Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

Asunto: UP11-O-2013-000005.

QUERELLANTE: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

APODERADA: Aurimar C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072.

QUERELLADOS: E.R.G.C., Kervis A.R.E., Yanset A.C.S., R.J.C.M., Makerson A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar).

MOTIVO: A.C..

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de a.c. ejercida en fecha 1° de marzo de 2013 por la abogado Aurimar C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., en contra de los ciudadanos E.R.G.C., Kervis A.R.E., Yanset A.C.S., R.J.C.M., Makerson A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar), por la presunta violación a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la l.d.t., previstos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2013 este tribunal le dio entrada al presente expediente y el día 11 de marzo de 2013 mediante sentencia se declaró incompetente por la materia para conocer de este asunto y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien a su vez el 14-3-2013 se declaró incompetente por la materia y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 13 de junio de 2013 la mencionada Sala dictaminó que la competencia para el juzgamiento de la presente demanda de a.c. corresponde a este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, visto que la presente acción antes de que se planteara el conflicto de competencia, quedó en estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de este recurso, pasa este tribunal a pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, lo cual hace de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1 Que en la empresa Cerámicas Caribe, C.A., venía ejerciendo funciones sindicales el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar) quien para ese entonces ostentaba la mayor representatividad y por tanto entre otros de los beneficios que derivaban de tal condición, era el disfrute de licencias sindicales remuneradas.

1.2 Que los trabajadores decidieron constituir otro sindicato denominado Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A (Subolirtracca) que se erigió como el sindicato mayoritario y por tanto tenedor de la legitimidad no sólo para discutir y negociar colectivamente sino también para disfrutar de las licencias sindicales remuneradas.

1.3 Que el Sindicado Subolirtracca presentó proyecto de convención colectiva, frente a lo cual su representada realizó en fecha 30-1-2013 un pedimento ante la administración del trabajo relativo a conocer con certeza quién era el interlocutor válido para sentarse a discutir una convención colectiva.

1.4 Que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N° 218 de fecha 8-2-2013 le ordenó a la empresa Cerámicas Caribe sentarse a discutir con Subolirtracca por ostentar la mayor representatividad.

1.5 Que iniciaron la discusión y se aprobaron en su casi totalidad las cláusulas del proyecto presentado según el acta de fecha 18-2-2013.

1.6 Que en fecha 15-2-2013 la empresa Cerámicas Caribe notificó al Sindicato Sinustraececar que debían reincorporarse a sus labores habituales en fecha 22-2-2013 en la sede de la planta de producción de dicha empresa, como consecuencia de carecer de la representatividad mayoritaria de los trabajadores de la empresa.

1.7 Que dicha notificación llevaron a los directivos de Sinustraececar el 22-2-2013 a realizar un conjunto de actividades representadas por hechos violentos en la sede de la empresa, impidiendo el acceso de los representantes patronales y otros trabajadores que no comporten esa actividad reñida con la constitución y la ley laboral. También impidieron el acceso de camiones de la empresa, proveedores y compradores de productos.

1.8 Que paralelamente la empresa tenía previsto una parada programada de la principal turbina generadora de electricidad denominada “Centauro” la cual requiere con urgencia del recambio del generador, ello en virtud, que la empresa tiene una planta para la autogeneración de electricidad, la cual se encuentra en peligro de tener un colapso debido a una posible mala operación por parte de los tomistas ilegales de la plante.

1.9 Que es inminente el acceso a la planta para evitar mayores daños económicos, además, que no sólo la producción energética, insumo vital para la producción que está en riesgo, sino otros insumos que se encontraban listos para su producción.

1.10 Que dicha situación ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no sólo por falta de supervisión –requerida de manera continua- de las maquinas que producen cerámica –baldosas- sino de la turbina principal generadora de electricidad que podría colapsar con altas implicaciones económicas contra la empresa, sino también contra la seguridad y salud laboral así como en la preservación de los puestos de trabajo, que se verían afectados con una catástrofe energética de pronósticos reservados, todo como consecuencia de la toma inconstitucional de la planta de producción de Cerámicas Caribe, C.A.

  1. Denunció la presunta violación a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la l.d.t., previstos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones:

    - Seguridad Jurídica: La cual a su juicio se ve menoscabada bajo dos ópticas. La primera, la que se desprende la intangibilidad propia que dimana del proceso de convención colectiva, la cual asegura que dentro del procedimiento de negociación se debe debatir, entre interlocutores válidos, todas las diferencias y pretensiones que desde el punto de vista laboral puedan surgir del hecho social trabajo que se desarrolla dentro de las instalaciones de su patrocinada, y, la segunda, representada por la visión desde la actuación de la Administración Pública de la cual se desprende una seguridad jurídica conforme al artículo 137 Constitucional. En efecto existió pronunciamiento de la administración del trabajo, indicando quien era el sindicato más representativo, ordenando el inicio de discusiones tendentes a celebrar una nueva convención colectiva así como el cierre del procedimiento de discusión de convención colectiva previamente instaurado por el ahora sindicato menos representativo, por lo tanto, se denota esa simple actuación engendra una clara seguridad jurídica desconocida por los agraviantes.

    - Derecho a la propiedad: Aduce que la falta de producción por la toma ilegal, el inminente daño que se pueda generar sobre los bienes propiedad de su representada en las turbinas generadoras de electricidad, en los insumos que pudieran solidificarse dada la inoperatividad de la empresa, los daños que sobre la maquinaria destinada a la producción de cerámicas (baldosas) que requieren un mantenimiento perenne y continuo, atentan directamente contra el derecho a la propiedad y contra los atributos de ese derecho, es decir: i) el derecho de usar las cosas propiedad de la empresa querellante; ii) la facultad del propietario de percibir los frutos del bien sobre el cual ejerce su señorío, lo cual actualmente se encuentra impedido, y, iii) el dominio o poder de disposición sobre la cosa, lo cual no puede materializar y menos aun realizar mantenimiento.

    - Derecho a la libertad económica: toda vez que la empresa Cerámicas Caribe, C.A., se ve impedida de dedicarse a la actividad de su preferencia por cuanto las actividades reñidas con la ley (vías de hecho representadas por la inconstitucional toma de la plante de Cerámicas Caribe, C.A.) no permite que su poderdante desarrolle una actividad económica de manera libre que se encuentra que únicamente puede verse impedida por mandato de la Constitución o de la Ley y ese bloque de la constitucionalidad se encuentra a favor de su mandante dado que no existe razón ninguna para la toma violente de la sede. Que la violación grosera al derecho a la libertad económica está causando un daño patrimonial que atenta contra el patrimonio de dicha empresa pero también contra el patrimonio del grupo mayoritario de trabajadores que se ven imposibilitado de trabajar y obtener un salario. Asimismo, aduce que los agraviantes impiden que su patrocinada desarrolle su actividad económica como es la de manufacturar y procesar minerales no metálicos para producir cerámicas, al obstruir el acceso a la sede de la empresa y en consecuencia obstruir el ingreso de su personal, sus proveedores y otras contratistas que les prestan servicio, con lo que no sólo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino, que coloca en riesgo la posición económica de la empresa.

    - Violación a la l.d.t.: Que en el caso de autos la violación de los agraviantes impiden que su patrocinada movilice su personal, de ingeniería, administrativo, sus maquinarias, camiones, equipos e inclusos personal, ya que ellos le impiden el ingreso a la planta de Cerámicas Caribe, C.A., con lo que no sólo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino, que coloca en riesgo la posición económica de la empresa, la cual puede ser sujeto de sanciones por parte de sus contratantes, por incumplimiento de contrato.

  2. Pidió:

    - Que se acuerde medida cautelar innominada que ordene suspender de inmediato la toma violenta de las instalaciones de la planta Cerámicas Caribe, C.A.

    - Que se declare procedente la acción de amparo y en consecuencia se ordene el cese de la toma inconstitucional e ilegal de la planta de producción de Cerámicas Caribe, C.A., y en consecuencia: i) de manera voluntaria o forzosa sea permitido el acceso a todas las personas que cotidianamente hacen vida en la empresa, personal, representantes del patrono, trabajadores, personal de seguridad, proveedores y compradores de productos; ii) se prohíba las realizaciones de actividades reñidas con la constitucionalidad y legalidad como la denunciada en este amparo; iii) se prohíba realizar ni promover acciones en forma individual, colectiva, directa o indirecta, a través de sus miembros o mediante el empleo de otros trabajadores, dirigidas al perjuicio o daño material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración; iv) se prohíba la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; v) se prohíba la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con la naturaleza de la faena o con la ley; vi) acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono relacionadas con la actividad de explotación o faena y vii) agresiones físicas, verbales o psicológicas dirigidas a sus compañeros de trabajo, al patrono o a quien a éste represente.

    Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudos, consistentes en copia del acta contentiva de la exposición anunciada en nombre de la empresa Cerámicas Caribe, C.A.; copia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se le ordena a la empresa sentarse a discutir con Subolirtracca; copia del acta levantada en fecha 18-2-2013; copia de las notificaciones realizadas en cabeza de los otrora representantes mayoritarios sindicales; inspección extrajudicial y fotos tomadas de la situación que se suscita en la planta de Cerámicas Caribe, C.A.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste tribunal que en la referida acción de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la l.d.t., previstos en los artículos 115, 112 y 50 del Texto Fundamental.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 723 proferida el 13-6-2013, al resolver el conflicto de competencia surgido en este asunto, sostuvo que:

    “De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un tribunal civil. Es el caso que, el juzgado con competencia civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se declaró, a su vez, incompetente para ello, y consideró que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a los juzgados laborales, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

    Esta Sala Constitucional estima oportuno citar parcialmente la sentencia n.° 1.535, del 8 de julio de 2002 (caso: C.S.L.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

    . (subrayado propio).

    Ahora bien, mediante sentencia n.° 2.510 del 29 de octubre de 2004 (ratificada, entre otras, vid. sentencias n.ros 2.115 del 9 de noviembre de 2007 y 1.120 del 10 de agosto de 2009), esta Sala estableció que:

    …en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos. Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que en los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados…

    . (Negritas y subrayado nuestro).

    Asimismo, mediante sentencia n.° 2.115, del 9 de noviembre de 2007 (caso: Dsd de Venezuela C.A.), esta Sala cambió el criterio respecto de la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores establecido en las decisiones n.ros 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, y asentó que la competencia correspondía a los tribunales laborales, con base en la siguiente motivación:

    La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

    Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide

    .

    En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia n.° 1.120, del 10 de agosto de 2009 (caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”), concluyó que:

    …no le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica

    . (Cf. ss.S.C. n.ros 2.510/2004 y 2.115/2007).

    Con base en la doctrina de esta Sala, establecida mediante las sentencias parcialmente transcritas supra, y que hoy se reitera, se observa que, en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de una situación análoga a la planteada ut supra; esto es, i) la representación judicial de la empresa accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la l.d.t., a la libertad económica y a la propiedad de su representada; ii) los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva; y c) se presume que existe un nexo de carácter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes.

    Con fundamento en el criterio de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en vista de la supuesta relación laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece.

    Ahora bien, quien juzga acatando el referido fallo se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

    III

    DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE LA ADMISIBILIDAD

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    Esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la querellante en amparo expresa que los ciudadanos E.R.G.C., Kervis A.R.E., M.J.R.E., Yanset A.C.S., R.J.C.M., R.D.P.C., Makerson A.G.M., H.R.P.S. y H.J.S.O., directivos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), al efectuar “la toma inconstitucional e ilegal” de la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A., se incrementó el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no sólo por falta de supervisión -requerida de manera continua- de las máquinas que producen cerámica sino de la turbina principal generadora de electricidad que podría colapsar, con altas implicaciones económicas contra la empresa y contra la seguridad y salud laboral, así como en la preservación de los puestos de trabajo, que se verían afectados con una catástrofe energética de pronósticos reservados; todo lo cual habría lesionado los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la l.d.t., a la libertad económica y a la propiedad de su representada, que reconocen los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, concretamente se observa que el objeto de la acción de amparo interpuesta fue “la toma inconstitucional e ilegal” de la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A.

    Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este tribunal estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    Así las cosas, constituye un hecho público y notorio así como también representa un hecho comunicacional que la empresa Cerámicas Caribe, C.A., reestableció sus operaciones comerciales toda vez que finalizó la toma de las instalaciones de dicha empresa, por lo que se infiere que la situación denunciada por la accionante, aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional es irreparable, toda vez que el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada cesó.

    Por tal motivo, es evidente que en el caso bajo análisis devino una inadmisibilidad conforme a la citada disposición legal, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, pues como ya se indicó la empresa Cerámicas Caribe, C.A., se encuentra actualmente funcionando, siendo así, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de a.c.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c., ejercida por la abogado Aurimar C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., en contra de los ciudadanos E.R.G.C., Kervis A.R.E., Yanset A.C.S., R.J.C.M., Makerson A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar), a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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