Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Febrero de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-004279

ASUNTO: GP01-P-2005-004279

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.S..

FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABG. Y.R..

DELITO: MALA PRAXIS MÉDICA.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por las ABGS. Y.S., Fiscal Undécima del Ministerio Público y Y.R., Fiscal Trigésima Octava (A) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional por medio del cual solicitan el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana, M.R.D.P., en contra de los médicos y personal de enfermería del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. por presunta MALA PRAXIS MÉDICA. Abierta la correspondiente investigación, se efectuó la práctica de las diligencias pertinentes, tales como: Entrevistas a los ciudadanos M.R.O., P.J.R.O., hermanos de la difunta A.R.O. y de la denunciante M.R.D.O.. Asimismo, rielan las entrevistas realizadas a los médicos: Dr. A.J. GRANELLA PÉREZ , Dr. J.L.M., Dr. A.D.J.A.Z., Dr. L.Ó.T.M., Dr. EDUVIO L.S., éste último, quien practicó el protocolo de autopsia a la hoy difunta A.R.O.. De igual manera cursan en las actuaciones: Informe Médico de Solicitud de Autopsia Médico Forense, de fecha 12/09/2003, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Á.R.O., suscrita por el Dr. J.L.M., actuando como Presidente del Centro y el Dr. P.T. adjunto al Área de la Unidad de Cuidados Intensivos mediante el cual concluyen:

"...Se concluye que las posibles causas del fallecimiento: 1-Insuficiencia Respiratoria Aguda 2- Tromboembolismo Pulmonar Severo. 3- Infeccion Respiratoria Baja (Neumonía Bilateral). 4- Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica Reagudizada). Factores concomitantes: Tabaquismo Crónico, Post-Operatorio de Laparotomía Exploradora por Obstrucción Intestinal por Bridas, Trastornos Hidroelectrolíticos Hiponatremia, Hipokalemia, Anemia Moderada, Síndrome Diarreico, Hipoalbuminemia y Hipoproteinemia, Epilepsia en tratamiento...".

Cursa Informe Médico de fecha 22/01/2004, de quien en vida respondiera al nombre de Á.R.O., suscrita por el Dr. L.Ó.T.M., mediante el cual se expone lo siguiente:

"…Fui llamado el día 21 de Agosto de 2003 a evaluar a la Sra. Á.R. (...) quien fuera admitida por la emergencia en la madrugada del día anterior proveniente del Hospital Metropolitano del Norte y fue intervenida quirúrgicamente por cuadro de abdomen agudo quirúrgico. La paciente tenía antecedentes importantes como epilepsia en tratamiento con fenobarbital y EBPOC (enfermedad broco pulmonar obstructiva crónica) secundaria a hábitos tabáquicos de muy larga data. Durante mi evaluación inicial la paciente se encuentra entubada, con inestabilidad hemodinámica (...) A partir del día 28 de Agosto empieza a mejorar el cuadro clínico en general, obteniéndose mejores parámetros de ventilación y disminuyéndose dosis de aminas vasoactivas, las cuales fueron omitidas totalmente para el día 29 de Agosto obtuvo crecimiento de pseudomonas, aeroginosas en heces con buenas sensitividades a los antibióticos (...). EI día 12 de Septiembre, fue traqueotomizada y su evolución clínica continúa en mejoría (...) El día 12 de Septiembre a las 10:45 a.m., según reportado por residente de UCI, la paciente abruptamente se descompensa presentando broncoespasmos seguidos de acidosis respiratoria descompensada, taquicardia ventricular que desencadena fibrilación ventricular y finalmente sin responder a tratamiento fallece…"

Cursa en las actas del asunto Protocolo de Autopsia No 1718/03, de fecha 12/11/2003 de la occisa Á.R.O., practicado por el Dr. EDUVIO L.R., Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual dejo asentado lo siguiente:

"...TÓRAX: Neumotórax bilateral con atelectasia parcial bilateral; consolidación neumónica del parénquima pulmonar bilateral; Congestión y edema pulmonar severos. ABDOMEN: Dilatación acentuada de visceras y órganos (...) CONCLUSIONES Y CAUSA DE LA MUERTE: Insuficiencia respiratoria aguda debido a colapso pulmonar y bronconeumonía lobar bilateral Sepsis. Post-Operario tardío de laparotomía por obstrucción intestinal …”.

Riela Inspección Técnica Criminalística No 399, practicada por los funcionarios J.H. y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Sub-Delegación Las Acacias en compañía de la Médico Forense R.S., adscrita a esa Sub-Delegación, en el área de quirófano del Centro Policlinico Valencia, quirófano No. 03, La Viña, V.E.C., en la cual se dejó constancia como se encontraba estructurada la referida sala así como los bienes que posee en su interior, indicando que no observó: "...ningún hallazgo de interés criminalístico…”.

Se encuentra agregado en las actuaciones informe N° 9700-146-46 de fecha 16/03/2004 suscrito por la DRA. R.S.D.V., donde se dejó constancia de: “…Las salas de quirófano del Centro Policlínico La Viña, están aptos para realizar cualquier tipo de intervención quirúrgica…”

Cursa en las actuaciones copia simple de la Acta de Defunción de la hoy difunta Á.L.R.O., que corre inserta en los libros de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San J.M.V. bajo el No 300, tomo 11, Año 2003.

Cursa copia certificada de la Historia Médica de quien en vida respondiera al nombre de Á.R.O., emanada del Hospital Metropolitano del Norte y suscrito por el Dr. A.J. GRANELLA, quien fue el médico tratante de la referida difunta, en el mismo se indica el cuadro clínico que presentaba. Riela Autorización de Cremación No 891 de fecha 13/09/2003, emitida por la prefectura del Municipio San Joaquín, mediante la misma el ciudadano M.R., autoriza a la empresa INVERSIONES CHUTRO, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el No 40, Tomo 117-A, de fecha 29/08/1996 para que procediera a la cremación de los restos mortales de la ciudadana Á.R.O.. Cursa Permiso de Cremación No 271 de fecha 16/09/2003, emitida por el Registro Civil del Municipio San Joaquín, mediante el cual autoriza al encargado del Parque Cementerio Jardines Campos de Paz para que procediera a la cremación del cadáver de Á.R.O..

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas insertas en la misma en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho que originó la presente averiguación, es decir, el deceso de la ciudadana Á.R.O.; no puede encuadrarse dentro de ninguno de los tipos penales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico penal, puesto que no consta en las actas del proceso que las actuaciones de los médicos y todo el personal que trató clínicamente a la referida ciudadana hubiesen sido efectuadas de manera negligente, imprudente o por falta de impericia en la profesión u oficio correspondiente, al contrario, éstos efectuaron todas las labores indicadas de acuerdo a su profesión, oficio y asignación de responsabilidades, aplicando los tratamientos adecuados y cónsonos con el precario estado de salud que ya presentaba la ciudadana Á.R.O. antes de su ingreso en la clínica; cuestión ésta que se corrobora aun más con los testimonios rendidos por los hermanos de la víctima, M.R.O. y P.J.R.O., de cuyas entrevistas se concluye con suficiente certeza, que en ningún momento ni los médicos, personal y establecimientos hospitalarios donde fue atendida su hermana, incurrieron en mala praxis médica, reiterando que los tratamientos que se le aplicaron a la misma eran los adecuados, todo esto por supuesto, previa consulta de ellos con médicos de otras instituciones de salud, tales como el Hospital Civil de Maracay y algunos médicos de la ciudad de Caracas, que de manera privada informaron a estos ciudadanos que el cuadro clínico que presentó su hermana antes de ser ingresada fueron determinantes para que luego de practicada la cirugía, no se recuperara de la misma, es decir, que aun cuando se efectuaron todas las diligencias pertinentes, se aplicaron los tratamientos y medicamentos adecuados, prácticamente dicha ciudadana se encontraba desahuciada y todo ello se refleja de manera clara y precisa de los informes cursantes en las actuaciones así como también del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la ciudadana Á.R.O., por el Anatomopatólogo Forense DR. EDUVIO RAMOS, donde quedó evidenciada que la causa de la muerte fue completamente natural, sin indicación de una posible mala praxis médica o por fallas en la desinfección o esterilización de los quirófanos o implementos utilizados por los médicos al momento de su operación o atención en la unidad de cuidados intensivos, tal como se denota del acta de inspección Criminalística N° 399 que riela en las actuaciones y en el informe rendido por la DRA. R.S.D.V., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-146-46 de fecha 16/03/2004 que igualmente se encuentra agregado a la causa.

Por tanto, considera esta instancia que no existen elementos suficientes que vinculen ni a los médicos tratantes, personal o al Policlínico Valencia C.A. en la comisión de un hecho punible y no siendo posible la incorporación al proceso de otros elementos de convicción que demuestren que efectivamente el hecho objeto del proceso constituya uno de los hechos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito, menos aun puede establecerse la efectiva participación o autoría de alguna persona determinada en algún hecho punible determinado; entonces, habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal considera que tanto los médicos tratantes de la hoy occisa Á.R.O., como todo el personal y centro clínico donde fue atendida se encuentran exentos de toda responsabilidad penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se perfeccionó como hecho que contrario a la ley deba ser sancionado, y en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna a ninguna de las personas que de alguna manera atendieron a dicha ciudadana, siendo insuficientes los elementos arrojados por la investigación efectuada por el Ministerio Público para su determinación.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele responsabilidad a ninguna de las personas que con ocasión de su profesión atendieron a la hoy occisa Á.R.O.. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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