Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-0000038

QUERELLANTE: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2-8-1977, bajo el N° 143, tomo 27, folios 24 al 41 del Libro de Registro.

APODERADO: Abogado O.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.457.

QUERELLADOS: Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe (Sinustraececar), en la persona de los ciudadanos Kervis Rangel, Yanset Chirinos, H.S., Makerson García, Mervis Rangel, R.P., E.G., R.C. y H.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.469, 13.503.905, 12.279.216, 14.443.633, 12.937.346, 15.107.339, 11.275.465, 13.313.017 y 12.278.035 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Deportes, Secretario de Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en ese orden. Asimismo, contra los ciudadanos G.E.A.P., B.A.M.M., P.J.A.L., M.S.M.G., M.A.G.R. y J.L.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.313.814, 7.554.337, 11.270.232, 17.612.490, 12.938.780 y 7.919.565, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención de la referida empresa.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Consta en autos que el día 13 de mayo de 2011, el abogado O.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.457, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C.A, intentó acción de a.c. contra la Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe (Sinustraececar), en la persona de los ciudadanos Kervis Rangel, Yanset Chirinos, H.S., Makerson García, Mervis Rangel, R.P., E.G., R.C. y H.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.469, 13.503.905, 12.279.216, 14.443.633, 12.937.346, 15.107.339, 11.275.465, 13.313.017 y 12.278.035 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Deportes, Secretario de Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en ese orden. Asimismo, contra los ciudadanos G.E.A.P., B.A.M.M., P.J.A.L., M.S.M.G., M.A.G.R., J.L.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.313.814, 7.554.337, 11.270.232, 17.612.490, 12.938.780 y 7.919.565, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención de la referida empresa, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a la actividad económica de su preferencia y la iniciativa privada, el derecho de propiedad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 112, 115 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El apoderado judicial de la empresa peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1 Que su representada se dedica a la fabricación y comercialización de cerámica para pisos y paredes.

1.2 Que en fecha 5-5-2011 a las 10:00 pm, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe (Sinustraececar) conjuntamente con los Delegados de Prevención, paralizaron de forma arbitraria, unilateral y temeraria todas las actividades productivas de la empresa, las cuales comenzaron con el bloqueo del acceso a las instalaciones de la planta con vehículos particulares y barricadas. Que seguidamente procedieron a obligar bajo amenaza a todos los trabajadores que estaban laborando en planta a retirarse intempestivamente de la misma, con el propósito de obstruir y obstaculizar las operaciones de la empresa.

1.3 Que los presuntos agraviantes han causado daños no sólo a la empresa que representa, sino además a todo el personal tanto administrativo como obrero, al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo y al mismo tiempo haciendo que muchos de estos trabajadores pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio.

1.4 Que con dichos actos violentos pretenden obtener resultados de las discusiones de la nueva Convención Colectiva.

1.5 Que la situación se ha radicalizado a partir del 6-5-2011, en virtud de que se le prohibió el acceso a los inspectores de seguridad física de la empresa para constatar el estado de los equipos, productos terminados y materia prima.

1.6 Que hasta la fecha de interposición del presente amparo los trabajadores liderados por la Junta Directiva del Sindicato y los Delegados de Prevención, mantienen paralizada la empresa y sostienen que ya están sobre la mesa sus exigencias y recalcaron que de la negociación “O es todo o nada…Mientras tanto la empresa continuará paralizada en su totalidad hasta nuevo aviso”, sin embargo, no existe ningún auto emanado de autoridades competentes para dictar tales decisiones, por lo tanto los trabajadores no están facultados para que con el ejercicio de vías de hecho, procedan a paralizar toda la actividad productiva y operativa de la empresa.

1.7 Que en fecha 1°-4-2011 se llevó a cabo una reunión de carácter conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara a los fines de mantener las discusiones del proyecto de convención colectiva presentada por la organización sindical, en la cual la empresa querellante presentó una propuesta la cual no fue acogida por el Sindicato.

1.8 Que en el acta levantada con ocasión a dicha reunión y suscrita por la representación patronal y del Sindicado, se dejó constancia de lo alegado por cada una de las partes, donde particularmente la organización sindical señaló que “rechazamos la propuesta… con lo cual no demuestra su intransigencia que nos pudiera obligar activas las 120 horas…”.

1.9 Que los miembros de la Junta del Sindicato como los Delegados de Prevención, procedieron a tomar por asalto y sin ningún derecho que los asista las instalaciones de la empresa. Que las violaciones y vías de hecho denunciadas quedaron comprobadas en inspección ocular que acompañan anexo, donde se dejó constancia que no le fue permitido el acceso a las instalaciones.

1.10 Que los presuntos agraviantes, sin cumplir los requisitos para la iniciación de conflictos, le han traído grandes pérdidas económicas a la empresa y a sus proveedores, ya que los productos que la empresa elabora no son fabricados actualmente y al mismo tiempo produciéndole al resto de los trabajadores que no están de acuerdo con esta medida pérdidas de sus beneficios laborales.

1.11 Que en fecha 2-5-2011, la Junta Directiva de Sinustraececar presentaron un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde solicitan el cambio del carácter conciliatorio a carácter conflictivo del contrato colectivo que se está discutiendo en su despacho solicitando las 120 horas conforme al artículo 97 Constitucional, petición que fue denegada por dicho órgano administrativo del trabajo por auto de fecha 3-5-2011.

1.12 Que en un programa radial de la emisora Jirahara, transmitido a través del dial 97.7 de Barquisimeto, estado Lara, la representación sindical expresó de forma clara y contundente la paralización de las labores de la empresa.

1.13 Que el 12-5-2011 los trabajadores de Cerámicas Caribe, C.A., introdujeron a.c. por ante los Tribunales Laborales del estado Yaracuy, por la violación de su derecho al trabajo. Que además dichos trabajadores han denunciado los atropellos del sindicato enfatizando que no están de acuerdo con la toma ilegal de la que hoy están siendo afectados.

2 Denunciaron la violación de los siguientes derechos:

2.1 Derecho a la actividad económica de su preferencia y la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los presuntos agraviantes le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas con los proveedores y distribuidores.

2.2 Derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, en virtud de que no han podido acceder a las instalaciones de la empresa y se encuentran en riesgo los equipos de fabricación y manufactura, ya que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y circunstancias técnicas, por ser una empresa de proceso continuo y el uso de calderas para su funcionamiento.

2.3 El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, consagrado en el artículo 89 del Texto Fundamental, por cuanto al vulnerar los derechos de propiedad y libertad económica de su representada, se ven imposibilitados a que laboren más de 360 trabajadores, lo cual también lesiona el sagrado derecho al trabajo que es un derecho fundamental.

3 Pidió a este tribunal declare con lugar la acción de amparo y detenga la violación de los derechos constitucionales que le asisten, ordenando a los presuntos agraviantes se abstengan de realizar actos o conductas que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, de tal manera que se respete el derecho de propiedad, se proteja la fuente de trabajo y se recupere la producción ya que se encuentran amenazados la mayoría de los trabajadores por la acción de dichos dirigentes sindicales.

Del mismo modo, solicitó medida cautelar innominada consistente en que los presuntos agraviantes y otras personas sean o no trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A, se abstengan de perturbar el derecho constitucional de la propiedad, libertad económica y la protección de la fuente de trabajo consagrados en la Constitución y que asiste a Cerámicas Caribe C.A, así como cometer nuevamente los hechos que impliquen la paralización de las actividades y mantener la negativa al acceso de las instalaciones de la empresa. Igualmente, piden se les permita la entrada inmediata a las instalaciones de la empresa así como la del personal necesario para recuperar los equipos, calderas, materia prima y productos terminados que están en peligro de destruirse.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia por la materia para conocer de la presente causa. Al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra vías de hechos provenientes de la Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe (Sinustraececar), conjuntamente con los Delegados de Prevención de dicha sociedad mercantil.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (Resaltado añadido). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Respecto al citado artículo 7, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Por su parte, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura del libelo de amparo, se evidencia que la accionante denuncia como infringidos, su derecho a la propiedad y a la libertad de empresa previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional pues, si bien menciona la presunta infracción del derecho al trabajo, el mismo es un derecho social que pertenece a la persona natural del trabajador que pudiera, eventualmente, verlo infringido.

No obstante, este Tribunal observa además, que las presuntas violaciones de los derechos civiles que corresponden a la accionante, devienen de hechos derivados de un conflicto de naturaleza laboral con algunos de sus trabajadores que ostentan la cualidad de representantes sindicales.

Así las cosas, es preciso traer a colación el fallo N° 1190 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-11-2010 en el expediente N° 09-1113, caso: J.Á.M.M. y otros, mediante el cual estableció que es competencia de los tribunales laborales conocer de las pretensiones de a.c. cuya actividad lesiva es la ocupación temporal de las instalaciones de una empresa devenida de un aparente conflicto laboral.

En efecto, dicho fallo precisó que “La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación del derecho constitucional al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral de los ciudadanos (omisiss) interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A., contra los referidos ciudadanos al haber ocupado temporalmente las instalaciones de esta empresa…omisiss…En atención a la naturaleza del vicio denunciado, luego de un análisis detallado sobre la competencia esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la acción de a.c. primigenia interpuesta el 22 de julio de 2009, por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal de la causa erró al declararse competente para conocer la acción de tutela constitucional in commento, por cuanto la situación que originó la supuesta actividad lesiva -ocupación temporal de las instalaciones de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A.- devino de un aparente conflicto laboral, debido al reclamo efectuado por los presuntos agraviantes en su condición de trabajadores activos de la referida empresa, razón por la cual la competencia para conocer de la acción interpuesta debió haber sido declinada en el tribunal con competencia laboral de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como fue posteriormente confirmado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010” (Resaltado y añadido del tribunal).

Ahora bien, atendiendo al contenido de las normas y del precedente jurisprudencial ut supra citados y visto que el derecho invocado por la sociedad mercantil presuntamente agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Sobre la legitimación activa en materia de amparo respecto de quien se afirma agraviado de sus derechos constitucionales, es pertinente traer a colación la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Inversiones Infelca, C.A., mediante la cual precisó lo siguiente:

…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de a.c., se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de a.c. (Subrayado del presente fallo).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia N° 535 del 4-6-2010 dictada en el expediente N° 10-0248 caso Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., señaló que:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir FACULTAD EXPRESA para intentar acciones de a.c..

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera SUFICIENTE PODER QUE PERMITIERA QUE EL ABOGADO JUAN NETO EJERCIERA SU REPRESENTACIÓN VÁLIDAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE A.C. (resaltado añadido).

En el presente caso el abogado O.P.Z., actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A. interpuso acción de a.c. contra los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores y contra los Delegados de Prevención de la mencionada empresa.

Sin embargo, de las copias simples del instrumento poder que consignó el abogado O.P.Z., para acreditar la condición alegada en el escrito de amparo (folios 26 al 29), se desprende que el mismo no lo faculta expresamente para ejercer la presente acción de a.c..

En efecto, a través del referido instrumento, autenticado el 2 de diciembre de 2005, la abogado Arrimar C.H.Á. reservándose su ejercicio, sustituyó poder en la persona del abogado O.P., autoriza al prenombrado profesional del derecho para “representar, sostener y defender los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales o administrativos en los que pudiera tener interés. En virtud de la presente sustitución, queda plenamente facultado el prenombrado mandatario para intentar , contestar demandas; darse por citado o notificado; oponer o contestar cuestiones previas; oponer y contestar reconvenciones; seguir los juicios en los cuales intervenga en todas las instancias, grados o incidencias; solicitar la regulación de competencia; convenir, desistir, transigir; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación y Queja; y en general hacer todo y cuanto considere conveniente y/o necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, sin limitación alguna, ya que la anterior enumeración de facultades es enunciativa y de ninguna manera taxativa…”.

Sin lugar a dudas, de ello se infiere que el señalado poder, no le otorga expresamente al abogado actuante, O.P.Z., facultad para ejercer la acción de autos (a.c.) en nombre de la poderdante. En consecuencia, conforme a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fueron antes citados y que este juzgador debe acoger al decidir casos análogos, es claro que la presente solicitud de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por el abogado O.P.Z., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., contra Junta Directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe (Sinustraececar), en la persona de los ciudadanos Kervis Rangel, Yanset Chirinos, H.S., Makerson García, Mervis Rangel, R.P., E.G., R.C. y H.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.469, 13.503.905, 12.279.216, 14.443.633, 12.937.346, 15.107.339, 11.275.465, 13.313.017 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Deportes, Secretario de Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en ese orden. Asimismo, contra los ciudadanos G.E.A.P., B.A.M.M., P.J.A.L., M.S.M.G., M.A.G.R. y J.L.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.313.814, 7.554.337, 11.270.232, 17.612.490, 12.938.780 y 7.919.565, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención de la referida empresa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

G.K.V.

En la misma fecha siendo la 2:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

G.K.V.

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