Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2011-419 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A. (UCLA), creada mediante Decreto Nº 980 del 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.475.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.711.

MINISTERIO PÚBLICIO: RANIER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano I.D.T.G., en expediente Nº 005-2010-01-1067.

M O T I V A

En fecha 29 de junio del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 20 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 01 de julio del 2011, este Tribunal lo dio por recibido (folio 106 de la primera pieza) y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a señalar la dirección del trabajador beneficiario de la p.a., conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 107 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 108 de la primera pieza), cumpliendo lo ordenado, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 111 y 112 de la primera pieza).

Del folio 115 al 170 de la primera pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, y el 01 de junio de 2012 se instó al actor a consignar la certificación del cumplimiento de la p.a. a los fines de continuar con el presente juicio, conforme lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; lo cual no efectuó, por lo que se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de una cuestión prejudicial y por ende suspendido el juicio hasta que conste en autos tal requerimiento (folios 172 al 174 de la primera pieza).

Contra dicha decisión, el demandante ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien en fecha 09 de abril de 2013 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso, revocando el fallo emitido por este Juzgado y ordenando la continuación de la causa (folios 2 al 9 de la segunda pieza).

Recibido nuevamente el asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se verificó en autos la notificación de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folios 81 y 82 de la segunda pieza), la cual se realizó el 14 de marzo de 2014, acto al cual compareció la demandante y la representación del Ministerio Público (folios 83 y 84 de la segunda pieza).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 106 de la segunda pieza), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó la audiencia para los informes orales la cual se realizó el 10 de abril de 2014 (folios 111 y 112 de la segunda pieza).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la p.a. impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:

En el presente caso, nos encontramos que la Administración Laboral al dictar la P.A. Nº 01751 ya identificada, viola de forma flagrante el derecho a la defensa de mi representada y por ende la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, en virtud que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo que hoy recurrimos no admitió las pruebas ofrecidas por mi representada, todas documentales, so pretexto que el abogado actuante en representación de la universidad, F.M.S., no acreditó la representatividad del ciudadano Rector de esa Casa de Estudios, Dr. F.L., para otorgarle la carta poder que aquel presentó, no obstante que la misma había sido admitida para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del caso. Es decir, para la Inspectoría del Trabajo, el abogado F.M.S. tenía cualidad para contestar a dicha solicitud, mas no para promover pruebas.

[…]

En el presente caso, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos partiendo de un falso supuesto de hecho, el cual está representado por la errónea creencia de la Inspectora del Trabajo de que el reclamante era trabajador amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334. El solicitante fue un simple suplente temporal del trabajador fijo de esta Casa de Estudios, Stevenson Rodríguez, por el tiempo que duró su reposo médico.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en el acto de informes lo siguiente:

[…] la presente causa contentiva de demanda de nulidad incoada contra la p.a. Nº 1751 de fecha 01/11/2010 fue acompañada como pruebas las que cursan al folio 61 a 96 pieza 1 contentiva de los sucesivos contratos a tiempo determinado que celebró la UCLA con el ciudadano I.T.G., en lo que expresamente se indicaba su otorgamiento para la suplencia de STIVENSON RODRIGUEZ, comprendido desde 11/03/2010 hasta 16/06/2010, consta también que fue acompañada como prueba el expediente de recursos humanos del ciudadano STIVENSON RODRIGUEZ, agregado por auto de este Juzgado el 07/04/2014, en el cual consta que la situación de reposo del prenombrado aún se mantiene según se hace constar en certificado de discapacidad Nº 1253 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se hace constar el impedimento de salud hasta le fecha 036/03/2014; en consecuencia, se observa que la relación laboral con el ciudadano I.T., estaba supeditada legítimamente a las condiciones de contrataciones a tiempo determinado prevista en el artículo 77 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (folio 101 cuaderno de recaudos). En consecuencia se aprecia merito al alegato que denunció la afectación del acto impugnado por falso supuesto de hecho, resultante de la vulneración de la garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originado por la no apreciación de los elementos probatorios durante el procedimiento administrativo. En consecuencia, emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la nulidad del acto administrativo impugnado.

Verificada la exposición del demandante y la opinión Fiscal, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto al vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, consta en autos del folio 57 al 67 de la primera pieza, copia de la p.a., que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo no fueron admitidas, porque no se acreditó en autos la representatividad del ciudadano F.L., sobre la Universidad para poder otorgar la carta poder al abogado que presentó el escrito.

    Al respecto, es importante señalar que ante las incidencias presentadas sobre representación y cualidad, rige el principio pro acciones y de subsanabilidad previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procedimientos administrativos, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que la autoridad administrativa debió dar oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren la facultad para actuar en nombre de la accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, lo cual no se efectuó.

    Por el contrario, la Inspectora del Trabajo declaró inadmisible las pruebas presentadas, sin dar oportunidad al empleador de subsanar la omisión de consignar los documentos necesarios que respaldaran la legitimidad del ciudadano F.L. para otorgar poder al abogado F.M., violentando así el debido proceso previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental, quedando indefensa la entidad de trabajo al quedar sin pruebas que demuestren los hechos alegatos en el acto de contestación.

    En consecuencia, se declara con lugar el vicio de inconstitucionalidad alegado por la parte actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, N° 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así establece.

  2. - Respecto al falso supuesto de hecho manifestado en el escrito libelar; la Inspectora del Trabajo señaló en la p.a. que si bien es cierto el trabajador fue contratado por tiempo determinado, para suplir las funciones del ciudadano STIVENSON RODRÍGUEZ, por estar de reposo médico, conforme lo previsto en el Artículo 77, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; existieron más de 2 prórrogas consecutivas del contrato de trabajo, sin que existieran razones que justificaran dichas prórrogas, carga que tenía el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en razón del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, se evidencia que existió la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto.

    Consta en autos, del folio 68 al 96, contratos celebrados con el trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los que se desprende la justificación de la determinación en el tiempo del negocio jurídico, fundamentado en la ausencia temporal del ciudadano STIVENSON RODRÍGUEZ, por encontrarse de reposo médico, cumpliéndose así con los extremos previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Igualmente, consta en cuaderno de recaudos Nº 1, el expediente administrativo del trabajador STIVENSON RODRÍGUEZ, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observan los constantes reposos médicos otorgados, lo cual lo imposibilita prestar sus servicios, lo cual respalda el contrato a tiempo determinado celebrado con el ciudadano I.D.T., y la necesidad de celebrar nuevos contratos por la necesidad del servicio, cumpliéndose con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    En consecuencia, es evidente para este Sentenciador que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamentó su decisión en hechos alejados de la realidad, ya que el actor no estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por existir un contrato legal por tiempo determinado, siendo procedente el vicio denunciado, previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18 eiusdem.

    En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo denunciado.

    Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano I.D.T.G., ya que se demostró en autos la naturaleza jurídica de la relación de trabajo basada en un contrato a tiempo determinado para suplir lícitamente a otro trabajador que estaba de reposo, conforme lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la P.A. Nº 1751, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 01 de noviembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano I.D.T.G., en expediente Nº 005-2010-01-1067.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano I.D.T.G., ya que se demostró en autos la naturaleza jurídica de la relación de trabajo basada en un contrato a tiempo determinado para suplir lícitamente a otro trabajador que estaba de reposo, conforme lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:15 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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