Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

Asunto: UP11-O-2013-000005.

QUERELLANTE: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

APODERADA: A.C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072.

QUERELLADOS: E.R.G.C., K.A.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., M.A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar).

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 1° de marzo de 2013 por la abogado A.C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., en contra de los ciudadanos E.R.G.C., K.A.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., M.A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar), por la presunta violación a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito, previstos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1 Que en la empresa Cerámicas Caribe, C.A., venía ejerciendo funciones sindicales el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar) quien para ese entonces ostentaba la mayor representatividad y por tanto entre otros de los beneficios que derivaban de tal condición, era el disfrute de licencias sindicales remuneradas.

1.2 Que los trabajadores decidieron constituir otro sindicato denominado Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A (Subolirtracca) que se erigió como el sindicato mayoritario y por tanto tenedor de la legitimidad no sólo para discutir y negociar colectivamente sino también para disfrutar de las licencias sindicales remuneradas.

1.3 Que el Sindicado Subolirtracca presentó proyecto de convención colectiva, frente a lo cual su representada realizó en fecha 30-1-2013 un pedimento ante la administración del trabajo relativo a conocer con certeza quién era el interlocutor válido para sentarse a discutir una convención colectiva.

1.4 Que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N° 218 de fecha 8-2-2013 le ordenó a la empresa Cerámicas Caribe sentarse a discutir con S. por ostentar la mayor representatividad.

1.5 Que iniciaron la discusión y se aprobaron en su casi totalidad las cláusulas del proyecto presentado según el acta de fecha 18-2-2013.

1.6 Que en fecha 15-2-2013 la empresa Cerámicas Caribe notificó al Sindicato Sinustraececar que debían reincorporarse a sus labores habituales en fecha 22-2-2013 en la sede de la planta de producción de dicha empresa, como consecuencia de carecer de la representatividad mayoritaria de los trabajadores de la empresa.

1.7 Que dicha notificación llevaron a los directivos de Sinustraececar el 22-2-2013 a realizar un conjunto de actividades representadas por hechos violentos en la sede de la empresa, impidiendo el acceso de los representantes patronales y otros trabajadores que no comporten esa actividad reñida con la constitución y la ley laboral. También impidieron el acceso de camiones de la empresa, proveedores y compradores de productos.

1.8 Que paralelamente la empresa tenía previsto una parada programada de la principal turbina generadora de electricidad denominada “Centauro” la cual requiere con urgencia del recambio del generador, ello en virtud, que la empresa tiene una planta para la autogeneración de electricidad, la cual se encuentra en peligro de tener un colapso debido a una posible mala operación por parte de los tomistas ilegales de la plante.

1.9 Que es inminente el acceso a la planta para evitar mayores daños económicos, además, que no sólo la producción energética, insumo vital para la producción que está en riesgo, sino otros insumos que se encontraban listos para su producción.

1.10 Que dicha situación ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no sólo por falta de supervisión –requerida de manera continua- de las maquinas que producen cerámica –baldosas- sino de la turbina principal generadora de electricidad que podría colapsar con altas implicaciones económicas contra la empresa, sino también contra la seguridad y salud laboral así como en la preservación de los puestos de trabajo, que se verían afectados con una catástrofe energética de pronósticos reservados, todo como consecuencia de la toma inconstitucional de la planta de producción de Cerámicas Caribe, C.A.

  1. Denunció la presunta violación a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito, previstos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones:

    - Seguridad Jurídica: La cual a su juicio se ve menoscabada bajo dos ópticas. La primera, la que se desprende la intangibilidad propia que dimana del proceso de convención colectiva, la cual asegura que dentro del procedimiento de negociación se debe debatir, entre interlocutores válidos, todas las diferencias y pretensiones que desde el punto de vista laboral puedan surgir del hecho social trabajo que se desarrolla dentro de las instalaciones de su patrocinada, y, la segunda, representada por la visión desde la actuación de la Administración Pública de la cual se desprende una seguridad jurídica conforme al artículo 137 Constitucional. En efecto existió pronunciamiento de la administración del trabajo, indicando quien era el sindicato más representativo, ordenando el inicio de discusiones tendentes a celebrar una nueva convención colectiva así como el cierre del procedimiento de discusión de convención colectiva previamente instaurado por el ahora sindicato menos representativo, por lo tanto, se denota esa simple actuación engendra una clara seguridad jurídica desconocida por los agraviantes.

    - Derecho a la propiedad: Aduce que la falta de producción por la toma ilegal, el inminente daño que se pueda generar sobre los bienes propiedad de su representada en las turbinas generadoras de electricidad, en los insumos que pudieran solidificarse dada la inoperatividad de la empresa, los daños que sobre la maquinaria destinada a la producción de cerámicas (baldosas) que requieren un mantenimiento perenne y continuo, atentan directamente contra el derecho a la propiedad y contra los atributos de ese derecho, es decir: i) el derecho de usar las cosas propiedad de la empresa querellante; ii) la facultad del propietario de percibir los frutos del bien sobre el cual ejerce su señorío, lo cual actualmente se encuentra impedido, y, iii) el dominio o poder de disposición sobre la cosa, lo cual no puede materializar y menos aun realizar mantenimiento.

    - Derecho a la libertad económica: toda vez que la empresa Cerámicas Caribe, C.A., se ve impedida de dedicarse a la actividad de su preferencia por cuanto las actividades reñidas con la ley (vías de hecho representadas por la inconstitucional toma de la plante de Cerámicas Caribe, C.A.) no permite que su poderdante desarrolle una actividad económica de manera libre que se encuentra que únicamente puede verse impedida por mandato de la Constitución o de la Ley y ese bloque de la constitucionalidad se encuentra a favor de su mandante dado que no existe razón ninguna para la toma violente de la sede. Que la violación grosera al derecho a la libertad económica está causando un daño patrimonial que atenta contra el patrimonio de dicha empresa pero también contra el patrimonio del grupo mayoritario de trabajadores que se ven imposibilitado de trabajar y obtener un salario. Asimismo, aduce que los agraviantes impiden que su patrocinada desarrolle su actividad económica como es la de manufacturar y procesar minerales no metálicos para producir cerámicas, al obstruir el acceso a la sede de la empresa y en consecuencia obstruir el ingreso de su personal, sus proveedores y otras contratistas que les prestan servicio, con lo que no sólo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino, que coloca en riesgo la posición económica de la empresa.

    - Violación a la libertad de tránsito: Que en el caso de autos la violación de los agraviantes impiden que su patrocinada movilice su personal, de ingeniería, administrativo, sus maquinarias, camiones, equipos e inclusos personal, ya que ellos le impiden el ingreso a la planta de Cerámicas Caribe, C.A., con lo que no sólo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino, que coloca en riesgo la posición económica de la empresa, la cual puede ser sujeto de sanciones por parte de sus contratantes, por incumplimiento de contrato.

  2. Pidió:

    - Que se acuerde medida cautelar innominada que ordene suspender de inmediato la toma violenta de las instalaciones de la planta Cerámicas Caribe, C.A.

    - Que se declare procedente la acción de amparo y en consecuencia se ordene el cese de la toma inconstitucional e ilegal de la planta de producción de Cerámicas Caribe, C.A., y en consecuencia: i) de manera voluntaria o forzosa sea permitido el acceso a todas las personas que cotidianamente hacen vida en la empresa, personal, representantes del patrono, trabajadores, personal de seguridad, proveedores y compradores de productos; ii) se prohíba las realizaciones de actividades reñidas con la constitucionalidad y legalidad como la denunciada en este amparo; iii) se prohíba realizar ni promover acciones en forma individual, colectiva, directa o indirecta, a través de sus miembros o mediante el empleo de otros trabajadores, dirigidas al perjuicio o daño material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración; iv) se prohíba la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; v) se prohíba la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con la naturaleza de la faena o con la ley; vi) acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono relacionadas con la actividad de explotación o faena y vii) agresiones físicas, verbales o psicológicas dirigidas a sus compañeros de trabajo, al patrono o a quien a éste represente.

    Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudos, consistentes en copia del acta contentiva de la exposición anunciada en nombre de la empresa Cerámicas Caribe, C.A.; copia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se le ordena a la empresa sentarse a discutir con Subolirtracca; copia del acta levantada en fecha 18-2-2013; copia de las notificaciones realizadas en cabeza de los otrora representantes mayoritarios sindicales; inspección extrajudicial y fotos tomadas de la situación que se suscita en la planta de Cerámicas Caribe, C.A.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste tribunal que en la referida acción de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito, previstos en los artículos 115, 112 y 50 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

    (…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

    .

    Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

    Así las cosas, considera quien juzga de acuerdo al citado artículo 7, que la competencia no está determinada por el autor del agravio, sino por el derecho o garantía violado o amenazado, por lo que la presente acción evidentemente no es materia laboral, sino civil, motivo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, habida cuenta que se trata de la presunta violación del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito. Así se establece.

    En un caso análogo como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1092 dictada el 19-5-2006 en el expediente N° 06-0320, caso Petrolera Ameriven S.A., señaló que:

    …en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

    Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil...

    .

    En sintonía con lo anterior, la referida S. en sentencia Nº 1899 proferida el 30-10-2006 en el expediente Nº 06-0518, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., estableció que:

    …Pues bien, visto que los actos denunciados por la accionante como lesivos de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, son las perturbaciones ocasionadas por los anteriormente nombrados ciudadanos al impedir el acceso a la empresa y no permitir el desarrollo de la actividad económica de la misma, estima esta Sala Constitucional, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo debe ser sometida, en alzada, a un tribunal con competencia en materia civil en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en que se produjeron los hechos que motivaron la pretensión de tutela constitucional, por cuanto es el competente por el territorio y la materia que corresponde a la naturaleza de los derechos que se discuten…

    .

    Es este orden de ideas, es preciso acotar que la apoderada judicial de la empresa querellante alegó que este tribunal es el competente para conocer de esta acción y en refuerzo de ello citó la sentencia Nº 385 dictada por la Sala Constitucional el 12-5-2010 en el expediente Nº 09-0971, caso: General Motor de Venezuela, C.A., mediante la cual dicha S. en esa oportunidad sostuvo que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace y que a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, resultaba competente para conocer de la acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante, a juicio de esta sentenciadora el criterio esgrimido por la parte querellante fue superado posteriormente por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 31 de fecha 13-2-2012, expediente N° 11-1195, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A., en la cual dejó sentado que:

    Así las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo alegó la violación a los derecho de propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situación vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundamentó la infracción alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercialización y expendio, lo cual es afín a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracción del derecho al trabajo u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicación de actuaciones que supuestamente “…impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...”, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de índole laboral.

    Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia afín a los derechos señalados como infringidos, esta S., considera que el juzgado competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continúe conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide

    .

    Asimismo, es oportuno señalar que el criterio plasmado en el fallo referido anteriormente (sentencia N° 31 de fecha 13-2-2012) se compagina con los expresados por esa misma S. en las sentencias Nº 1092 y 1899 de fecha 19-5-2006 y 30-10-2006, respectivamente, es decir, que ese razonamiento ha sido reiterado por la Sala Constitucional y que este tribunal acoge en esta oportunidad por considerar que al haberse alegado la violación del derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito el conocimiento de la acción corresponde a un tribunal con competencia civil.

    De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y visto que en el presente amparo se denunció la presunta violación del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en la parte dispositiva de esta decisión, se decidirá de manera expresa, positiva y precisa, declinar el conocimiento de la presente causa hacia aquél Tribunal, en razón de la competencia por la materia que envuelve este asunto. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogado A.C.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., en contra de los ciudadanos E.R.G.C., K.A.R.E., Y.A.C.S., R.J.C.M., M.A.G.M., H.J.S.O., M.J.R.E., R.D.P.C. y H.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.275.965, 13.797.469, 13.503.905, 13.313.017, 14.443.633, 12.279.916, 12.937.346, 15.107.339 y 12.278.035, respectivamente, en su condición de directivos Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar), para cuya fundamentación denunció la violación a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito, previstos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    R. inmediatamente el presente asunto al juzgado distribuidor de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, vale decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, para que previa distribución el tribunal a quien le corresponda el conocimiento de este asunto, de continuidad a la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

    La Juez,

    Elvira Chabareh Tabback

    Rubén E. Arrieta Alvarado

    El Secretario;

    En la misma fecha siendo la 4:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

    Rubén E. Arrieta Alvarado

    El Secretario;

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