Decisión nº PJ382007000593 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoRepeticion De Pago

ASUNTO N° BH01-X-2007-000103

Interlocutoria: Civil Bienes

CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A. Vs.

C.L. MESSORI

25/09/2.007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 21 de Junio del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Acción de Repetición, incoada por el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., constituida originalmente en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a documento inscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 117, Tomo 1 al 5, Tomo B II del año 1.970; y posteriormente, transformado en compañía anónima mediante Acta General Ordinaria de Socios, de fecha 28 de Noviembre de 1.979, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-1, de fecha 11 de Febrero de 1.980; a través de su Apoderada Judicial M.G.R.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.998, contra de la Empresa REPRESENTACIONES ZUCAM C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 115, Tomo C-1, de fecha 04 de Marzo de 1.99, y del ciudadano C.L. MESSORI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.323 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.

En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito que:

…De conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal a fin de asegurar las resultas de la acción propuesta, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, toda vez que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme se evidencia de la copia fotostática de la demanda que por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación intentó el ciudadano J.A.T.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.842.456 y se desprende la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada en fecha 24.01.05 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Urbaneja del Estado Anzoátegui…

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 10 de Julio del 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó:

…A los fines de procurar el pronunciamiento del Tribunal respecto a la procedencia de la medida cautelar de embargo contra el demandado de auto, consigno copia fotostática certificada de la demanda por intimación incoada contra el ciudadano C.M. por el ciudadano J.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.842.456, representado por el Abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.230.756, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, cuya sustanciación demuestra el decreto y la práctica de una medida de embargo contra bienes propiedad del hoy demandado…

.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, si bien la Solicitante acompaña Copia certificada de la demanda por intimación incoada contra el ciudadano C.M. por el ciudadano J.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.842.456, representado por el Abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.230.756, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, no menciona, ni lleva a la convicción de este sentenciador como incide la medida decretada por el aludido Juzgado, en que de serle favorable el fallo que recaiga en el presente juicio, el mismo quede ilusorio.

De manera que, la solicitante de la Medida de Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda, en el juicio de Demanda de Acción de Repetición, incoada por el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., constituida originalmente en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a documento inscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 117, Tomo 1 al 5, Tomo B II del año 1.970; y posteriormente, transformado en compañía anónima mediante Acta General Ordinaria de Socios, de fecha 28 de Noviembre de 1.979, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-1, de fecha 11 de Febrero de 1.980; a través de su Apoderada Judicial M.G.R.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.998, contra de la Empresa REPRESENTACIONES ZUCAM C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 115, Tomo C-1, de fecha 04 de Marzo de 1.99, y del ciudadano C.L. MESSORI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.323 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

/Amelia

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