Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000023

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, actuando en su carácter de parte demandada, por una parte, así como el escrito presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil MULTIDELICIAS CASASNOVAS COMIDA RAPIDA S.R.L., actuando en su carácter de parte actora, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentadas por ambas partes en el entendido de que únicamente se deberá atender a la admisiblididad de las mismas tomando en consideración su legalidad y pertinencia, sin hacer una valoración a su contenido, lo cual es material objeto de la sentencia definitiva, a tal efecto se establece lo siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cobro de una indemnización por daños y perjuicios por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que ejerce su actividad comercial en el local F-32, del Centro Comercial El Valle, el cual es propiedad del ciudadano J.A.C.R., quien es presidente de la sociedad mercantil demandante.

  2. Que a comienzos del mes de mayo del año 2008, se detectó que una de las tuberías de las aguas servidas se encontraba dañada, oxidada y tapada, perjudicando los locales F24, F25, F32 y F33, ubicados en el piso 7 y 8 del Centro Comercial El Valle, lo cual le fue comunicado a la junta de condominio de dicho centro comercial.

  3. Que como trabaja con alimentos y no recibía el agua suficiente, siendo la poca que recibía no apta para el cumplimiento de su objeto social, se vio en la necesidad de suspender sus actividades temporalmente a partir del 8 de junio de 2008, mientras la junta de condominio solucionaba el problema del agua.

  4. Que a tal efecto la junta de condominio contrato al ciudadano J.C.R., para que hiciera el suministro por tubos tipo PVC de cuatro (4) pulgadas, reforzados de marca PAVCO colocando todas las conexiones, en PVC, en los locales antes mencionados.

  5. Que la obra debía concluir a los quince (15) días, pero tardó siete (7) meses, y fue realizada de forma defectuosa, ocasionándole al local F32, en el cual tiene su establecimiento comercial, daños similares a los habidos antes de la reparación.

  6. Que en virtud de lo anterior, se encuentra paralizada desde el 8 de junio de 2008, hasta el 8 de enero de 2010, primero por la tardanza en la realización de la obra y segundo por haberse hecho la obra en forma defectuosa, ocasionándole numerosos daños y perjuicios.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la JUNTA DE CONDOMINO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en su carácter de parte demandada manifestó lo siguiente:

  7. Que dentro de los expedientes del local F32, así como de los locales F24, F25 y F33, no se encuentra carta alguna solicitando la adecuación de tuberías de aguas blancas o negras, así como la conexión de las mismas al sistema de drenaje de las áreas comunes del centro comercial, por lo cual estas instalaciones fueron realizadas de manera ilegal.

  8. Que además del incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de condominio y de los reglamentos internos del Centro Comercial El Valle, al realizar una modificación en las tuberías de las áreas comunes, estas comenzaron a producir daños y a lesionar los derechos de los demás copropietarios.

  9. Que el trabajo realizado por el Plomero J.C.R., fue correctamente efectuado, el problema se ocasionó en el local F32, después que se contrató al mismo plomero para la realización de un trabajo específico dentro del local, situación que es completamente aparte de la contratación inicial realizada por el condominio del Centro Comercial El Valle.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Comunicación emanada de la administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en fecha 5 de agosto de 2008, remitida al local F32, en la cual se mencionan puntos relacionados con el presupuesto para el arreglo de la tubería de aguas negras en cuestión. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el local F32 del Centro Comercial EL Valle. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil MULTIDELICIAS CASASNOVAS, S.R.L, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 1993, bajo el No. 37, Tomo 5-A-Sgdo. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Copia fotostática de documento de propiedad sobre los locales comerciales F-27 y F-32, del Centro Comercial El Valle, los cuales pertenecen al ciudadano J.A.C.R., quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 19, Tomo 6, Protocolo Primero. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Comunicaciones dirigidas a:

  6. PDVSA-GAS, emitida en fecha 26 de agosto de 2009, por el ciudadano E.V., en la cual se hace referencia a la inactividad comercial de la sociedad mercantil MULTIDELICIAS CASASNOVAS S.R.L., a consecuencia de unos presuntos trabajos mal efectuados. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. Servicio Nacional Integrado de Identificación Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en fecha 4 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano E.V., en la cual se informa que la sociedad mercantil MULTIDELICIAS CASASNOVAS, S.R.L., no tuvo actividad económica durante los meses de junio a noviembre de 2008, debido a problemas de tuberías. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada.

    Respecto de los medios de prueba anteriormente discriminados, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las mismas, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero que suscribe los referidos instrumentos probatorios, a saber, ciudadano E.V., y en consecuencia, este Tribunal, debe declarar inadmisible dichas comunicaciones en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  8. Comunicación dirigida al Local F-32, en atención al ciudadano J.C.R., en fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la administración de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en la cual se convoca una reunión considerando la problemática relacionada con las tuberías de agua. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  9. Copia fotostática de contrato de servicio de plomería, celebrado entre el ciudadano J.C.R. y la administración del Centro Comercial El Valle, en fecha 1° de diciembre de 2008. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la demandada, por cuanto a su decir dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y por la legalidad de la causa que lo origina. Ahora bien, este tribunal luego de una lectura de dicho instrumento probatorio observó que dada su condición de copia fotostática de instrumento privado, mal podría ser admitido toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla los tipos de documentos que pueden ser presentados en copia fotostática no siendo uno de ellos los documentos privados, en ese sentido, se evidencia la ilegalidad del medio probatorio en cuestión y se inadmite por no ser del tipo de documento que se permite promover en copia fotostática a tenor del artículo supra mencionado.

SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  1. Promovió la exhibición de los documentos discriminados en los numerales 7 y 8, del punto anterior, a saber, el contrato de plomería, y la comunicación de fecha 29 de mayo de 2008, a tal efecto consignó las copias fotostáticas respectivas, con el objeto de que tribunal intime a la parte demandada para que exhiba los originales correspondientes a dichos documentos.

Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

(Resaltado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraba en un momento determinado en poder de la contraparte. En el presente caso, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte actora, se evidencia que no fue acompañada su promoción por medio de prueba suficiente que constituya presunción de que el instrumento cuya exhibición es solicitada por la parte actora se encuentra o se encontraba en poder del demandado, y en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, este juzgador debe declarar necesariamente inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio.

TERCERO

EXPERTICIA

  1. Promovió una experticia sobre el trabajo de plomería hecho por J.C.R., en el Centro Comercial El Valle, a los fines de demostrar lo siguiente:

  2. Que las instalaciones de las tuberías se omitió la Boca de Visita, que es el lugar por donde se introducen las guayas para su limpieza.

  3. Que se hizo una reducción de los colectores, limitando la salida del agua lo cual produce fuertes filtraciones.

  4. Que en local F32, se hizo una errada conexión en las tuberías dejando obstruidas las mismas.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien no siendo el mismo manifiestamente legal ni impertinente y habiéndose cumplido los requisitos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la indicación precisa de los puntos sobre los cuales se va a practicar la experticia, la misma se admite quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

LIBROS DE CONTABILIDAD

  1. Promovió los libros de contabilidad de la sociedad mercantil MULTIDELICIAS CASASNOVAS, S.R.L., con el objeto de demostrar los ingresos que obtenía dicha sociedad, antes que cesara en sus actividades económicas, los cuales serán evacuados en su oportunidad, así como los comprobantes de pago de electricidad y Alcaldía. Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva, haciendo mención respecto de los libros de la sociedad mercantil en cuestión de lo contemplado en el artículo 38 del Código de Comercio, en lo referente a la necesidad de aceptación de lo adverso para poder hacer valer lo favorable que ellos contengan.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Previo al análisis de la admisibilidad de los medios probatorios, es necesario mencionar que la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de manera genérica, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente por anticipado mientras la causa se encontraba suspendida a los efectos de practicar la notificación de la resolución de cuestiones previas que se desprende de autos.

Sin embargo, a pesar de que las pruebas fueron promovidas anticipadamente, las mismas deben tenerse por válidas a la luz de la tesis fijada por nuestro m.T., en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente:

...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.

Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho

.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

En consecuencia, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal no puede castigar a las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto promover pruebas de manera anticipada, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte a ejercer su derecho a la defensa. Habida cuenta de lo anterior, se considera válido el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Promovió copia certificada de los planos iniciales de aguas negras y blancas del nivel 8 del Centro Comercial El Valle, de fecha 13 de julio de 1978, con el objeto de demostrar si las tuberías del mencionado local estuvieron construidas desde sus inicios en el Centro Comercial EL Valle, o se realizaron después sin contar con los permisos pertinentes. Respecto de este medio probatorio hubo oposición por parte de la demandada, por cuanto a su decir el hecho que pretende probar no puede ser probado mediante un plano. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

JURAMENTO DECISORIO.

  1. Promovió el juramento decisorio de los ciudadanos A.K.R., J.C.R. y S.C.D., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.555.346, V-13.312.947 y V-6.350.439. Respecto de este medio de prueba hubo posición por parte del demandante, motivándola en el hecho que no se cumplen los requisitos para su deferimiento. Ahora bien, este juzgado considera menester citar el artículo 1.409 del Código Civil el cual, respecto del juramento decisorio establece lo siguiente:

Artículo 1.409 No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 93, establece lo siguiente:

El juramento decisorio, como se deduce de su propio tenor, es aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio. Cuando el hecho objeto del juramento es un hecho propio de aquél a o a quien se difiere, estamos en presencia del “iusiurandum de veritate”. Cuando el hecho objeto del juramento es el conocimiento de un hecho de otro y no propio del jurante estamos en el caso del “iusiurandum de scientia”, o de noticia.”…”la importancia de esta distinción y a la enseñanza de Carnelutti, según la cual, si ocurre que el jurante, llamado a jurar sobre la verdad del hecho, jura sobre la noticia, cambia los términos del juramento y por ello, en tal caso, no vale…”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Habida cuenta del anterior precepto legal y del criterio doctrinal anteriormente transcrito, este juzgado observa que la parte promovente pretende deferir la prueba del juramento decisorio sobre sujetos ajenos al controvertido, y hacer pretender la decisión del juicio de una declaración que no esta sujeta a la verdad del hecho sino a la verdad de haber presenciado el mismo, lo cual es equivalente al juramento de noticia y no de verdad, siendo que no puede hacerse depender la sentencia de un hecho admitido por un tercero ajeno al controvertido, utilizando una figura atribuida a las partes, este sentenciador estima que dicho medio probatorio es ilegal y por lo tanto lo inadmite, con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  1. Promovió la exhibición de documentos por parte de la actora, específicamente pide la demostración de un contrato o carta donde el condominio se obligue a la realización de los trabajos de plomería, ya que a su decir la carta anexada en el libelo de demanda solamente hace referencia a la exposición de un presupuesto.

Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

(Resaltado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar una copia del documento el cual se pretende su exhibición así como un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraba en un momento determinado en poder de la contraparte. En el presente caso, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte actora, se evidencia que no fue acompañada la copia del documento cuya exhibición se persigue, y en virtud de ello, este Tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, este juzgador debe declarar necesariamente inadmisible la prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los 1, 2, 3, 4 y 5 salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de las pruebas documentales discriminadas en los numerales 6, 7 y 8.

SEGUNDO

Respecto de la prueba de exhibición de documentos discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora

TERCERO

Respecto de las prueba de experticia discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la prueba de experticia promovida por la parte actora.

CUARTO

Respecto de la promoción de libros de contabilidad de la sociedad mercantil demandante discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la exhibición de dicho medio probatorio en la oportunidad correspondiente.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de la prueba documental discriminada en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la prueba documental discriminada en el numeral 1 salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se niega la admisión del juramento decisorio promovido por la parte demandada.

TERCERO

Respecto de la prueba de exhibición de documentos discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, A los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.

J.A.M.J.

LHRG/AJR

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