Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038.

DEMANDADA: C.L.D.E.P., en la persona de su Presidente legislador ORANGEL R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.552.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637 y 9.51.033 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.R.P. y Y.O.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 14.467.578 y 14.204.283, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.268 y 109.304 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.M.C., contra C.L.D.E.P., representado por el ciudadano ORANGEL R.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.724.552, en su carácter de Presidente del ente accionado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, misma que fue reformada en fecha (f. 27 al 40).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que se permite referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que le vinculó con la demandada, así:

o Lugar de trabajo: Sede del C.L.D.E.P., ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4, Guanare estado Portuguesa.

o Cargo que desempeñaba: Abogado Asesor Externo.

o Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 2005.

o Fecha de egreso: 31 de septiembre de 2008 (despido).

o Duración de relación laboral: Tres (03) años y ocho (08) meses.

o Salario básico devengado (último): Quinientos Bolívares sin céntimos/mensuales (Bs. 500,00 mensuales). Dieciséis Bolívares con sesenta y siete céntimos/diario (Bs. 16,00/diarios).

• Que ingresó el día 01/02/2005, a laborar en forma continúa e ininterrumpida para el C.L.D.E.P., relación de trabajo que nació por contrato laboral de seis -06- meses de duración, de fecha 01 de febrero de 2005 y el cual se renovó y prorrogó de forma consecutiva por mas de diez (10) veces, situación esta -la renovación y prórroga consecutiva de los contratos suscritos con la accionada- que en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo del contrato de trabajo in comento un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñándome como asesor jurídico -según exigencias del ente patronal C.L.D.E.P., contenidas en los contratos con éste suscritos, específicamente en sus cláusulas, primera: ("El contratado se compromete a prestar sus servicios (Externos) como Asesor Jurídico del C.L." (Resaltado añadido), y tercera: ("El contratante, acepta que el contratado hará presencia en las instalaciones del C.L. en el término expresado en el presente contrato de servicio" hasta el 31 de septiembre de 2008, cuando sin razón legal alguna dejaron de pagar su salario, y en consecuencia, le despidieron sin justa causa del cargo que desempeñaba.

• Que el ente patronal, C.L.D.E.P., mensualmente realizaba la deducción -a su salario- del porcentaje del Seguro Social Obligatorio, el cual no enteraba a esta institución; y en consecuencia no le inscribió en el identificado ente, para cotizar ese beneficio, violentando así la normativa de la Ley de Seguro Social Obligatorio.

• Que debido a la naturaleza de la labor que desempeñó (asesor jurídico externo), el horario estaba determinado por el estudio, revisión, realización de los escritos -demandas, contestaciones, promoción de pruebas, informes, etc.-, y asistencia a los actos en los Tribunales (audiencias preliminares, audiencias de juicio, audiencia de formalización de apelación ante el Jugado Superior, entre otros) o cualquier ente administrativo, público o privado; de igual manera debía concurrir todos los días a la sede del C.L.D.E.P., con el fin de asesorar y dar soluciones a los problemas que pudieren surgir en los diferentes departamento del ente Legislativo. Además el empleador exigía a que informara y participara al Consejo -cada quince (15) días- de todas las gestiones que realizaba ante los entes u organismos administrativos, públicos y judiciales (por virtud de la obligación de asesoramiento jurídico) lo atinente al respecto; lo cual necesariamente comportaba el deber de informar y participar al C.L. sobre todas las gestiones derivadas de la prestación de servicio personal para con éste.

• Que la labor que realizaba como asesor jurídico, se circunscriben con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en lo atinente a la ajenidad que existió en su prestación de servicio. La ajenidad en los factores de producción está muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad está relacionada con el poder de mando del empleador y el deber-de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside en ambos casos precisamente en el contrato de trabajo; también la ajenidad en la renta o en los frutos, lo que indica que los mismos correspondan en propiedad al capital, y asimismo la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores el derecho de participar de ella; como son por ejemplo las utilidades ya que contribuyen con el esfuerzo a posibilitarlas, y por último la ajenidad en los riesgos, puesto que estos riesgos son soportados por el empleador y si la cosa perece exclusivamente es para el patrono. Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89, 94; la legislación laboral artículos 65, 74; 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, han solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar la indagación.

• Que la jurisprudencia y la doctrina de distintos países -incluyendo las de Venezuela- han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil, mediante: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, b) La presunción de existencia de una relación de trabajo, y c) El principio de primacía de la realidad.

• Que en cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

• Que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

• Que después de haber prestado servicio como Asesor jurídico, para el C.L.d.e.P., representado por su presidente, ciudadano Orangel Sequera, relación laboral que nació por contrato laboral de seis -06- meses de duración, de fecha 01 de febrero de 2005 y el cual se renovó y prorrogó de forma consecutiva por mas de diez (10) veces, situación esta que en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo del contrato de trabajo in comento un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concediéndome todos los beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de dicha institución, inclusive dichos beneficios son afectados por las convenciones colectivas suscritas por el C.L.d.e.P., y en razón de que el último contrato de trabajo firmado, finalizó el 31/09/2008, este ente dejó de pagar el salario desde la referida fecha, incurriendo en un despido indirecto, de conformidad a lo establecido en la ley que regula la materia.

• Que el empleador hasta la presente fecha no ha pagado los conceptos que le corresponde por la prestación de servicio, asumiendo este una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios y derechos, por ello procede a demandar al C.L.d.e.P., representado por el ciudadano Orangel Sequera, en su carácter de Presidente, por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los cuales tiene derecho, conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la Republicana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva.

• Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, y la resistencia de la patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral y la convención colectiva, todo ello le legitima a:

o Reclamar lo correspondiente a antigüedad -nuevo régimen-; intereses sobre prestaciones, utilidades 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad a los artículos 108, 174, 219, 223, 224 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva.

o Reclamar los intereses sobre el concepto de antigüedad -nuevo régimen-, correspondiente a los años de servicios prestados e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. A que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

• Que como consecuencia de la relación laboral, le corresponde por Tres (03) años y ocho (08) de servicios en forma continua, interrumpida y permanente:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.760,80.

  2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.253,96.

  3. Por concepto de prestaciones dobles de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de 10.014,76.

  4. Por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.253,99.

  5. Por concepto de prima de hogar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 43 y 38 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de Bs. 407,00.

  6. Por concepto de prima por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas 48 y 41 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de Bs. 749,17.

  7. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 47 y 42 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de Bs. 7.459,20.

  8. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 47 y 42 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., Bs. 2.344,32.

  9. Por concepto de bono post vacacional de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 47 y 42 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de Bs. 1.065.60.

  10. Por concepto de bono de fin de año de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 49 y 44 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., la cantidad de Bs. 15.024.96.

  11. Por concepto de prima de profesionalización de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., Bs. 1.050,00.

  12. Por concepto de cesta tickets de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas 30 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., Bs. 19.360,00.

  13. Por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 2.969.32.

  14. Por concepto de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.487,60.

  15. Por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.743,80.

  16. Por concepto de prima por hijos de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 34 y 38 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., Bs. 361,00.

  17. Por concepto de bono único anual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo del C.L.d.e.P., Bs. 91,46.

  18. Por concepto de intereses de mora y otros conceptos la cantidad de Bs. 6.641,09.

    • Que la suma de todo lo anterior arroja la cantidad total a pagar de Bs. 88.038,02.

    • Que por todo lo anterior solicita por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda; es que recurre para demandar, como en efecto y formalmente lo hace, a el C.L.D.E.P., a los fines que convenga o en caso contrario el Tribunal le obligue, en lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs. 88.038,02 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Segundo: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, № 36.830. Tercero: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. Cuarto: Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementarias del fallo. Quinto: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la demandada.

    • Que el fundamento jurídico de la pretensión, se permite citar los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 91, 92 y 93. Ley Orgánica del Trabajo: artículos 1, 3, 59, 60, 90, 104, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174,219, 223 y 225. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97. Ley Orgánica Procesal del Trabajo: artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59,64, 123, 126 y 185. Código de Procedimiento Civil: En todo lo que beneficie. Convención Colectiva: En todo lo que beneficie.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/01/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia a la misma por una parte, el demandante, ciudadano C.M.C.L., y su apoderada judicial, abogada M.A.C.C.; y por la otra el abogado R.A.R.P., apoderado judicial de la demandada C.L.D.E.P., posteriormente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano C.M.C.L., asumiendo su propia representación; y por la otra el abogado Y.O.R.T., apoderado judicial de la demandada C.L.D.E.P., en este estado, este Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encontró tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 65 al 68).

    Subsiguientemente en fecha 19/05/2010 (f. 161), concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de mayo del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 25/05/2010 (f. 63), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 01/06/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes (f. 170 al 189), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/07/2010, a las 10:00 a.m. (f. 39), día en el cual se certificó la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.M.C., acompañado de su apoderada judicial abogada M.A.C., igualmente, comparecen los abogados R.R. y Y.R., en representación de la parte demandada C.L.D.E.P., la jueza insta a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a lo que las partes manifestaron que ya habían agotado todas las conversaciones tendentes a resolver el asunto por estos medios; oída la manifestación de las partes este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 02 al 19 tercera pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que su representado comenzó a laborar en fecha 01-02-2005 en forma ininterrumpida para el C.L., cuya relación se inicia con un contrato de seis meses de duración, el cual se renovó y prolongó por más de 12 meses, desempeñándose como asesor jurídico externo según las cláusulas lo determinan.

    • Que presta sus servicios hasta el 31-09-2008 cuando el c.l. sin razón legal alguna, al dejar de pagar los salarios que había estado percibiendo el trabajador, lo cual viene a convertirse en un despido injustificado en el presente caso.

    • Que debido a la naturaleza de las labores desempeñadas por su representado, el horario de trabajo estaba supeditado al estudio y realización de escritos como de demanda, de cualquier caso que le asignara el C.L..

    • Que en la reforma de la demanda solicitan conceptos de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que igualmente solicitan el pago de las prestaciones dobles conforme a la cláusula 27 del contrato colectivo del c.l..

    • Que así también solicitan el pago de intereses de mora, prima por hogar, prima por antigüedad, vacaciones, bono vacacional bono post vacacional, prima de profesionalización, el denominado cesta ticket, diferencia de salario, indemnización por despido injustificado, prima por hijos y bono único anual. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la demandada al momento de hacer su intervención lo hace de la forma siguiente: que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que si bien es cierto que ellos no niegan en la contestación de la demanda la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, así como el salario estipulado en la reforma, insisten en negar el pago de los conceptos demandados por cuanto no es aplicable el contrato colectivo, pues reconocen esos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que el contrato colectivo del C.L., en su cláusula 1 literal h, define quienes son trabajadores, y en la cláusula 54 se encuentra el ámbito de aplicabilidad.

    • Que en el caso de autos, se trata de un trabajador contratado como asesor externo, lo cual él mismo reconoció en su libelo y en la reforma del mismo, y al cual no le corresponde la aplicación del contrato colectivo, pues no goza de una condición de funcionario público, pues el punto contradictorio radica en definir si le es aplicable o no el contrato colectivo. Es todo.

    Seguidamente la representación judicial del accionante hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que considera necesario señalar que la contratación colectiva a la que la representación judicial del C.L. se refiere que no le es aplicable es la que la vigente, sin embargo lo que se está pidiendo para este caso es la que se encontraba vigente para el inicio de la relación de trabajo, la cual establece en forma clara que si le es aplicable a todos los trabajadores. Es todo.

    Subsiguientemente la representación judicial de la accionada hace uso del derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que ellos insisten en que el contrato colectivo aplicable es el vigente para la fecha de egreso y no el vigente para la fecha de ingreso, pues abría una ambigüedad y referente al que está vigente es el que asumió el C.L. a los efectos de los estudios socioeconómicos y pasivos laborales. Es todo.

    Seguidamente la representación judicial del accionante hace uso un nuevo del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que de aplicarse la señalada convención colectiva por parte de la representación judicial por parte del C.L., se estaría aplicando retroactivamente una ley, lo cual no es permitido en el ordenamiento jurídico venezolano, pues las leyes son aplicables desde el momento en que entran en vigencia y no retroactivamente. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral.

    • La función desempañada por el accionante (Asesor Jurídico Externo Contratado).

    • Fecha de ingreso y egreso al ente demandado.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    • La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido resulta oportuno observar la sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. “METALCON” Y C-A. DANAVEN “DANA” DIVISIÓN CORPORACIÓN), en la que se indica lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato de la normativa antes transcrita y acoplados al criterio jurisprudencial citado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; así las cosas este Tribunal considera que de los puntos que han quedado como controvertidos, corresponde probar al accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el citado artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; por otro parte corresponde probar al ente accionado, la no aplicabilidad de la convención colectiva, así como la improcedencia de los conceptos laborales reclamados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, contratos de trabajo suscritos entre dicha parte y el C.L.d.e.P., los cuales se anexa marcado con la letra “A” cursante a los folios 82 al 101 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismos que corresponden a un legajo de Contratos de Servicios, sucritos entre el C.L.R. DEL ESTADO PORTUGUESA y el abogado C.M.C.L., que van de la siguiente manera: de fecha 01 de febrero de 2005, con fecha de vencimiento 31 de Julio de 2005, en fecha 01 de agosto de 2005, con fecha de vencimiento 31 de Diciembre de 2005, en fecha 01 de enero de 2006, con fecha de vencimiento 08 de Enero de 2006, en fecha 09 de enero de 2006, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2006, en fecha 01 de abril de 2006, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2006, en fecha 01 de julio de 2006, con fecha de vencimiento 30 de Septiembre de 2006, en fecha 01 de octubre de 2006, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2006, en fecha 08 de enero de 2007, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2007, en fecha 1 de abril de 2007, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2007, en fecha 01 de julio de 2007, con fecha de vencimiento 31 de agosto de 2007, en fecha 01 de septiembre de 2007, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2007, en fecha 01 de octubre de 2007, con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2007, en fecha 01 de noviembre de 2007, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2007, en fecha 07 de enero de 2008, en fecha 01 de febrero de 2008, con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2008, en fecha 01 de abril de 2008, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2008, en fecha 01 de julio de 2008, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2008; por los montos indicados en ellos como pago, mismos que proviene de la partida presupuestaria referente a la remuneración a personal contratado como contraprestación de al servicio prestado a la institución. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante comprobantes o recibos de pago- salario- de los años 2005-2006 los cuales se anexan marcados con la letra “B”, cursante a los folios 103 al 118 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismos que corresponden a un legajo de Comprobantes de Pago, realizados por el C.L.R. DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, por los montos y conceptos indicados en ellos. Y así se aprecian.

    Asimismo observa este Tribunal que en fecha 27/5/2010 (f. 68 y 69 de la segunda pieza) escrito de oposición de la parte demandada en la cual se opone a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto se refiere a documental referida al poder otorgado por el Procurador del estado Portuguesa anexo marcado “C” (f. 120 al 123 de la primera pieza) por cuanto la misma nada prueba respecto demostrar la relación laboral y que fue apoderado del estado Portuguesa, pues sólo demuestra que fue apoderado del estado Portuguesa, e igualmente las documentales referida a los expedientes Nros. PP01-L-2006-000201, PP01-L-2007-000316 y PP01-L-2008-000063 (f. 137 al 450 de la primera pieza) anexadas marcadas con las letras “F, G y H” por no discutirse la intimación de honorarios profesionales, y manifiesta que son impertinentes. Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales.

    (Fin de cita).

    Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

    Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que:

    …el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

    En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:

    Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

    La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

    (Fin de la cita).

    De manera que existiendo alguna vinculación, aun que sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, es por lo que el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandante copia certificada del Poder General otorgado por el Procurador General del estado Portuguesa, anexo marcado “C” (f. 120 al 123 de la primera pieza). Documental a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que al hoy accionante le fue otorgado poder general por el Procurador General del estado Portuguesa, a los fines de que ejerciera la defensa de intereses, derechos y acciones del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante planilla de registro y control de contratos llevados por la Oficina de Personal del C.L.d.e.P., se anexa marcado con la letra “D”, cursante .al folio 125 de la primera pieza. Documental en copia fotostática simple no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponden a un formato de Registro y Control de Contratados, en el que se puede leer el nombre del ciudadano C.C., su número de cédula de identidad, fecha de ingreso: 01/08/2005, fecha de egreso: 31/12/2005, sueldo 488, 461,54. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante libreta de ahorro, cuenta nomina del C.L.d.e.P. N° 0137-0047-89-0000567032, titular: C.M.C.L.d.B.S.B.U., se anexa marcado con la letra “E”, cursante a los folios 137 al 135 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que corresponden a una libreta de ahorros de la entidad financiera Banco Sofitasa, cuyo titulares es el ciudadano C.M.C.L., código de cuenta 0137-0047-89-0000567032, cuya firma única de cuenta nomina es del CONSEJO. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante acta levantada documentales de las causas N° PP01-L-2006-000201, PP01-L-2007-000316 y PP01-L-2008-000063, demandado: C.L.d.e.P., se anexa marcado con la letra “F”, “G”, “H” e “I”, cursante folios 136 al 457 la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que evidencia que el hoy accionante ciudadano C.M.C.L., presto servicios efectivos como apoderado judicial para el C.L.d.e.P., en las causas N° PP01-L-2006-000201, PP01-L-2007-000316 y PP01-L-2008-000063. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, al Banco Sofitasa Banco Universal con sede en Guanare estado Portuguesa para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si esa entidad bancaria fue aperturada la cuenta N° 0137-0047-89-0000567032, titular: C.M.C.L.d.B.S.B., Banco Universal.

    • La fecha de apertura de la cuenta N° 0137-0047-89-0000567032, titular: C.M.C.L.d.B.S.B., Banco Universal.

    • Determinar y señalar con precisión los depósitos efectuados por el C.L.d.e.P. en la cuenta N° 0137-0047-89-0000567032, del ciudadano C.M.C.L.d.B.S.B., Banco Universal.

    • De ser afirmativa las respuestas, remitir copia certificada de los correspondientes recaudos.

    Probanza admitida según acta de fecha 01/06/2010 (f. 170 al 189), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Referente a la oposición de la admisión de la pruebas de informes inserta a los folio 7 al 76 de la primera pieza única y exclusiva a los puntos 2 y 3 referida a la solicitud realizada a los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por cuanto no aporta nada al proceso, y que la misma sólo ha negado la aplicación del contrato colectivo y no la relación laboral de contratado que tuvo el demandante con el C.L. este Juzgado la considera legalmente promovida por cumplir con los extremos de lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser pertinente en este procedimiento figura jurídica que fue explicada con anterioridad, es por lo que el Tribunal admite la prueba de informes promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y desecha tal oposición; en consecuencia dichas pruebas se admitieron de la siguiente manera:

    Promueve el demandante, prueba de Informes, al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos de ese despacho reposa el expediente N° PP01-L-2006-000201, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandante: Yarleny Y.A.V., demandado: C.L.d.e.P., y donde consta que el co-apoderado judicial de la demandada es el abogado C.M.C.L., de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de los correspondientes recaudos.

    • Si en sus archivos de ese despacho reposa el expediente N° PP01-L-2007-000316, motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandante: F.J.L.P. demandado: C.L.d.e.P., y donde consta que el co-apoderado judicial de la demandada es el abogado C.M.C.L., de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de los correspondientes recaudos.

    Probanza admitida en fecha 01/06/2010 (f. 170 al 189), cuya resulta consta al folio 206 al 207 segunda pieza), en la que se informa que efectivamente el abogado Ceegio M.C.L., funge como apoderado judicial de la parte demandada, pues al folio 140 y siguientes de la causa riela copia certificada del Poder General de le fue conferido al mismo; consecuentemente remite junto a la comunicación copias certificadas del Asunto: PP01-L-2006-000201. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos de ese despacho reposa el expediente N° PP01-L-2008-000063, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandante: Narvys J.T.S., demandado: C.L.d.e.P., y donde consta que el co-apoderado judicial de la demandada es el abogado C.M.C.L., de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de los correspondientes recaudos.

    Probanza admitida en fecha 01/06/2010 (f. 170 al 189), cuya resulta consta al folio 201 al 202 segunda pieza), en la que se informa que efectivamente el abogado Ceegio M.C.L., funge como apoderado judicial de la parte demandada, pues a los folios 31 y 32 del expediente, cursa copia certificada del Poder General de le fue conferido al mismo; consecuentemente remite junto a la comunicación copias certificadas del indicado poder. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Referente a la oposición de la admisión de la pruebas de exhibición inserta a al folio 75 de la primera pieza, en la cual manifiesta que se opone la parte demandada, por haber consignado documentales en el escrito de promoción de pruebas, mas aun cuando esta reconocido la condición de contratado, el salario y el tiempo de la duración de la relación laboral, este Juzgado la considera legalmente promovida por cumplir con los extremos de Ley, aunada de ser pertinente en este procedimiento figura jurídica que fue explicada con anterioridad, en consecuencia quedan admitidas de la siguiente manera:

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano C.C.L. y el C.L.d.e.P. de los años 2005 al 2008, los cuales se adjuntaron al presente escrito marcados con la letra “A”

    • Comprobantes o recibos de pagos -salario- de los años 2005 al 2008 los cuales se adjuntaron al presente escrito marcados con la letra “B”

    • Planilla de registro y control de contratados llevados por la Oficina de Personal del C.L.d.e.P. los cuales se adjuntaron al presente escrito marcados con la letra “D”

    Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2010 (f. 170 al 189), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifestó el no haber traído las documentales, porque los dan por reconocidos; resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo análisis estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, toda vez que manifestó darlos por reconocidos, y siendo que el accionante cumplió de traer a autos copias de los documentos requeridos, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada Contratos de Servicios suscritos entre el C.L.d.e.P., y el ciudadano C.C.L., marcados “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15 y B16” cursantes desde el folio 21 al 51 al de la segunda pieza. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio otorgado a documentales similares aportadas por la contraparte y que rielan a los folios 82 al 101 de la primera pieza. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada comprobantes de pagos marcados “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20 y D21, cursante del folio 97 al 120 de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los observa que corresponden a nominas de pago del personal contratado al servicio del C.L.d.e.P., signados de receptivamente Nº 00000243, Nº 00000356, Nº 00000500, Nº 00000796, Nº 00001025, Nº 00001195, Nº 00001446, Nº 00001626, Nº 00001924, Nº 00002234, Nº 00002523, Nº 00002070, Nº 00001062, Nº 00000071, Nº 00000323, Nº 00000551, Nº 00000086, Nº 00000300, Nº 00000301, Nº 00000537, Nº 00000682, Nº 00001095, correspondientes a los períodos 01/02/2005 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 31/03/2005, 01/04/2005 al 30/04/2005, 01/05/2005 al 31/05/2005, 01/06/2005 al 30/06/2005, 01/07/2005 al 31/07/2005, 01/08/2005 al 31/08/2005, 01/09/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 31/10/2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, al año 2005, al año 2005, 01/01/2006 al 08/01/2006, mes de febrero del año 2006, al mes de marzo del año 2006, 07/01/2008 al 31/01/2008, al mes de febrero del año 2008, al mes de marzo de 2008, al mes de abril del año del año 2008, al mes de mayo de 2008, al mes de julio de 2008, por las cantidades y conceptos indicados en los mismos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada nomina del personal contratado del C.L.d.e.P., anexos marcados “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15 y E16”, cursantes a los folios 122 y 156 de la segunda pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los cuales corresponden a nominas de pago del personal contratado al servicio del C.L.d.e.P., correspondientes a los periodos 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/08/2006 al 31/08/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/10/2006 al 31/010/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/07/2007 al 31/07/2007, 01/08/2007 al 31/08/2007, 01/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 31/10/2007, 01/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/12/2007 al 31/12/200, observando además que en estas nominas aparece el nombre del accionante ciudadano C Cuevas Sergio (sic.) titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, y Nº de cuenta Nº 01370047890000567032. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto el demandante indica que inicio a prestar sus servicios para el ente demandado, como Abogado Asesor Externo Contratado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, se colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    En este orden de ideas se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social de nuestros M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, de fecha 27/02/2007, que indica lo siguiente:

    “…la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral.

    Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

    Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.

    Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos:

    1. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.

    2. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación.

    3. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas. (Fin de la cita y resaltado propio).

    De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de un trabajador que prestaban sus servicios para el ente demandado bajo la figura del contrato, siendo estos renovados o prorrogados consecutivamente, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

    De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el hoy accionante inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 31/09/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Ahora bien, en razón de considerar esta juzgadora que el hoy accionante prestó servicios efectivos bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, estima necesario estudiar lo atinente al régimen legal de los empleados contratados en el sector público, pues la posibilidad de que existan contratados en el sector público está expresamente reconocida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

    (Fin de la cita).

    Así también, nuestra Carta Magna contempla en su artículo 144 que “las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública,…” en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si el accionante se trata de un funcionario público, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública.

    Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso se evidencia que el accionante presto servicios para la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego paso a ser contratado a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, para mayor abundamiento a lo anterior se trae el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado en fecha 04/04/2002 por el Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el que se señala lo siguiente:

    “...Si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por normas especiales sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contratos por necesidades especiales de la Administración...’

    En este orden de ideas la doctrina (a través de Caballero Ortíz en su obra Los Institutos Autónomos) sostiene los siguientes: ‘...si prevalece la actividad intelectual sobre el manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada...’ este autor agrega, que existe una categoría de servicios públicos constituida por empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: ‘...Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo publico en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al derecho del Trabajo, criterio éste acogido tanto por la Casación Civil como por los Tribunales de Instancias.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de marzo de 1973 se pronunció en los siguientes términos:

    Considera la Sala que no solo los obreros al servicio del Estado están protegidos por la Ley del Trabajo, sino también lo están los servidores de la Administración Pública que carezcan de la Cualidad de funcionarios públicos...

    Ahora bien, la Constitución de 1999, en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración...” (Fin de la cita y resaltado propio).

    Ahora bien, en ejecución evidente de la Constitución y por supuesto de las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se regula la figura de los contratados en el sector público, por lo que hay que distinguir los siguientes principios:

  19. El régimen legal aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

  20. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas.

  21. La contratación siempre será por tiempo determinado.

  22. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    De los señalados principios, se desprende Primero: que coexisten regulaciones del contrato y la ley, pero lógicamente las convenciones ínter partes no pueden contrariar los principios de orden público que inspiran la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: que la actividad a realizar por el contratado debe diferir de la propia y la ordinaria que se lleva a cabo en el organismo o entidad, por no permitirse la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la ley estatutaria; Tercero: que se limita o evita la permanencia de los contratados en los términos establecidos en la legislación laboral ordinaria; siendo que este lapso de contratación no podrá superar el periodo de un año, para así no comprometer recursos mas allá del ejercicio fiscal; y Cuarto: que los contratados no se hacen beneficiarios del derecho funcionarial, por cuanto resultan derechos de los funcionarios de carrera a la luz del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así también, sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 120 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: J.V.L.F.) señaló lo siguiente:

    “…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública. Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

    En adición a lo anterior se debe resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

    De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley.

    Sin embargo, la normativa constitucional y legal antes reseñada, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación se debe destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual “el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.(Fin de la cita y resaltado propio).

    En este sentido, de conformidad con la normativa antes referida, así como de la doctrina jurisprudencial patria, se atisba que el accionante ciudadano C.M.C., fue un trabajador que prestó servidos bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, no tiene carácter de funcionario público, y por ende en ningún caso es funcionario público por cuanto a aparte de no haber cumplido con los requisitos exigidos en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ingreso a la Administración Pública, toda vez que ingreso a prestar servicios para ese organismo bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (Prestación de Servicios), por tanto no le son aplicables disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de la cualidad de funcionario público; siendo aplicable el régimen legal para los contratados, esto es la ley sustantiva laboral y lo establecido en el contrato individual de trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, del libelo presentado por la parte accionante se atisba que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, suscrita entre la C.L.R. del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del estado Portuguesa (STRAPOLEP), siendo este el punto neurálgico y donde se traba la litis, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de esta normativa y el ámbito de aplicación de la misma, por lo que primeramente se analizará la relativa a 1997-1999 y de seguido la correspondiente al los años 2007-2008.

    Es necesario observar la cláusula Nº 1 de la referida Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “trabajadores” de la siguiente forma:

    h) TRABAJADORES: Este termino define y distingue a todos quienes tengan relación de trabajo con la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el poder Legislativo cumpliendo funciones de cualquier índole, ejecutando trabajo manual o intelectual sin ningún tipo de diferencia y teniendo igualdad de derechos en la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los cuales le será aplicado las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos y para las situaciones previstas en ella. Todo esto de conformidad con lo pautado en el Artículo No. 39 de la Ley Orgánica del trabajo.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador como “quienes tengan relación de trabajo con la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el poder Legislativo cumpliendo funciones de cualquier índole, ejecutando trabajo manual o intelectual sin ningún tipo de diferencia y teniendo igualdad de derechos en la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo”; Sin embargo, para su mejor comprensión, es preciso observar lo relativo al ámbito de aplicación de esta convención 1997-1999, que se establece en la Cláusula Nº 62 lo siguiente:

    La Asamblea Legislativa, conviene, que este Convenio Colectivo, se aplicará a todos los trabajadores de acuerdo a las definiciones establecidas en la cláusula Nº 1 de la misma cualquier que sea la circunstancia el sitio o la jurisdicción en donde preste sus servicios, en cualquier condición (Fijo).

    (Fin de la cita).

    Se atisba de la citada cláusula 62 de esta convención que establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, y lo resalta entre paréntesis la palabra (Fijo) lo cual indica que su aplicabilidad se circunscribe a quienes presten sus servicios, en cualquier condición siempre y cuando sean personal fijo de ese ente.

    En el mismo orden de ideas, pero esta vez referente en la convención colectiva vigente, es decir 2007-2008, se establecen las siguientes definiciones:

    h) TRABAJADORES: Este termino define y distingue a todos quienes tengan relación de trabajo de una manera dependiente y permanente no eventual o temporal con el C.L.d.E.P. y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el Poder Legislativo cumpliendo funciones de cualquier índole, ejecutando trabajo manual o intelectual sin ningún tipo de diferencia a excepción de los Funcionarios Contratados que presten servicios profesionales y teniendo igualdades de derecho en la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los cuales le será aplicado las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos y para las situaciones previstas en ella. Todo esto de conformidad con lo pautado en el Artículo No. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (Fin de la cita).

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula Nº 54, que establece:

    El C.L. de estado Portuguesa, conviene mediante la presente Convención Colectiva de trabajo, en que la presente se aplicará a todos los trabajadores fijos de acuerdo a las definiciones establecidas en la cláusula Nº 1 de la misma, cualquier que sea la circunstancia el sitio o la jurisdicción (Comisión de Servicio) donde preste sus servicios en cualquier condición de Fijo, Jubilado y Pensionado.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, se observa en la definición de trabajador que si bien la misma distingue a todos quienes tengan relación de trabajo de una manera dependiente y permanente no eventual o temporal, y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el Poder Legislativo, se indica como excepción a los “Funcionarios Contratados”, a los cuales les serán aplicadas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual modo en la cláusula 54 de esta convención se establece expresamente un ámbito de aplicación de la misma, para quienes presten sus servicios en condición de fijos, y se incluye a quienes han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones por parte de ese ente legislativo.

    De lo expuesto se observa, primeramente que en las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para lograr una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de la definición de trabajadores, y en segundo término que el ámbito y aplicabilidad de ambos convenidos colectivos esta circunscrito a trabajadores fijos, jubilados y pensionados del ente legislativo regional, de lo que evidentemente resulta claro que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, suscrita entre la C.L.R. del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del estado Portuguesa (STRAPOLEP), toda vez que su prestación de servicios fue como personal contratado y en consecuencia lo aplicable al caso sub examine es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, en abono a lo anterior y por cuanto se encuentra en autos los contratos sucritos entre el demandante y el C.L.d.e.P., por la prestación de servicios efectivos en calidad de Asesor Jurídico Externo, se estima oportuno el indicar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria, sobre esos límites trae a colación lo preceptuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de fecha 30/06/2009, la cual indica lo siguiente:

    “…el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    …(Omissis)…

    De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

    El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

    En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.

    En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación…

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243).

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Aunado a ello, el maestro J.M.C.B. en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

    La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial

    .

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

    En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

    En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución.

    Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.” (Fin de la cita).

    Ahora bien, al subsumir la referencia de la sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo al caso bajo análisis, se atisba que de los contratos sucritos entre el demandante C.M.C. y el C.L.d.e.P., que en los mismos en su cláusula QUINTA, el ente contratante se compromete a pagar una determinada cantidad de bolívares por la prestación efectiva de servicios, cantidad que estará a cargo de la Partida Presupuestaria 4.01.01.06.00, referente a las remuneraciones al personal contratado; con lo cual el ente legislativo accionado se ciñó a principios como el de equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública, aunado al hecho que no de desprende de lo contenido en los referidos contratos de prestación de servicios que se haya acordado entre el accionante y en ente demandado, el pago de beneficios contractuales con arreglo a la contratación colectiva de ese organismo a favor del demandante. Y así se decide.

    En cuanto al salario devengado, el accionante en su libelo indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, circunstancias éstas que fueron no fueron rechazadas ni contradichas en el escrito de contestación de demanda, y en tal sentido es oportuno citar los artículos 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismos que establecen lo siguiente:

    Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

    Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    (Fin de la cita).

    De los preceptos legales transcritos, se desgaja la ilegalidad en la que incurre el patrono al pagar un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la que esta sentenciadora observa del acervo probatorio aportado por ambas partes, que efectivamente existe una diferencia salarial respecto al salario mínimo nacional, por lo que es necesario señalar que existiendo una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, pese a que si bien es cierto que todo contrato esta regido por el principio de voluntad de las partes, no es menos cierto que en atención a disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, todo salario pactado por debajo del minino establecido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional resulta ilegal, por lo que esta sentenciadora vista las diferencias existentes acuerda el pago de las diferencias salariales respecto al salario percibido por el accionante y el que debió percibir legalmente. Y así se decide.

    Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió al accionante C.M.C. y el C.L.D.E.P., siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por el ente accionado, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  23. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio fue el 01/02/2005.

  24. Que el accionante se desempeñaba como Asesor Jurídico Externo Contratado para el C.l.d.e.P..

  25. Que la relación laboral terminó en fecha 31/09/2008; así como que el accionante no demostró que hubiera sido despedido injustificadamente, siendo ello su gabela.

  26. Que el salario utilizado tomado en consideración es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar, contratos de prestación de servicios y recibos de pago que cursan en autos, así como el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

  27. Que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del C.L.R. del estado Portuguesa.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/02/2005

    Fecha egreso: 30/09/2008

    3 años 7 meses 29 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Mar-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,44 31 0,00

    Abr-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    May-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,02 31 0,00

    Jun-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 88,43 13,47 30 0,98

    Jul-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 176,85 13,53 31 2,03

    Ago-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 265,28 13,33 31 3,00

    Sep-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 353,70 12,71 30 3,69

    Oct-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 442,13 13,18 31 4,95

    Nov-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 530,56 12,95 30 5,65

    Dic-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 618,98 12,79 31 6,72

    Ene-06 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 707,41 12,71 31 7,64

    Feb-06 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 795,83 12,76 28 7,79

    Mar-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 884,49 12,31 31 9,25

    Abr-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 973,15 12,11 30 9,69

    May-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.061,81 12,15

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