Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

Visto el escrito presentado, por los abogados G.G. y S.S., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.841.836 y V-7.066.919, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384 y 54.654 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Profesional y Comercial “Don Luís” piso 1, oficina Nº 3, del Municipio Montalbán del estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.882.130, domiciliado en el Sector Angelonal de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Nuestro mandante viene poseyendo desde hace muchos años , dos (2) lotes de terrenos que unidos conforman aproximadamente ocho hectáreas (8 has)…Para ser más específicos, nuestro conferente en ejercicio de la posesión de tales tierras a lo largo de su vida, se ha dedicado a la cría avícola, luego a la cría porcina y posteriormente a la cría y compra – venta de ganado vacuno y así como también a la siembra de pastos, venta de heno, además ha construido y fomentado su vivienda familiar…Ahora bien, Ciudadano Juez los lotes de terreno descritos objeto de este libelo forman parte de una mayor extensión de propiedad de la Sucesión de M.A.C., según el documento señalado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, el 10 de marzo de 1920, bajo el numero 79, folio 52 frente y vuelto. Por lo tanto hemos recibido precisas instrucciones de nuestro representado para demandar como en efecto formalmente lo hacemos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA a los herederos desconocidos del hoy difunto M.A.C., quien falleció ab intestasto en fecha ocho de Diciembre del año mil novecientos cuarenta (08-12-1940) (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

Ahora bien, estando este asunto en la etapa procesal de admisión o no, considera necesario esta Instancia Agraria, hacer las siguientes observaciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario)

Asimismo, este Juzgado Agrario, considera prudente citar la opinión del procesalista A.R.R., plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

(…)Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda(…)

(Cursivas de este Juzgado Agrario)

De lo antes transcrito, se infiere que, el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá, pareciera no facultar al postulante de la acción, omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos; debiendo el Juez, como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso. En este orden de ideas, no considera esta instancia que, los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, sean de manera exclusiva y excluyente revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida por nuestro m.T., en Sala de Casación Social, del 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual expreso

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

Del análisis de la anterior sentencia, de la cual se resalta el extracto más relevante para el caso en estudio, se deduce que, la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, y no como espectador, no sólo la facultad, sino también, la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En este sentido, y visto que estamos en presencia de una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual deberá ser sustanciada a tenor de lo previsto en los procedimientos especiales del Código Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” y por cuanto para proponer esta clase de demanda, el legislador estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690. “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Cursiva y subrayado de esta Instancia Agraria)

Plasmado lo anterior, resulta claro para quien aquí emite pronunciamiento, que la demanda mediante la cual se pretenda obtener la prescripción adquisitiva, deberá recaer sobre las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectivo como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, específicamente contra las personas que aparezcan en la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las mismas, junto con la presentación de copia certificada del título respectivo.

Determinado lo anterior, llama la atención de esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora cumplió con los requisitos ineludibles para incoar la demanda con motivo de prescripción adquisitiva, no es menos cierto que, el escrito libelar se limita a señalar como demandados a los herederos desconocidos de uno de los propietarios (ciudadano M.A.C.) en virtud de su acta de defunción, sin observarse de ninguno de los capítulos del referido escrito, se haya hecho mención a las demás personas que aparecen como propietarias en la certificación del registrador consignada con letra “J’’ (Folio 54), lo que constituye a juicio de este Despacho, un defecto de forma de la demanda, por incumplir con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De allí, se hace necesaria la depuración de tan importante y trascendental instrumento como lo es el escrito libelar. En consecuencia, esta Juzgadora, en acatamiento al principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como, el carácter de directora del proceso que le concede el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior, ordena REFORMAR la demanda, concediendo un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, so pena de inadmisibilidad de la demanda. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

La Jueza,

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G..

Expediente JAP-233-2014

DVR/gg/ms.

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