Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0095-12 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 61-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: J.B.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.017.215, e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 68.102.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana S.H.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

ANTECEDENTES

Por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de enero de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.214.303, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado J.B.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº 6.017.215 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra la Providencia Administrativa Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TOBOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.744.761, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A”.-

- II –

SOBRE LA COMPETENCIA

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5° y 25 numeral 3°, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Por su parte, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C.L. en el caso B.J.S. TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal).-

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa con Medida C.. Así se decide.-

- III –

REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes: Por cuanto mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, se le concedió a la recurrente “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de que consigne la certificación debidamente expedido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., de haber cumplido real y efectivamente con la Providencia Administrativa Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00666, mediante el cual se reengancho y pagaron los salarios caídos a la ciudadana S.H.B.T., contra la referida recurrente de autos.-

Por su parte, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Con respecto la primera disposición legal transcrita la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; la segunda, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y la última el termino que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.

    Cabe destacar, que los artículos 94 y 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

    Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

    La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  15. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    La primera de las transcritas normas establece que en materia de inamovilidad la providencias administrativas, entre otras, deberán ejecutarse efectivamente por la Inspectoría del Trabajo y sus impugnaciones por ante los Tribunales competentes no podrán interponerse sin previo cumplimiento de dicha providencia; y la segunda establece que en materia de reenganche no podrá interponer el recurso de nulidad sin la debida certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.-

    En el caso de marras se observa que si bien el recurrente cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la referido Ley Orgánica al acompañar las instrumentales de los cuales se deriva el derecho reclamado el cual consta en las copias certificadas debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, del expediente administrativo N° 039-2012-01-00971, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TOBOADA, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” el cual contiene la Providencia Administrativa Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, que reengancho a la referida trabajadora y se le cancelaron los salarios ciados; sin embargo, también se observa que no cumplió con lo establecido al en el en numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo es la certificación debidamente expedido por la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., de haber cumplido real y efectivamente con el acto administrativo, tal y como lo establece el señalado numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordeno al recurrente consignar las correspondientes actuaciones administrativas que certifiquen el cumplimiento real y efectivo del acto administrativo que demanda su nulidad, concediéndosele a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

    Ahora bien, este sentenciador observa que desde el auto dictado de fecha 06 de febrero de 2013, hasta la presente fecha el recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado, tomando en consideración lo complejo para proveer lo solicitado por parte de la administración del trabajo, y vencido como ha sido holgadamente el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesta por la Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” plenamente identificada, contra Providencia Administrativa Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TOBOADA, contra la referida recurrente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. R.J.F.

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    Exp. N° R.N. 0095-13

    RF/cmi-

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