguna condición que impida solicitar su ejecución. Y así se establece.

De igual forma, establece el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no impugnó, ni tachó el documento fundamental de esta acción, que cursa en el expediente desde el folio 13 al 18 marcado con el número “3”, mediante el cual BOLÍVAR BANCO, C.A., concedió crédito agrícola, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) (ahora TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500.000,00)) a la SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A, para inversiones en operaciones de legítimo carácter agropecuario.

Por dicha obligación el deudor otorgó garantía sobre el fundo agropecuario constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en jurisdicción del Municipio La Ceiba, Distrito R.R., anteriormente Betijoque, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta recatares (250 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera de penetración del Instituto Agrario Nacional, en una línea que va desde el punto R-1 al punto R-5 pasando por los punto R-2, R-3 y R-4. ESTE: con terrenos propiedad de la compañía Hacienda Punta de Oro Compañía Anónima, en una línea quebrada de nueve segmentos, el primero de los cuales va desde el punto R-5 al punto R-9 pasando por los puntos R-6, R-7 R-8, otro segmento que va desde el punto R-9 al R-10, otro del R-10 al R-11, otro R-11 al R-12, R-12 al R-13, R-13 al R-14, R-14 al R-15, R-15 al R-16 y del R-16 al R-20 pasando por los puntos R-17, R-18 y R-19, SUR: Con terrenos propiedad de la Hacienda Punta de Oro Compañía Anónima. Tal prueba documental es apreciada por este Tribunal como documento público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia la constitución de la garantía hipotecaria.

En este sentido, comprobados los extremos para la admisión del procedimiento especial contencioso, (juicio ejecutivo), corresponde al deudor hipotecario, ejercer las defensas que considere oportuna. Para el presente caso, estimó procedente la parte demandada la disconformidad de saldo, prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo que entre el monto reclamado y el límite de la garantía existe una diferencia que en su decir obliga a determinar la procedencia de su alegato. Esta defensa conlleva a reconocer la existencia de la obligación demandada, y sólo con relación al monto objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca implica un análisis a esta pretensión.

La disconformidad del saldo que alega la parte demandada corresponde probarla a la parte actora. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, como es el caso, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, debe ser la parte actora quien demuestre la variabilidad de las tasas de interés que le fue aplicada para el cálculo de los mismos; evidenciándose así que el fundamento de la oposición de la parte demandada lo constituyó la diferencia de disconformidad de saldo establecida por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca; acepta así la parte demandada la obligación pactada con la entidad bancaria, discrepando en el cálculo de los intereses causados con relación a la actividad crediticia, realizada por la solicitante de ejecución de hipoteca.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al límite de la garantía hipotecaria, sus efectos a los fines de su ejecución, estableció en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.175.000.000,00), equivalente en la actualidad a SIETE MILLONES CIENTO SENTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 7.175.000,00) por la hipoteca constituida sobre el fundo agropecuario constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en jurisdicción del Municipio La Ceiba, Distrito R.R., anteriormente Betijoque, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta recatares (250 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera de penetración del Instituto Agrario Nacional, en una línea que va desde el punto R-1 al punto R-5 pasando por los punto R-2, R-3 y R-4. ESTE: con terrenos propiedad de la compañía Hacienda Punta de Oro Compañía Anónima, en una línea quebrada de nueve segmentos, el primero de los cuales va desde el punto R-5 al punto R-9 pasando por los puntos R-6, R-7 R-8, otro segmento que va desde el punto R-9 al R-10, otro del R-10 al R-11, otro R-11 al R-12, R-12 al R-13, R-13 al R-14, R-14 al R-15, R-15 al R-16 y del R-16 al R-20 pasando por los puntos R-17, R-18 y R-19, SUR: Con terrenos propiedad de la Hacienda Punta de Oro Compañía Anónima

SEGUNDO

Ahora bien, con relación a los intereses aplicados en el crédito otorgado es importante precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, el interés del dinero concedido con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual, no obstante al tratarse de la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, las políticas en cuanto al crédito agrícola no pueden estar diferenciadas a la establecidas por la máxima entidad, competente en esta materia como lo es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.;

Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los gobierna el Banco Central. Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte también, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses. (LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240)”

A los fines de determinar los intereses moratorios causados, debe considerarse en primer orden el capital adeudado por el cual se sigue la ejecución de la garantía que es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.150.000,00), y las tasas del sector agrícola fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de Mayo de 2007 a la fecha de la realización de experticia. Para el cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

la parte actora peticiono en su solicitud de ejecución de hipoteca, el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 875.000.000,00), es decir, hoy en día, la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 875.000,00), por concepto de honorarios profesionales. En lo que respecta a este concepto, el Tribunal en la oportunidad en que la parte demandada solicitó la reposición de la causa advirtió sobre la improcedencia de algunos conceptos, precisamente las partes al haber establecido en el documento constitutivo de la hipoteca un monto exigible en el caso de ser trabada la solicitud de ejecución, no puede ser considerado este pacto como monto líquido y exigible a los fines de la ejecución, pues corresponde a las partes exigir el cobro de sus honorarios por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, garantizándose así a las partes la ejecución del derecho a la defensa y debido proceso previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues será en el curso de ese procedimiento que se ponderen las actuaciones objeto de la estimación que habrá de efectuar la parte demandada frente al obligado, y este tendrá el derecho de formular oposición o acogerse a la retasa en conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De manera pues que no puede procederse aun cuando las partes lo hayan establecido en el contrato fundamento de la acción el monto por este concepto, pues siempre tendrá que existir el limite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la ponderación a elección o escogencia de la parte obligada. Por estas razones el concepto por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 875.000.000,00), es decir, hoy en día, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 875.000,00), relativos a los honorarios profesionales resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse por concepto de capital adeudado la cantidad de de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.150.000,00) y en relación a los intereses, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198º y 150º.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G..

Publicada en su fecha, siendo las ____________,

La Secretaria,

EHT/DCBG/hc-clm

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