Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.457.996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.756.-

PARTE ACCIONADA: S.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.481.739.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: M.A.Á.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.519.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE: 29.130.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió mediante el sistema de distribución de causas, escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, en fecha 10 de agosto de 2009, presentado por la ciudadana C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.457.996, debidamente asistida por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.756, a los fines de demandar a la ciudadana S.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.481.739, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) En fecha 19 febrero de 2003, suscribió un contrato de compra-venta con su legítima hija, ciudadana S.C.Y., ya identificada, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08, del primer trimestre, sobre la totalidad de sus derechos de propiedad y cuota de parte hereditaria correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el finado H.C.M., quien falleció ab-intestato en fecha 28 de agosto de 1995, y la novena (1/9) parte del otro cincuenta por ciento (50%) restante de la sucesión, según se desprende de la planilla sucesoral número 0042559, del mes de octubre del año 2001, expediente 013465 y certificado de solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda número H-92 020999, de fecha 24 de mayo de 2002, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número treinta y dos (32), piso 3, de las Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el libelo. 2) La actora cumplió con su obligación de traspasar mediante documento la legitima propiedad de sus derechos y cuota parte hereditaria, sin embargo, la demandada no cumplió con su obligación contractual de pagar a la vendedora el precio estipulado en el contrato de marras, esto es, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy en día equivalentes a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), ya que no existen, supuestamente, hasta la fecha, indicios o pruebas que la demandante haya recibido de manos de la compradora el pago acordado, por lo que según los términos de la ley que rige la materia, la venta no se perfeccionó en vista que la obligación principal de la demandada no se ha materializado y la ciudadana C.Y.D.C., no ha percibido ningún tipo de pago, pues la misma posee una cuenta bancaria de pensión de sobreviviente la cual no ha tenido ningún incremento considerable que implique haber recibido el pago de la venta, para lo cual consigna marcado con la letra “C”, estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria correspondiente, debidamente firmados y sellados, mes por mes desde el año 2002, así también, alega que tampoco ha recibido algún cheque a su nombre por dicho pago, sea de manera total o fraccionada, empero la actora sí cumplió con su deber de hacer la entrega del inmueble objeto del contrato, pasando desde febrero del año 2003, tiempo suficiente para que la accionada cumpliera con la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, sin que hasta la fecha en que interpone la demanda, se haya podido perfeccionar la convención pautada entre las partes contratantes. 3) La accionante cuenta con una edad avanzada y aunque para la legislación no es impedimento para realizar actos jurídicos sí limita su capacidad para discernir o entender la realidad de sus acciones en vista que para el momento en que suscribió el contrato el inmueble tenía un costo mucho más elevado que el establecido y, según sus dichos, es lógico pensar de lo deducido en el contrato de compra-venta que la vendedora para poder otorgar el referido documento debió haber recibido el pago del precio en las modalidades como se realizan las operaciones en este país, en cheque de gerencia o cualquier título valor, transferencia bancaria u otro tipo de operación, más por la magnitud de dinero que implica la cantidad establecida en el instrumento, como lo es la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy en día equivalentes a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), toda vez que en los últimos diez (10) años toda transacción legal que implique traspaso de la propiedad se realiza en cheques para dejar constancia que esa cantidad de dinero fue efectivamente entregada, pues la ciudadana S.C.Y., se valió de su condición de hija y de la buena fe y avanzada edad de su madre para que ésta le vendiera sus derechos de co-propietaria que comparte con la compradora y sus otros hijos con la promesa de pagar un precio lo cual nunca se realizó, considerándose que la demandada se encuentra en mora de cumplimiento del pago del precio pactado. Por lo que demanda, como formalmente lo hace, a la ciudadana S.C.Y., a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- La resolución del contrato de Compra Venta protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08, del primer trimestre, de fecha 19 febrero de 2003 y con la sentencia definitiva se ordene la nota marginal al documento correspondiente. 2.- El pago de daños y perjuicios sufrido por la vendedora prudencialmente calculados por este Juzgado, más las costas y costos del presente juicio. 3.- “(…) Además de la cantidad demandada -estimación de la demanda-, asimismo la corrección Monetaria (sic) a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este juicio tomando en consideración la mora en que ha incurrido la parte demandada, al no proceder al pago de lo pautado en el contrato de compra-venta, tomando en consideración el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, conforme lo ha sostenido en numeroso fallos tanto la sala (sic) de casación (sic) como la sala (sic) Político – Administrativa (…)”. 4.- Solicita que la parte demandada absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal a lo que recíprocamente está dispuesta a absolverlas a su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 ibidem nombrándosele como depositaria por ser la demandante y, aparentemente, la propietaria. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.455 UT), previo despacho saneador que le decretara este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de que subsanara el error en cuanto al monto estimado de la pretensión.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 27 de octubre del año 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2009, la ciudadana C.Y.D.C., otorga poder Apud Acta al abogado J.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.756.

Corren insertas del folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51), actuaciones relativas a la citación de la demandada.

En fecha 2 de junio del año 2010, compareció la ciudadana S.C.Y., debidamente asistida por la abogada M.A.Á.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.519, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, aceptando como cierto que suscribió con la demandante contrato de compra-venta, de forma pura simple, perfecta e irrevocable sobre los derechos propios y cuota parte hereditaria del inmueble objeto del contrato, sin embargo, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto de forma alguna, que se hubiese aprovechado de la avanzada edad de su madre y de su condición de hija para incumplir sus obligaciones como compradora, por cuanto, supuestamente, convino con su madre los términos de tal operación e hizo pagos en diferentes oportunidades antes y después de suscribir el documento ante el Registro Público, aparentemente, tanto en efectivo como en especie, según se desprende del texto del instrumento de venta, por lo que niega, rechaza y contradice que su madre no hubiese tenido la suficiente capacidad en razón de su edad para discernir en el año 2003, sobre la operación que suscribía en cuanto al valor de la misma, y, según sus dichos, la vendedora le pidió en presencia del esposo de la compradora que la negociación no debía ser conocida por los demás hijos hasta después de su muerte y que para el momento de la venta su madre no poseía cuenta bancaria ya que ésta se manejaba exclusivamente con dinero en efectivo que guardaba y administraba, lo cual, aduce, por supuestamente tener conocimiento directo, toda vez que siempre ha compartido la residencia con ella desde el fallecimiento de su padre en el año 1995 y hasta hace aproximadamente dos (02) años, por lo que conoce directamente de sus costumbres e intimidades económicas, añadiendo que le ha sufragado los gastos de salud, recreación, hospitalizaciones, controles médicos, medicinas, calzado, vestido, entre otros, apoyándola económicamente en el mantenimiento y conservación del inmueble antes y después de la venta, puesto que su madre no contaba con ingresos para ello. Niega, rechaza y contradice que la cuenta bancaria de la demandante no haya sufrido ingresos considerables, tal como lo argumenta el apoderado actor, toda vez que los pagos parciales los realizó en efectivo y la “gran mayoría se realiza.E.E.”, por acuerdo común entre las partes, constituidos por arreglos, modificaciones y mejoras diversas al inmueble, pagos de “derecho de frente”, solvencias, condominio, gastos médicos, etcétera y, que es falso que se hubiese aprovechado de su condición de hija para no cumplir con la obligación del pago pactado así como niega rechaza y contradice el contenido del Capítulo IV. Finalmente, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada ya que el bien objeto del litigio ni el valor de la operación prevista en el contrato se relacionan con la cantidad de dicha estimación.

En fecha 2 de julio del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada debidamente asistida por la abogada M.A.Á.D.R., consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas por auto del día 7 del mismo mes y año, a los fines que surtan sus efectos legales.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto.

Por auto de fecha 19 de julio del año 2010, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes implicadas en la presente causa, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que deba ser objeto de pronunciamiento. En cuanto a la oposición formulada por el apoderado actor, se determinó que, la eficacia probatoria de las mismas sería determinada en la oportunidad de resolver el mérito de la causa para evitar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia.

Corren insertas del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y dos (172), actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA

En cuanto a la estimación de la presente acción que hiciere la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.455 U.T.), y que su contraparte rechazara y contradijera “(…) por considerarla exagerada, tomando e (sic) consideración que ni el bien objeto de litigio, ni el valor de la operación prevista en el contrato de Compra Venta, se relacionan con la cantidad en que fue estimada la acción. (…)”, sin fundar su rechazo, basándose solamente en que la misma era exagerada sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda… OMISSIS (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). El referido dispositivo legal exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:

(...) …se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…)

. Sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros. (Negrita y subrayado añadidos.).

Por lo tanto, la demandada al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, debiendo señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia válida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Ahora bien, como quiera que la accionada al impugnar la cuantía señaló que lo hacía por ser exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; esta Juzgadora considera y, así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.455 U.T.), señalada por la parte actora en su libelo de demanda, y así se declara.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negritas y subrayados añadidos).

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

. (Negritas y subrayados añadidos).

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

. (Subrayado añadido).

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negritas y subrayados añadidos).

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negritas y subrayados añadidos).

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

. (Subrayado añadido).

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…

(Subrayados añadidos).

Artículo 1.533.- Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto…

(Negritas y subrayados añadidos).

Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda…

(Negritas y subrayados añadidos).

En el caso de marras, la accionante solicita la Resolución de un Contrato de Compra Venta suscrito con la ciudadana S.C.Y., fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.527 y 1.528 de la norma sustantiva, alegando que ésta no cumplió con su obligación contractual de pagar a la vendedora el precio estipulado en el contrato de marras, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy en día equivalentes a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), lo que la demandada refutó manifestando que si bien no efectuó el pago cuando suscribió el contrato, lo hizo, supuestamente, antes y después de éste mediante supuestos pago en “efectivo y en especie”. En ese sentido, es preciso determinar si las partes cumplieron con su carga probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

(…) Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)

. (Negritas y subrayado añadido).

(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

A tales efectos, pasa este Tribunal al examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

• Copia fotostática de Certificado de solvencia de sucesiones número 020999, de fecha 24 de mayo de 2002, marcado con la letra “A”, cursante a los folios nueve (09) al doce (12), mediante el cual se demuestra la totalidad de los derechos de propiedad y cuota parte hereditaria en las siguientes proporciones: Cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales entre la ciudadana C.Y.D.C. con el finado H.C.M., quien falleció ab-intestato en fecha 28 de agosto de 1995, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la sucesión dividido en una novena (1/9) parte para los demás herederos, los cuales son, ciudadanos C.Y.D.C., Y.E. COLÓN Y., ALBERTO COLÓN Y., FRANK COLÓN Y., JHON COLÓN Y., DINORIA COLÓN Y., HENRY COLÓN Y., N.C. COLÓN Y. y S.C. Y. Este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia Certificada de Contrato de Compra Venta, suscrito por la ciudadana C.Y.D.C., en su carácter de propietaria, y la ciudadana S.C.Y., en su carácter de compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta y dos (32), piso 3, de las Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero del año 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, cursante a los folios trece (13) al quince (15). Siendo que tal documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original de prueba escrita contentiva de relación bancaria, sellada y firmada en cada uno de sus folios, proveniente del Banco Central, Banco Universal, marcada con la letra “C”, cursante a los folios dieciséis (16) al treinta (30). La presente probanza debe considerarse como una prueba libre escrita, en la cual se encuentra señalado el ente emisor, según sello estampado en la misma, lo que constituye una señal probatoria de su autoría, por tanto su producción resulta admisible a tenor de lo establecido en al primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez… (…)”. Contra la prueba en referencia, no fue ejercido medio de impugnación alguno ni producida prueba en contrario dirigida a destruir la presunción iuris tantum respecto de la autenticidad de la misma, razón por la cual este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria, en aplicación de la regla de valoración a que se contrae el Artículo 507 del la Ley Civil Adjetiva, para demostrar que la accionante para la fecha de celebración del contrato de venta era titular de una cuenta corriente en la entidad financiera antes mencionada.

En la oportunidad de promover pruebas, suministró las siguientes:

• Mérito probatorio de los documentos consignados junto con el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

• Copia fotostática de documento público denominado “Informe Médico”, emanado del Ambulatorio Militar “La Rosaleda”, marcado con la letra “D”, cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), de cuyo contenido se desprende que la accionante es atendida ese centro asistencial por padecer de “Síndrome Anémico, Hipertensión Arterial no controlada, Dislipidemia no controlada, Hiperuricemia no controlada, Hipotiroidismo Post Qx y Hesteatosis Hepática”. Este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Posiciones juradas, aun cuando el medio fue promovido adecuadamente, no fue posible su evacuación por no haberse logrado la citación de la accionada, a pesar de las gestiones realizadas por el promovente para tal fin. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a las actas:

• Copia fotostática de documento de Compra Venta, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y sesenta (60). Tal documental fue valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto, y así se decide.

• Originales de notas de consumo emitidos por la C.A. L.E.d.V., de cuyo contenido se desprende que la titular del servicio es la accionante, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio toda vez que fueron promovidos extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el 2do. aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Copia simple de documentos privados, marcados con la letra “C”, cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), los cuales se especifican a continuación: 1.- “Contrato de Afiliación”, identificado con el número “207709”, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por “Clínicas Rescarven”. 2.- “Contrato de Afiliación”, identificado con el número de expediente “204161”, de fecha 17 de enero de 2003, emitido por “Administradora Rescarven”. 3.- Recibo número 45472, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por “Clínicas Rescarven”. 4.- Recibo número 311560, de fecha 14 de enero de 2003, emitido por “Administradora Rescarven”, mediante los cuales la parte demandada pretende probar que realizó pagos en “especie”. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio toda vez que no constituyen una reproducción admisible como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos lo siguiente:

• Originales de documentos privados, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios ochenta y tres (83) al noventa y cuatro (94), las cuales se detallan a continuación: 1.- Facturas números “1293350” y “1293456”, emitidas por “Ferre Total”, ambas de fecha 24 de febrero de 2001. 2.- “Presupuesto” número 1750, emitido por “Distribuidora Ferrepolar C.A.”, de fecha 29 de marzo de 2000. 3.- “Nota de Contado”, número 2290, emitida por “Ferretería Central Los Teques, C.A.”de fecha 30 de noviembre de 1999. 4.- “Factura” número “27825”, emitida por “Electrodomésticos JVG Hogar C.A.”, de fecha 20 de marzo de 2000. 5.- “Control” número 01661, emitido por “Artefactos La Torrente, C.A.”, de fecha 23 de marzo de 2000. 6.- “Nota de Entrega” número 1372, emitida por “Materiales El Jockey, C.A.”, de fecha 28 de enero de 2000. 7.- “Factura” número C288378, emitida por “(Ilegible) Patrias, C.A.”, de fecha 8 de marzo de 2000. 8.- “Factura y Control” número 5277, emitida por “Materiales Puente Castro”, de fecha marzo de 2000. 9.- “Contado”, emitido por “Carnicería y Charcutería Monte Vesubio”, de fecha 22 de enero de 2000. 10.- “Presupuesto” número 0802, emitido por “Distribuidora Ferrepolar C.A.”, de fecha 14 de enero de 2000. 11.- “Factura” número 07108, emitida por “Ferretería El Pueblo, C.A.”, de fecha 1 de febrero de 2000. 12.- Factura” número 0948, emitida por “Materiales El Jockey, C.A.”, de fecha 22 de enero de 2000. 13.- “Control” número 00059, emitido por “Lámparas Barnalamp, C.A.”, de fecha 23 de julio de 2000. 14.- “Factura Control” número 1710, emitida por “Alfombras Real, C.A.”, de fecha 17 de julio de 2000. 15.- “Presupuesto” número 1347, emitido por “Distribuidora Ferrepolar, C.A.”, de fecha 14 de marzo de 2000. 16.- “Factura Control” número 0958, de fecha 24 de enero de 2000. 17.- “Factura Control” número 27721 A”, emitida por “Casa del Calentador, C.A.”, de fecha 4 de marzo de 1998. 18.- “nota de contado” número 2298, emitida por “Ferretería Central Los Teques, C.A.”, de fecha 30 de noviembre de 1999. 19.- “Factura por Servicio” número 299770, emitida por “Intercable, Corporación Telemic, C.A.”, de fecha 1 de enero de 2000; los cuales estaban dirigidos a probar, según la accionada, el pago de lo debido “tanto en efectivo como en especie”. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Duplicados de Comprobantes de Depósito correspondientes al Banco Unión, marcados con la letra “B”, cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98); los cuales estaban dirigidos a probar, según los dichos de la demandada, el pago de lo debido “tanto en efectivo como en especie”. En relación a los mismos, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”.

Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”.

De lo anteriormente expuesto, debe concluir quien suscribe que ningún valor probatorio puede atribuírsele a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y así se establece.

• Original de documentos privados, marcados con la letra “C”, cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento veinticinco (125), dirigidos a probar, supuestamente, que entre las partes se había pactado “como abono a la suma del precio de venta de los derechos del inmueble”, los cuales se detallan a continuación: 1.- “Recibo de Caja” número 0885, emitido por “Bath Innovations”, de fecha 16 de abril de 2000. 2.- “Recibo de caja” número 052, emitido por “Bath Innovations”, de fecha 31 de agosto de 2000. 3.- “Orden de Pedido” número 0505, emitido por “Bath Innovations”, de fecha 16 de abril de 2000. 4.- “Control” número 249093, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 11 de mayo de 2000. 5.- “Control” número 228051, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 25 de febrero de 2000. 6.- “Control” número 227892, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 14 de febrero de 2000. 7.- “Control” número 227941, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 17 de febrero de 2000. 8.- “Control” número 249178, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 17 de mayo de 2000. 9.- “Control” número 249053, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 8 de mayo de 2000. 10.- “Control” número 249070, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 10 de mayo de 2000. 11.- “Control” número 247243, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 23 de marzo de 2000. 12.- “Control” número 228017, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 22 de febrero de 2000. 13.- “Control” número 228000, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 21 de febrero de 2000. 14.- “Control” número 245783, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 29 de noviembre de 1999. 15.- “Control” número 245752, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 27 de noviembre de 1999. 16.- “Control” número 247351, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 4 de abril de 2000. 17.- “Control” número 247358, emitido por “Ceramihogar, C.A.”, de fecha 4 de abril de 2000. 18.- “Factura” número 15036, emitida por “Cerámicas Valladares, C.A.”, de fecha 29 de noviembre de 1999. 19.- “Contrato de Compra” número 00284, emitido por “Mult-T-Lock®”, de fecha 21 de julio de 2000. 20.- “Facturas” números 000676 y 00675, emitidas por Mult-T-Lock de Los Teques, C.A.”, de fechas 22 de julio de 2000. 21.- “Presupuesto” número 00247, emitido por “Persia-Luz”, de fecha 29 de febrero de 2000. 22.- “Nota de Entrega” número 0606, emitido por “Bath Innovations”, de fecha 19 de julio de 2000. 23.- “Facturas” números 02673 y 02727, emitidas por “Joisaa Alum, C.A.”, de fechas 14 de febrero y 4 de marzo de 2000. 24.-“Factura de Contado” número 00456, emitida “Persia-Luz”, de fecha 13 de marzo de 2000. 25.- Presupuesto sin número, emitido “Persia-Luz”, sin fecha. 26.- “Factura” número 02698, emitida por “Joisaa Alum, C.A.”, de fecha 21 de febrero de 2000. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Originales de documentos privados, marcados con la letra “D”, cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta (140), dirigidos a probar, según los dichos de la accionada, el pago de lo debido “tanto en efectivo como en especie”, los cuales a continuación se especifican: 1.- “Recibo de Ingreso” número 50025931, emitido por el “Centro Docente El Paso, C.A.”, de fecha 18 de noviembre de 2004. 2.- Factura número 20021599, emitida por el “Centro Docente El Paso, C.A.” de fecha 12 de septiembre de 2005. 3.- “Recibo de Ingreso” número 50039495, emitido por el “Centro Docente El Paso, C.A.”, de fecha 12 de septiembre de 2005. 4.- “Facturas” números 05-00042247, 01-00045016 y 07-00053785, emitidas por “Farmacia La Vasconia, C.A.”, de fechas 9, 2 y 12 de septiembre de 2004 y 2005, respectivamente. 5.- Factura número 53277857, emitida por “Farmacia Proveed. Medicin Express”, de fecha 10 de abril de 2005. 6.- “Control” número 829114, emitido por “Farmacasa 5.000 C.A.”, de fecha 1 de abril de 2003. 7.- “Factura” número 0105, emitida por “Dra. Nilva Carrero”, en fecha 29 de marzo de 2005. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no cumplen con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Original de nota de consumo, marcada con la letra “E”, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), identificada como Factura número T250310678021, de fecha 25 de marzo de 2001, emanada de CANTV, de cuyo contenido se desprende que el titular del servicio es el ciudadano P.L.R.E., que no es parte en el juicio. Este Tribunal la desecha en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos y, así se decide.

• Originales de notas de consumo emitidos por la C.A. L.E.d.V., marcadas con la letra “E”, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), dirigidos a probar que pagó lo acordado en el contrato “como abonos parciales al precio de venta”, de cuyo contenido se desprende que la titular del servicio es la accionante y por ende, es quien tiene la obligación de pagar el monto especificado en tales notas de consumo. En relación a estas, el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Revista de Derecho Probatorio”, Tomo 9, páginas 362, 363 y 364, señala que: “(…) En el caso de la notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo cual hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. (…) las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. En el caso de la nota de consumo de servicio eléctrico, el dibujo K-listo, como así se le ha denominado, presente en el contenido de la misma, se encuentra debidamente registrado en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cual sienta una presunción legal de que los datos contenidos en dicha factura ocasionados por la venta de energía eléctrica, emanaron de la C.A. La Electricidad de Caracas o de cualquiera de sus filiales, tal aseveración surge como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 3° y 39 de la Ley de Propiedad Industrial. Por lo tanto se presumen auténticos al probar quien es el titular del derecho de propiedad industrial sobre el símbolo y confrontado con el que aparece en el recibo. Cabe destacar que la parte que opone tales notas de consumo en un proceso, tiene la carga de probar su autoría en la forma señalada, pero puede aducir aquello de que los hechos notorios no se prueban (artículo 506 C.P.C.), y le corresponde a las propias empresas venir a desvirtuar que emanó de ellas, impugnación que deberá versar sobre la demostración de la falsificación del símbolo que generalmente las identifica. (…)”. Con base a ese criterio doctrinario, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a las notas en referencia, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, para probar que la titular del servicio de consumo masivo es la accionante.

• Estados de cuenta emitidos por “SuperCable”, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153), marcados con la letra “E”, dirigidos a probar que pagó lo acordado en el contrato “como abonos parciales al precio de venta”, de cuyo contenido se desprende que la titular del servicio es la accionada, ciudadana S.Y., y quien tiene la obligación de pagar el monto especificado en los referidos estados de cuenta. Este Tribunal mantiene el criterio doctrinario anteriormente expuesto, no obstante, las pruebas escritas presentadas no prueban el pago del precio pactado en el contrato sino la contratación y pago de un servicio no esencial de televisión por cable y, así se establece.

• Reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “F”, cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161). En cuanto a dichas reproducciones, tal punto ha sido desarrollado por el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “(…) …las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos… (…)”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que se pretende probar, todo -se repite- a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, se estaría hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

De las pruebas promovidas, no se infiere ninguna que haga contraprueba, de los hechos alegados por la actora en su demanda.

Trabada así la litis y, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa esta juzgadora a emitir sus apreciaciones sobre el mérito de la controversia sometida a su consideración:

En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don A.B., manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:

(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas añadidas)

Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.

Entre los contratos sinalagmáticos, se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (Artículo 1184 de la Ley Civil Sustantiva)

La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.

Por incumplimiento debe considerarse, a la l.d.C.C. venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.

En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la venta, mientras que la demandada se excepciona manifestando que cumplió con pagar, antes y después de la suscripción del contrato, en su decir, “en efectivo y en especie”, por lo que las partes debían, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones de hecho. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida por la demandada, mientras que ésta debía probar el pago de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la parte actora produjo el contrato de venta respectivo, cumpliendo así con su carga probatoria. Por su parte, la demandada trajo a los autos numerosas documentales, las cuales en su mayoría carecen de eficacia probatoria, bien por ilegales o por impertinentes, tal y como se estableció en este mismo fallo, por lo que no probó el pago como causa de extinción de la obligación, que ha sido reputada como incumplida.

En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la demandante, se estipuló expresamente, como precio de la venta, la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), que debió ser cancelada en la oportunidad del otorgamiento del documento, sin embargo, tal pago no se produjo en ese momento a pesar de haber sido pactado de esa forma, tal como se infiere de lo afirmado por la propia demandada en su contestación de la demanda, cuando manifiesta que: “(…) …convine con mi madre los términos de tal operación de compra venta e hice pagos en diferentes oportunidades antes y después de suscribir el documento ante el Registro Público, tanto en efectivo como en especie (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, pretende la accionada que se tenga como cumplida la obligación de pago a que se contrae el contrato en referencia, por la simple afirmación contenida en su contestación de la demanda, relativa a que “(…) los pagos parciales se hicieron en efectivo y así lo reza el documento de venta y la gran mayoría se realiza.E.E., por acuerdo común de las partes, constituidos en su mayoría por arreglos, modificaciones y mejoras diversas al inmueble, pagos de derecho de frente, solvencias, condominio, gastos médicos, etc.,…”. Pero lo cierto es que, del contrato en referencia no se desprende que las partes acordaran que el precio fuese pagado mediante cuotas y menos aún en la forma que la accionada califica como “en especie”, aunado a que no aportó prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un acuerdo común distinto del suscrito, que modificara la forma de pago del precio; que efectuara pagos en efectivo así como tampoco ninguna de las afirmaciones que hiciera en su contestación a la demanda, por lo que forzosamente debe concluirse que la demandada no cumplió con su obligación principal o esencial de pagar el precio pactado en la venta, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de compra venta protocolizado en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros respectivos, por lo que esta sentencia una vez ejecutoriada deberá registrarse en la oficina de registro antes referida, conforme lo prevé el Artículo 1922 del Código Civil, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.

En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista J.M.-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).

Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar:

(…) El pago de los daños y perjuicios sufridos por la vendedora prudencialmente apreciados por el juez, mas (sic) las costas y costos del presente juicio, es decir, los gastos judiciales en que incurran en este proceso y los honorarios de abogado que se estimarán oportunamente. (…)

-Subrayado del Tribunal-

Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1.167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1.273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud, una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, constituye un defecto de regularidad formal de la demanda que no puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “(…) Toda sentencia debe contener:.. …OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …OMISSIS… (…)”. (Negrillas del Tribunal), ningún pronunciamiento puede emitir sobre el mérito de una reclamación por daños, en la que se ha incurrido en indeterminación objetiva, ello sin perjuicio de que la parte accionante pueda reclamar en ulterior juicio tal indemnización, con las determinaciones respectivas y así se establece.

Por otra parte, la accionante pretende que “(…) Además de la cantidad demandada, asimismo la corrección monetaria a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este juicio tomando en consideración la mora en que ha incurrido la parte demandada, al no proceder al pago de lo pautado en el contrato de compra-venta, tomando en consideración el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, conforme lo ha sostenido en numerosos fallos… (…)”. Al respecto, se observa que en los particulares que preceden a éste y que conforman el petitum, la demandante no específica cantidad alguna, por lo que no puede ordenarse la corrección monetaria de una suma que no ha sido determinada de ninguna forma y, así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.457.996 en contra de la ciudadana S.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.481.739 y consecuentemente, RESUELTO el contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana C.Y.D.C. y la ciudadana S.C.Y., ambas precedentemente identificadas, en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2003, de los libros respectivos.

Ejecutoriado el presente fallo, deberá expedirse copia certificada del mismo a los fines de su registro en la Oficina de Registro antes mencionada, conforme lo prevé el artículo 1922 del Código Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/RGM/DRWG.-

Exp. 29.130.-

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