Decisión nº 349 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiación

Iniciado el presente procedimiento especial de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL por solicitud interpuesta por los Abogados E.G.G., L.L.M. y L.G.L., en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. (CRUSA), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.988, anotada bajo el No. 43, Tomo 13-A; a la misma se le dio el curso de ley por auto de fecha 6 de mayo de 1992, fijándose las formalidades necesarias de llamamiento a la causa, publicaciones edictales, participaciones a los organismos competentes, establecimiento de los lapsos procesales para la contestación y de designación de expertos para la realización del avalúo previo, todo por sujeción estricta a la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Cumplidos como quedaron los extremos legales señalados, y efectuada la consignación en autos del informe pericial de avalúo; en Providencia del 8 de febrero de 1993, el Tribunal decretó la ocupación previa de los inmuebles objeto de petición de expropiación, procediéndose a la notificación cartelaria a la que se contrae el artículo 50 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social como trámite previo para cumplir con la inspección judicial que la norma del artículo 51 eiusdem prevé; notificación publicitaria ésta que una vez que fue consignada en actas, determinó en el Tribunal el deber de practicar las diligencias referidas de inspección del inmueble objeto de petición expropiatoria, cumplidas así los días 18 y 24 de febrero de 1993.

Por auto del 24 de marzo de 1993, se designó como defensor Ad Litem al Abogado J.G., de los codemandados J.D., C.E.P., C.R.A. de Andrade, Adalceinda Landaeta, R.R., R.R., D.d.P., S.B., I.P., M.O.H., R.R.R.R., J.C., Fredeswinda o Fredeminda G.V. de González, C.V.O. o C.A.L., J.T.d.C., R.U.L. y Dr. R.R.. Cuya notificación se verificó el día 26 de mayo de 1993, y juramentación el 26 de mayo de 1993.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1993, el expresado Defensor Ad Litem, realizó contestación a la demanda, tras lo cual por auto del 21 de junio de 1993 se acordó iniciar la relación de la causa por cumplimiento al artículo 28 de la ley especial.

Precluida la aludida relación, el Tribunal en fecha 8 de Diciembre de 1993 dictó sentencia declarando la procedencia de la expropiación solicitada. Decisión que se ordenó notificar a las partes del proceso.

Acto seguido se registran las siguientes actuaciones: en fechas 9 de Diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994, la apoderada judicial del ente expropiante solicitó del Tribunal la expedición de copia certificada mecanografiada de la decisión del 8-12-93, lo cual le fue proveído según autos de las mismas datas; el 14 de Diciembre de 1995, el abogado J.P., apoderado de los integrantes de sucesión C.A. de Andrade, presentó escrito y solicitó el pago del precio por las porciones correspondientes a sus representados, posteriormente éste mismo abogado el 8 de febrero de 1996, solicitó devolución de originales, proveyéndoseles sus peticiones por auto del mismo momento; el 25 de enero de 1999, la ciudadana L.I.D.d.D., en su condición de co heredera de la Sucesión Damia, asistida del abogado E.A., dada por notificada de la decisión de declaratoria de expropiación, manifestó inconformidad con el avalúo realizado por el expropiante y solicitó convocatoria para la junta de avenimiento dispuesta en el artículo 31 de la ley especial, con notificación del ente accionante; compareciendo nuevamente el 7 de octubre de 1999 haciendo idéntica petición a la anterior y en auto de misma fecha acordó la notificación; el alguacil manifestó la imposibilidad de notificación del CRUSA el 21 de febrero de 2000; procedió el 22 de febrero de 2000 la ciudadana L.I.D.d.D., otorgar poder judicial a los abogados E.A. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58252 y 9174, respectivamente, insistiendo el 1 de marzo el abogado E.A. en las peticiones de su representada.

Mecanizada toda la actividad necesaria para dar cumplimiento a la notificación del fallo de expropiación, tanto por vía personal como por vía cartelaria, en fecha 10 de mayo de 2000 compareció la abogada A.M.P., proporcionando el poder que le fuera conferida a ésta y a los abogados A.A.F., F.B.S., N.S. y A.M.; luego de lo cual, 11 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la codemandada L.I.D.d.D., en su condición de coheredera de la sucesión Damia, insistió en la celebración de junta de avenimiento para acuerdo del justiprecio; ante cuya petición la apoderada judicial del CRUSA, A.P., peticionó la improcedencia de la impugnación al avalúo efectuado en la causa.

Con fecha 20 de junio de 2000, el abogado E.A., sustituyó el mandato conferido por la codemandada L.I.D.d.D., en los abogados J.R.V.R. y N.M.M., Inpreabogado Nos. 22.881 y 22.870, quienes en la misma fecha produjeron escrito de denuncia de nulidad absoluta de sentencia, de nulidad de copia certificada mecanografiada y petición de determinación del justiprecio para la indemnización. Peticiones que se repiten el 2 de julio de 2002.

Avocado el nuevo juez quien ahora suscribe el presente fallo, por auto del 27 de Septiembre de 2002, se ordenó la notificación de las partes, consumada el 7 de Noviembre de 2002 la del CRUSA por intermedio de su apoderada A.M.. Posteriormente en auto del 7 de abril de 2003, se anularon actuaciones y se ordenó dar acatamiento a las notificaciones de todas las partes. Cumpliéndose la de la codemandada L.I.D.d.D., el 8 de mayo de 2003, la del ente expropiante CRUSA el 23 de mayo de 2003 y la del Defensor Ad Litem J.G., el 21 de agosto de 2003 con nota de Secretaría de haberse considerado formalidades del 233 del Código Procesal.

Corren en fechas 8 y 15 de octubre de 2003, peticiones de las partes contendientes sobre pronunciamiento de las peticiones formuladas, produciéndose en fecha 20 de abril de 2004, resolución de este Tribunal reponiendo la causa al estado de notificar al Defensor Ad Litem de la sentencia de expropiación dictada el 8 de Diciembre de 1993. Verificándose vía cartelaria el 23 de julio 2004.

El 24 de agosto de 2004, la apoderada del ente expropiante requirió la declaratoria en ejecución de la sentencia, siendo proveído por auto del 13 de enero de 2005 la ejecución voluntaria de la sentencia del 20 de abril de 2004, ante lo cual en auto de fecha 1 de febrero de 2005 se dejó sin efecto aquella providencia del 13 de enero de 2005, y procedió a declarar en ejecución la sentencia del 8 de Diciembre de 1993.

Se verifica el 14 de Octubre de 2005, la ciudadana L.I.D.d.D. presentó diligencia agregando instrumento privado por el cual revoca determinadas facultades a sus mandatarios judiciales.

Con fecha 21 de febrero de 2008, compareció nuevamente la codemandada L.I.D.d.D., asistida por la abogada Sorbella Carrasquero Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, y presentó escrito contentivo de petición de denuncia de nulidad absoluta de sentencia, nulidad de copia certificada mecanografiada y petición de determinación del justiprecio para la indemnización. Acto seguido, el día 22 del mes y año señalados, la precitada ciudadana constituyó como mandataria judicial a la citada abogada, quien en fecha 17 de Marzo de 2008, ratificó sus postulaciones.

  1. DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA

    DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN.

    Dentro del contexto del juicio supra relacionado, encuentra este Sentenciador que se erigen sendas peticiones, las cuales por virtud de la naturaleza de orden público que involucra los juicios expropiatorios, deben ser atendidas, sin exclusión ni admisión de que exista convalidación por las partes contendientes de las eventuales omisiones esenciales que nutren el procedimiento per se.

    La primera de las denuncias anunciadas, cuyo efecto se le atribuye la nulidad absoluta de la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 8 de Diciembre de 1993, se soporta en los siguientes supuestos:

     Que imperando para el momento de iniciado el proceso la Constitución del 61, en su artículo 68 se preceptuaba el derecho a la defensa, transferido al artículo 49 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estatuye el acceso a los derechos de ser notificado de las pretensiones que se deducen contra el demandado, a las pruebas y la disposición de los lapsos y medios adecuados para ejercer las defensas; por lo que en el procedimiento expropiatorio se instruye el nombramiento de defensor Ad Litem para las personas emplazadas que no hubieren comparecido al Tribunal, con acato al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ratificándose así que la citación es formalidad necesaria para la validez de los procesos y que su falta u omisión es causal de nulidad absoluta de todo lo actuado;

     Que el 24 de marzo de 1993 se designó como defensor Ad Litem al abogado J.G. de los codemandados incomparcientes, señalados por el ente expropiante como poseedores de inmuebles y bienhechurías afectadas por el decreto expropiatorio;

     Que el acto verificado el 26 de mayo de 1993, de juramentación del Defensor Ad Litem carece de la firma del juez de la causa, por lo que se le debe tener como no efectuado, dada las fijaciones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 189 eiusdem y artículo 7 de la Ley de Juramento, fundamentalmente cuando es criterio del M.T. patrio en inveteradas y reiteradas decisiones;

     Que secuela de lo afirmado, la omisión de esta formalidad advertida, vicia de nulidad la juramentación del funcionario, afectando el orden público pues no se puede considerar verificada la citación de los no comparecientes del proceso, consumándose una absoluta falta de citación en este juicio de la parte demandada, arrojando la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada declarativa de expropiación, siendo necesario reponer la causa al estado que el designado defensor manifieste su aceptación al cargo y preste juramento conforme a la ley.

    En proporción a estas delaciones, resulta propio acercar criterio sobre el asunto cernido en exploración, dado que el Tribunal Supremo de Justicia hoy día con manejo amplio de los mas elementales derechos y garantías, pero con visión de un derecho progresista, adecuado a los momentos y episodios que encumbran la necesidad de una justicia material por encima de las formas innecesarias, ha dado producto a fallos que contienen principios procesales rectores de la vida tramital del proceso judicial, así resulta imprescindible acotar la posición del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA) en la cual se determinó:

    ... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

    En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

    Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común.

    Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

    (Negrillas de este Tribunal)

    A la par de esta superlativa decisión, se encuentra la crucial decisión de este M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, del día 18 de diciembre de 2003, expediente 02-3000, que instituye:

    La Sala observa que, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión del 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.J.D., contra Constructora Nigarca C.A..

    Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación del orden público al no aplicarse lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la notificación mediante la cual se le informó a la abogada L.R.d. su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada en el referido juicio, no consta la firma de la mencionada abogada, asimismo alegó que la misma prestó el juramento de ley ante la Secretaría del Tribunal y no ante el Juez como lo prevé la Ley de Juramento.

    En este sentido, constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia.

    (Destacado nuestro)

    Fuerzan estas portentosas decisiones, a este Sentenciador tomar acopio de las enseñanzas que de ellas emanan, sobre la dirección que se le imprime al Derecho para dar legitimación a la búsqueda de la verdad sustancial, siendo posible hacer asimilación del caso en especie al que abrazó el fallo casacional, en el cual se reconoció la inutilidad de reponer todo un procedimiento ganado o consumado, a un estadio de mera formalidad de juramentación, cuando por evidencia en la efectividad de la actuación del defensor en el desarrollo de su labor garantista del derecho de defensa de sus representados, hizo uso dentro en los lapsos y con los medios idóneos dispuestos, de las fórmulas legales preestablecidas.

    En tal orden, el asunto que ahora invoca la atención de este Jurisdicente, representa un cuadro calcado de la situación que originó la opinión casacional, puesto se colige de las presentes actas procesales que efectivamente el defensor ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento solo ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez, dado que dicha acta aparece sólo signada por aquella, produciéndose el incumpliendo de la imposición legal del artículo 7 de la Ley de Juramento, así como del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que no obstante la irregularidad formal avistada, se puede palpar que dicho funcionario procedió a dar contestación a la demanda, ejerciendo el derecho de contradicción, negación y rechazo con los términos de la demanda; y luego de dictada la sentencia declarativa de expropiación así como producido el avocamiento del nuevo juez, se le impuso notificación de tales hechos procesales, sin que merecieran de su parte impugnación contra los mismos.

    Resulta incuestionable, que dar paso a la nulidad de todas las actuaciones verificadas dentro del procedimiento ya cumplido y derivar la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada, en sustento de reponer la causa al estado de comprobar la juramentación del defensor ante la presencia del juez, contrastaría con la ya reseñada prohibición del precepto elemental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se constató de autos que las partes no se han visto menoscabadas en el ejercicio de sus medios de defensa por tal situación, y mucho menos el propio defensor ad litem quien hizo uso de la vía de rebatimiento de los alegatos de la actora, a través del acto de la contestación a la demanda. Sumando a estas apreciaciones, se debe considerar que la parte codemandada ciudadana L.I.D.d.D., hizo presentación de la delación de nulidad absoluta de la sentencia, en fase muy posterior a aquella cuando apareció por primera vez en la causa, el día 25 de enero de 1999, dándose por notificada del aludido fallo declarativo de expropiación y surtiendo aversión respecto del mismo en lo que atañe al avalúo efectuado por el ente expropiante, situación que repitió en diligencias ulteriores, más en forma alguna constituyó tema de contradicción en dicho momento la omisión formal de juramentación del defensor de oficio, sino que tal formulación aparece reseñada en escrito del 27 de Noviembre de 2000 y subsiguientemente.

    Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, cuando se ha declarado:

    que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

    Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)

    (Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    Interesan todos estos soportes sistemáticos procesales y casacionistas para dar visión que la parte atacante de nulidad de la sentencia declarativa de expropiación, busca rebatirla por esta vía, cuando tiene plenamente aprehendido que dicha formalidad no le ha coartado el derecho de defensa, al debido proceso, acceso al órgano jurisdiccional y menos aún el uso de los medios idóneos de impugnación previstos legalmente.

    En fuerza de estas apreciaciones, desestima este Jurisdicente la denuncia de nulidad absoluta de la sentencia dictada en la presente causa el día 8 de Diciembre de 1993, la cual ha quedado definitivamente firme por auto de ejecución dictado el día 1 de febrero de 2005, que fuera formulada por la codemandada L.I.D.d.D., en su condición de coheredera de la sucesión Damia. Así se establece.

  2. DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

    DE COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA

    DE SENTENCIA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN.

    Sobre tal postulación la ya mencionada codemandada ciudadana L.I.D.d.D., en su condición de coheredera de la sucesión Damia, arguyó:

     Que pronunciada el día 8 de Diciembre de 1993 la sentencia que declaró Con Lugar la Expropiación, habiendo sido dictada fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes;

     Que dicha sentencia no ha podido quedar definitivamente firme pues el requisito de notificación nunca fue cumplido, por lo que no han discurrido los lapsos de impugnación, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;

     Que el Tribunal no podía expedir la copia certificada mecanografiada de la sentencia declaratoria de expropiación, cuando el ente expropiante no había aún practicado y consignado el justiprecio del inmueble expropiado en el expediente, lo que efectivamente configuraría la oportunidad legal para realizar la transferencia de propiedad;

     Que esto deriva en la revocatoria por contrario imperio de la providencia por la cual se ordenó la expedición de la copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada el 8 de Diciembre de 1993, debiéndose oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a la nulidad del asiento registral y se de acatamiento al fallo en cuanto se cumpla con la notificación de las partes involucradas en la presente causa, para la continuación del proceso.

    La estructura argumental de la postulante refleja su eventual necesidad que este Operador de Justicia responda a la revocatoria por contrario imperio de las Providencias mediante las cuales se acordaron las copias certificadas mecanografiadas con fines registrales, fechadas 9 de Diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994; pero es el caso que el sustrato de dicha petición exige de este Jurisdicente, la propensión a la declaratoria de nulidad de un asiento registral, que al decir de la postulante se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sobre esta especificación es evidente que la intención natural de la peticionante queda centrada en una pretensión de nulidad de asiento registral conformada dentro del proceso expropiatorio, debate judicial éste último que por su especialidad riñe flagrantemente con el mecanismo procesal dispuesto para lograr la nulidad anunciada, por tratar aquél de una vía autónoma que debe ceñirse a las formas procesales legalmente dispuestas para su consecución y decisión, totalmente incongruentes con la causa expropiatoria hasta aquí adelantada, y dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y gozan de una presunción de certeza, sólo pueden ser privados a través de acción judicial, instada por aquella persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención a la Ley Especial u otras leyes de la República.

    Estas apreciaciones, conducen a la reflexión de este Juzgador sumar en forma paralela a lo ya afirmado, que no se constata de las actas procesales, ni en forma documental ni en forma referencial, los protocolos o notas registrales que en especifico se inquieren sean anuladas, no existiendo en el mundo procesal prueba alguna del asiento registral impugnado.

    Sentado lo precedente, aún así se debe reconocer que la norma del artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone:

    Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i.

    .

    Del contenido de la norma transcrita se desprende que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor de quien expropia un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización. Que esa facultad expropiatoria se encuentra erigida a través de un procedimiento especial de naturaleza célere, dentro del cual se determina la urgencia en la ocupación previa del bien objeto de solicitud de expropiación por parte del ente expropiante y que su declaratoria se sujeta al pronunciamiento que debe hacer el órgano jurisdiccional en la sentencia respectiva con guarda de los derechos de ambas partes, donde se haga disposición formal de la declaratoria de utilidad pública de la finca, y la declaración de que se dará ejecución a la indiscutible transferencia de la propiedad, todo lo cual abre paso inmediato a la producción en juicio del justiprecio del bien objeto de la expropiación y la verificación del pago oportuno y en dinero efectivo de j.i..

    Luego de estas etapas, establece el artículo 46 de la Ley en la materia que:

    Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el Tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

    Locuaz la norma in comento al establecer que, bien hecha la producción del precio o bien el pago de la indemnización, se ordenará expedir copia certificada de la sentencia que declare la expropiación. Estas abstracciones apropian en mente de este Jurisdicente que no obstante se haya emitido providencia sobre la expedición de la referida copia de la sentencia declarativa de expropiación, la causa no ha concluido con todos los demás ciclos preestablecidos, lo que no genera en grado fatal daño irreversible a la peticionante sobre su eventual reclamación de llegar con el ente expropiante a un arreglo sobre el justiprecio de su porción expropiada para obtener la j.i. ordenada legalmente.

    Dentro del proceso adelantado ante esta Autoridad Judicial se recoge suficiente evidencia que el mismo no ha finalizado, toda vez que no se ha materializado la fase final de la entrega del bien o finca expropiada. Ello da dirección y genera en sustento de la peticionante, que no encontrándose el juicio agotado procesalmente con todas las fases legalmente previstas, no existe materialización de violación alguna a su garantía de obtener j.i. por los derechos que le puedan corresponder respecto del bien objeto de expropiación.

    En orden a estas reflexiones, procederá este Juzgador de seguidas a hacer su pronunciamiento sobre la siguiente denuncia de la postulante en cuanto a la necesidad que se haga fijación de oportunidad para llevar a cabo la junta de avenimiento a la que se contrae la ley especial.

  3. PETICIÓN DE DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO DEFINITIVO

    PARA EL PAGO DE LA J.I.

    Con referencia a lo hasta aquí planteado, propio resulta tomar posición en cuanto a las las circunstancias delatadas por la peticionaria, en cuanto a:

     Que siendo la naturaleza y objeto del avalúo previo, el cual es fijar una garantía a los efectos de decretar la ocupación previa, distinta a la del justiprecio definitivo, éste sujeto a las previsiones del artículo 35 de la ley especial, determinará el monto exacto de la j.i. que corresponde al propietario y cuya previa consignación en actas es requisito para la transmisión de la propiedad al promovente;

     Que siendo que no se encuentra conforme con la suma producida con el avalúo previo, primigeniamente consignado para la ocupación previa, requiere conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fije oportunidad para efectuarse la Junta de Avenimiento;

     Que la argumentación de la parte expropiante en cuanto al hecho de haber transcurrido más de seis años desde la fecha cuando se consignó el avalúo previo requerido para autorizar la ocupación previa, el cual asimila a la j.i., tal posición no tiene posibilidad de operar, ya que lo que hace es confundir un acto procesal propio de la ejecución de la sentencia de expropiación, con una supuesta e inexistente acción de inconformidad de avalúo;

     Que dado existe la dejación en el tiempo del ente expropiante en la prosecución del proceso, sin haber instado el mismo a fin de lograr la j.i. que en derecho le corresponde, requiere se proceda la fijación de oportunidad para realizarse la junta de avenimiento prevista en el artículo 21 de la ley especial, una vez se hayan notificado a todas las partes del proceso y haya quedado firme la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1993.

    En orden a estos enunciados, cabe referir que efectivamente la jurisprudencia se ha encargado de hacer juicio claro de la diferencia entre el avalúo inicial necesario para proceder a la ocupación previa y el avalúo definitivo de la finca, que constituirá la referencia a seguir para dar proporción a la j.i. que deberá recibir el expropiado por su porción expropiada.

    Así se aprecia la decisión proferida en el Exp. 15.352, Sent. Nº 00898 de fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determinó:

    … Omisis…

    g) En específica relación al “Avalúo”, hay que señalar que el mismo, sólo es a los efectos de prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, es “de carácter inimpugnable, no contencioso en su formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio”, en tanto que, dentro de éste último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Vide, por ejemplo, Sentencia de la S.P.A. Nº 19, de fecha 11 de febrero de 1992, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    …Omisis…

    Finalmente, hay que señalar que su naturaleza cautelar (la ocupación previa) no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que adicionalmente, la misma también se perfecciona respecto al particular propietario del inmueble objeto del juicio expropiatorio. Así, no obstante que por una parte se limita al propietario del inmueble de su derecho de propiedad (de lo cual fatalmente quedará excluido dada la sentencia definitiva expropiatoria), por la otra, la observancia de algunos de los presupuestos o requisitos dispuestos para que proceda tal declaratoria, tiene por objeto prestar garantías al expropiado; destinadas, unas, a dejar indemnes propiedades del bien objeto de la expropiación, que por motivo de la ocupación previa podrían desaparecer o variar y lesionar económicamente al propietario, al tiempo en que se justiprecie en definitiva el bien que se expropie; y otras, para salvaguardar posibles daños al expropiado en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación.

    Se desprende y destaca de lo último declarado, que el fin preservativo o garantizador frente al expropiado que tiene el cumplimiento de algunos de los presupuestos dispuestos ex lege para que proceda el decreto de la ocupación previa, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que reflejó el avalúo, es a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o propiedades del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación.

    (Resaltado de este Jurisdicente)

    Otro fallo ilustrativo y con gran influencia en el punto tratado; aun cuando en el mismo el tema central tratado es la impugnación de la que puede ser objeto el avalúo definitivo; igual se trae a colación como corolario de las implicaciones, objetivos y distancias entre el avalúo previo y el avalúo definitivo en el juicio expropiatorio. Así se tiene el fallo dictado en el Exp. Nº 16577 de fecha 17 de julio del 2002, sentencia bajo el Nº 00980, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a:

    “Con relación a la impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las impugnaciones contra los avalúos definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente, la doctrina jurisprudencial ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo.

    Asimismo, la doctrina de la Sala ha equiparado al justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, en razón de que este se practica después de la sentencia definitivamente firme que declara la expropiación de determinado bien, aplicándose, en consecuencia, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues a propósito de la fase final del juicio expropiatorio, su objeto es fijar el monto de la indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado.

    Así las cosas, bajo tal criterio, es decir, asimilado el justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, y aplicable como se refirió el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha determinado que en casos de impugnación del avalúo, bajo el fundamento de que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, se considera que la rigurosa y correcta aplicación de las pautas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe, por principio, satisfacer el espíritu de la justicia, implícito en la norma constitucional sobre la materia (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada) y, por tanto, satisfacer debidamente el interés de cada una de las partes (expropiados y expropiante).

    …Omisis…

    La doctrina jurisprudencial ha dispuesto en concreto que “el avalúo en expropiación no constituye un simple justiprecio, sino un mecanismo ideado por el legislador para compensar, mediante j.i., el sacrificio del particular que se ve privado de su bien por causa de utilidad pública o interés social; y, por eso, la ley contempla una serie de requisitos o formalidades que deben guiar la actuación para establecer el verdadero, real y equitativo valor del bien expropiado. (Sentencia de 06 de octubre de 1983).” (Subrayado de este Jurisdicente)

    Fundamental distancia entre los avalúos previstos en la ley especial expropiatoria, lo que arrojan sin lugar a dudas, que deben ser estimados o considerados dentro del proceso expropiatorio. Con directo objetivo de preservar el orden jurídico público inherente al procedimiento expropiatorio que, en criterio de este Jurisdicente, surca al simple interés particular de las partes involucradas, vierte apreciación de la conformidad con el derecho que lo rige. Haciendo sencillo énfasis que a los efectos de la presente Resolución lo que se disponga en la misma sólo atañerá a las partes que han denotado pugnacidad sobre las actuaciones aquí sondeadas, mal pudiendo vincular a todas aquéllas que han dejado manifiestamente su conformidad con lo actuado; tradúzcase a las que han aceptado y retirado como pago la indemnización que, a su favor, les fue fijada en el avalúo previo.

    Por fuerza legal, debe aportarse en consecuencia el precepto legal recogido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fija:

    Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomado como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para ese avenimiento. En el acto de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.

    Siendo el postulado esencial de la expropiación, el pago de la j.i. (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada), ello comporta la satisfacción integral a objeto de restaurar el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación.

    Asumiendo que es pacífica jurisprudencia al estatuir, que “cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una j.i.”. (Vide: Sentencia de fecha 24-02-65)

    Para que la indemnización sea verdaderamente justa, debe quedar expresado que se haga sin excesos ni defectos; de allí que resulte necesario en este Órgano Jurisdiccional por guarda a estas elementales garantías señaladas y en proporción a los principios rectores del proceso expropiatorio, dejar claro que comportado de actas procesales que en fecha 8 de Diciembre de 1993, se dictó sentencia declarativa de expropiación en favor del Centro R.U. (CRUSA) sobre la zona decretada por el Estado como finca de utilidad pública o social, y reportándose que dicha decisión quedó notificada a las partes involucradas en la causa, adquiriendo posteriormente por auto del 1 de febrero de 2005 firmeza de cosa juzgada; considera este Juzgador que opera la aplicación de la norma supra mencionada, a cuyos efectos se traduce prudente que una vez se concrete notificación del presente fallo a las partes interesadas en el asunto aquí debatido y resuelto, se procederá por auto por separado fijar la oportunidad a la cual se contrae dicha normativa, para dar cumplimiento con la junta de avenimiento preestablecida. Así se establece.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de a.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, siendo las 3:25 PM se dictó y publicó la anterior Resolución.

    La Secretaria,

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