Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16/09/2008

198° y 149°.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICICO PUNTA DE MATA, debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el Nro. 420, folio Vto. del 40 al 52 del libro de registro de comercio, Tomo X, de fecha 21 de octubre de 1.991

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.Q., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.340 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR debidamente registrada por ante la superintendencia de seguros, Nro. de Oficio 003539, bajo el Nro. 105, Nro. de RIF J-00368639 de fecha 26 de Julio de 1993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.J., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.832 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Intimación)

EXP: 11.167

-II-

NARRATIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 16 de Mayo de 2006 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano T.Q. en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA; el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil BANVALOR; todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

De los Hechos Demandados.

Expresa el Apoderado de la parte actora que la misma es beneficiaria y tenedora legitima de ocho (08) facturas por conceptos de servicios médicos especializados, emitidos a favor de la empresa “SEGUROS BANVALOR”, las cuales identificó debidamente y acompañó a la demanda.

En base a estos instrumentos cambiarios consignados con el escrito libelar, alega el accionante estar demostrada la obligación a cargo de la empresa demandada; e invocó las disposiciones de los artículos 124, 147 y 108 del código de comercio a fin de solicitar como en efecto lo hizo fuese intimada al pago la sociedad mercantil BANVALOR, o en su defecto condenada por este tribunal al pago de Nueve Millones Novecientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares o lo que actualmente representa NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.930,88), Monto este que representa el capital adeudado derivado de las 8 facturas que sirven de fundamento a la acción de intimación propuesta, mas las costas impuestas por este tribunal.

Admitida la presente demanda en fecha 19 de mayo de 2006 por cumplir los requisitos de ley correspondiente, procedió este tribunal a librar boleta de intimación a la empresa de seguros demandada, en la persona de su gerente nacional de producción, dándose por intimada de manera expresa la accionada por medio de apoderado judicial, en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 20 de junio de 2006 la sociedad mercantil demandada comparece por intermedio de apoderado judicial a fin de hacer OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, recaído en el presente proceso judicial alegando que su representada no es deudora de las sumas reclamadas, razón esta por la cual solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación dictado, así como la suspensión de la ejecución forzada.

De las Cuestiones Previas Opuestas.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada de manera acumulativa, propuso las cuestiones previas de los ordinales 4 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva, fundamentado este último en el no cumplimiento del numeral 3 del artículo 340 ejusdem.

Opuestas las anteriores cuestiones previas, procedió el apoderado judicial de la parte accionante a dar contestación a las mismas, contradiciendo dichas cuestiones, razón por lo cual de conformidad con el articulo 352 se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria de 8 días; vencido dicho lapso, habiendo las partes promovido las pruebas que consideraron pertinentes y llegado el termino legal para que este tribunal decidiera las cuestiones opuestas, lo hizo en los siguientes términos:

Declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no encontrarse debidamente identificada la parte demandada en el libelo (Ord. 3 Art. 340); así mismo declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (Ord. 4 Art. 346).

Subsanada conforme a derecho la cuestión previa declarada con lugar, procedió la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Contestación al Fondo De La Controversia.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en contra de su mandante.

Negó y rechazó, alegando ser falso el hecho que su representada fuese deudora u obligada principal para cancelar la suma reclamada, derivada de las facturas acompañadas al libelo, cada una de las cuales desconoció formalmente en ese acto de contestación.

Tal desconocimiento fue realizado por parte del apoderado de la sociedad demandada, en base al alegato que no fue otorgado por ella clave o aval alguno para que la clínica pudiese admitir al paciente, agrega además que estas (clave y carta aval) constituyen la herramienta o instrumento fundamental, es decir la autorización que da la aseguradora para que el establecimiento que presta el servicio pueda exigir el pago del servicio.

De igual forma negó y rechazó el hecho que su poderdante estuviese obligada a cancelar las sumas reclamadas tanto por capital, como por intereses y costas devengadas, catalogando estos como falsos, improcedentes y absurdos.

-III-

MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede a continuación este juzgador a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

Pruebas Promovidas por el Demandante.

  1. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  2. Produjo el valor probatorio y merito favorable que emanan de las facturas promovidas en el libelo de la demanda.

    Valoración: observa este tribunal que se trata de facturas (instrumentos privados) que fueron debidamente producidas por el actor en la oportunidad correspondiente (libelo de la demanda), por tratarse de un procedimiento intimatorio fundamentado en dichos instrumentos.

    Producidas como fueron dichas facturas al momento de interponer la demanda, correspondía al demandado al momento de contestar: “Reconocerlas o Negarlas” de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del CPC, por haberse estos instrumentos producidos como emanados de ella (la demandada).

    Ahora bien observa este tribunal que el demandado al momento de contestar la demanda, rechazó el contenido de las facturas promovidas, alegando los siguientes hechos:

    1. Que las facturas carecían de Fecha de emisión y de Vencimiento.

    2. Que no estaban aceptadas; y

    3. Que su representada no otorgó clave alguna para que los pacientes fuesen admitidos, siendo esta (la clave) el instrumento fundamental para que el establecimiento que presta la atención pueda exigir el pago por el servicio prestado.

    Al respecto del desconocimiento realizado por la parte demandada este juzgado considera necesario realizar la siguiente puntualización:

    La figura de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO planteada en el artículo 444 del código de procedimiento civil se encuentra referida expresamente al “desconocimiento de la firma y contenido”, y no a desconocimientos de hechos contenidos en el propio titulo, por cuanto en este ultimo caso solo estaríamos en presencia de alegatos nuevos sobre la base de documentos o instrumentos ya promovidos, sobre los cuales versa el litigio (en este caso facturas). De ahí que ha sido enfática la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., al sentar criterio jurisprudencial en cuanto a que en los casos en los que el “desconocimiento se realice de forma pura y simple se entenderá que se está desconociendo la firma que lo autoriza” y a su vez establece que: “el reconocimiento de la firma entraña el reconocimiento del contenido del documento”. (Sala de Casación Civil, Sentencia del 31-05-88).

    Tal criterio es fácil deducirlo de la simple interpretación de la norma, en cuanto a que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…

    (Articulo. 444 Código de Procedimiento Civil)

    Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente… los herederos pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

    (Articulo 1.364 Código Civil)

    Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

    Como puede observarse se trata de un desconocimiento en cuanto a la firma, es decir alegar que el instrumento no ha emanado de ella, apoyándose en el alegato que la firma es falsa, por ello en estos casos el legislador previó como procedimiento: que negada la firma, corresponde a quien produjo el instrumento: 1) insistir en su promoción; y 2) promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad.

    En el caso que nos ocupa tenemos que efectivamente la parte demandada desconoció formalmente los instrumentos producidos, pero dicho desconocimiento fue realizado limitándolo a los hechos señalados Ut Supra (falta de fecha, falta de aceptación y no otorgamiento de clave), en consecuencia tenemos que no realizó el accionado un desconocimiento en cuanto a la firma de las facturas o a negar que las mismas hayan emanado de el; tal situación implica dos consecuencias importantes: en primer lugar, que la parte que produjo el instrumento solo tenia que insistir en el valor probatorio de los instrumentos, por cuanto la promoción de la prueba de cotejo seria inconducente ya que la firma en ningún momento fue desconocida, si no el propio instrumento basándose en hechos externos a los contenidos en el título; y en segundo lugar que no habiendo el actor desconocido la firma como suya, el instrumento se tiene como legalmente reconocido de conformidad con la disposición contenida en el articulo 444 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

    De la supuesta “Falta de Fecha, de Aceptación y de Clave” alegada.

    En cuanto a los alegatos esgrimidos sobre que las facturas en que se fundamenta la acción no poseen fecha de emisión, es criterio sostenido de este tribunal que cuando la factura carece de fecha de emisión pero si consta la fecha de su aceptación, esta ultima se toma como fecha cierta del instrumento.

    Al respecto del vago pretexto que las facturas promovidas no se encuentran aceptadas, este tribunal le señala al accionado que todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de la demanda se encuentran recibidas por la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia de firma, fecha y sello húmedo estampado en cada uno de dichos instrumentos; ahora bien en cuanto al absurdo alegato dado por la empresa aseguradora sobre que las facturas fueron recibidas mas no aceptadas (tal como se observa en el contenido del sello húmedo), se le recuerda al demandado que una vez que este recibe una factura, si dentro de los ocho (08) días siguientes no reclama su contenido la misma se tendrá como aceptada, de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio Venezolano: “… No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Resuelto el punto sobre si las facturas están o no aceptadas, y verificado que las mismas si lo están, tenemos en ultimo lugar que en cuanto al desconocimiento de la obligación realizado por la aseguradora en base a que esta ultima no otorgó clave de ingreso a los pacientes, (y por tanto no tiene la obligación de cancelar a la sociedad accionante), se le señala al demandado al respecto, que basta simplemente la factura debidamente aceptada para demostrar la obligación mercantil, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)Ap. 5. Con facturas aceptadas”.

    En consecuencia no es necesario para ejercer las acciones derivadas del incumplimiento de la obligación elementos probatorios adicionales para demostrar una obligación que se encuentra implícita en el propio titulo.

    Sobre este punto, denominado por la doctrina como “abstracción”, el Dr. H.M.M. estableció en su obra “Fundamentos del Derecho Mercantil, Títulos Valores” lo siguiente:

    Por abstracción del titulo-valor entendemos que el mismo tiene en si mismo su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionales de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo…

    De manera tal que no puede este tribunal admitir el argumento expuesto por el demandado, sobre la necesidad de una clave como elemento condicionante para que el centro clínico pueda ejercer las acciones de cobro que le corresponde por los servicios médicos prestados, por cuanto la causa de la relación contractual subyace en el propio instrumento y contra eso no prospera excepción, excusa o alegato externo alguno.

    En consecuencia ratifica este juzgado lo declarado anteriormente sobre el pleno valor probatorio que poseen los instrumentos privados (facturas) acompañados al libelo de la demanda, y que representan la prueba fundamental de la acción ejercida, por tanto se tiene como cierto y legalmente reconocido tanto el contenido como la firma de las facturas producidas, así como la relación contractual y obligación mercantil existente entre las partes en litigio.- Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, teniendo quien aquí decide la obligación de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en este juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 de la Ley Adjetiva, aún aquellas que resultasen no ser idóneas o no aportar elementos de convicción, pasa este juzgador seguidamente, de conformidad con este dispositivo, a valorar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil accionada.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

  3. PRUEBA INSTRUMENTAL.

    1.1.- Promovió documento contentivo de manual de normas y procedimientos para claves de emergencia de la gerencia de HCM, elaborado por la gerencia de sistemas de SEGUROS BANVALOR.

    Valoración: Se trata de instrumento privado, (consignado en copias fotostáticas), no suscrito por las partes, sino emanado exclusivamente de la parte demandada, el cual no aporta ningún hecho relevante a la presente causa; por cuanto pretende demostrar un elemento externo no presente en el titulo (factura) y que en nada afecta la validez del mismo, aunado a ello se observa que se trata de un manual de de normas en casos de emergencias de H.C.M (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), y verificó este tribunal que las facturas producidas en este juicio se refiere a emergencias por consultas medicas a beneficiarios. En consecuencia, se trata de hechos que en nada se relacionan con el fondo del asunto controvertido en el presente Juicio por Cobro de Bolívares; por lo cual los mismos resultan en criterio de este Juzgador como Impertinentes, por tanto se desestiman.- Y así se declara.

  4. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    2.1.- Promovió prueba de inspección judicial a fin de demostrar la falta de otorgamiento de clave por parte de la clínica para poder admitir a los pacientes.

    Valoración: De la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado en la sucursal de seguros Banvalor este tribunal a través de la misma pudo evidenciar los siguientes hechos:

    1. Que la empresa aseguradora cuenta con un sistema computarizado para mantener la secuencia de los siniestros reclamados.

    2. Que no aparece registrado en ese sistema los siniestros reportados ni el número de clave.

    3. Que en le sistema no se encontraron siniestros que coincidieran con los reportados; y

    4. Que no aparece en el sistema la clave Nro. 5030910, dada por la aseguradora según consta de factura aceptada.

    Como puede observarse en los hechos arrojados por la inspección judicial realizada en la sede de la empresa aseguradora, no existe ni tan solo un elemento probatorio que haga crear convicción en el juez, que no existe relación contractual entre las partes en el juicio, o que bien existe algún elemento que demuestre fehacientemente el pago, la prescripción, extinción, compensación, o en fin algún hecho extintivo de la obligación mercantil existente.

    En consecuencia, suficientemente probada y declarada como válida en este juicio la relación contractual y la obligación mercantil existente entre las partes, y visto de igual forma que no existe ningún hecho que demuestre el pago o la prescripción de dicha obligación por parte del deudor, se hace forzoso para este tribunal concluir que la presente demanda por Cobro de Bolívares debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 429, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado T.Q., en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil CENTRO CLINICICO PUNTA DE MATA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, representado judicialmente por la abogada C.V.J., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: cancelar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.930,88), por concepto de Pago del capital adeudado, derivado de ocho (08) facturas debidamente aceptadas; y SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses vencidos devengados por los instrumentos.

    Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la fecha Ut Supra indicada. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    GPV/Lorianna

    Exp. 11.167

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