Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: C.R.Z.J.

C.I.V.- 8.623.879.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.G.G. y L.A.F..

I.P.S.A. N° 70.428 y 27.265.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARA, C.A. y

A.R.P.C.

REPRESENTANTE LEGAL:

A.R.P..

I.P.S.A. N° 16.247.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 0020-04.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.Z.J., en fecha 19 de enero de 2004. En fecha 13 de febrero de 2004, los codemandados fueron debidamente notificados de la instrucción de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 16 de marzo de 2004, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 23 de marzo de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día de hoy lunes 10 de mayo de 2004, a las 09:00 ante meridiem.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Igualmente se observó que fue realizada oportunamente la contestación de la demanda.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, constatándose la inasistencia de la parte demandada por sí ni por sus representantes judiciales; lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión de los demandantes; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Debe Advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que pasa este juzgador a considerar que una vez planteados los términos de la controversia, enmarcados en el auto de proveimiento de pruebas previamente dictado por este Tribunal; ha quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el hoy demandante y la sociedad mercantil Transporte Mara, C.A., y el ciudadano A.R.P.C., en la cual el salario era determinado por una base normal y una atribución adicional girada bajo de la denominación de viáticos.

Produjeron las partes sendos acervos probatorios, de los cuales no pueden ser válidamente extraídos elementos de convicción, pues ellos requerían necesariamente del control, en Audiencia de Juicio Oral y Público, de la parte a quien le fueron opuestos, sin que tal oportunidad se verificara; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, y sin entrar a considerar el mérito probatorio de las actas procesales; considera quien aquí decide que, en su afán se inquirir la verdad de los hechos, se hace menester profundizar su examen y escudriñar la forma en la que era pagada la cantidad concebida como viáticos, pues su calificación jurídica salarial o no dependerá siempre de la forma en que este concepto haya sido pagado. Por ello, queda claro de las declaraciones de la parte demandada, así como del cuadro de compromiso de pago presuntamente firmado por el hoy actor, que el excedente denominado viáticos era calculado en base a una tabla fija no sometida a reportes de gastos, sino determinada por un porcentaje fijo y constante, discriminado en los siguientes rubros: pago por alojamiento, pago por comida, antigüedad, vacaciones y utilidades.

CONCLUSIONES

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la pretensión de este es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en consideración que la empresa desconoció los conceptos que integraban los viáticos, a los fines de la conformación del salario normal. Por su parte, la empresa demandada adujo que tal concepto no es realmente parte del salario, sino pago de los conceptos antes discriminados.

En este sentido, debe pronunciarse primeramente respecto de los rubros pagados por concepto de viáticos, denominados pago por alojamiento y pago por comida; estableciendo que tales pagos no se hacían en atención a una relación de gastos pormenorizadamente descritos, ni aún en atención a gastos estimados, sino que, por el contrario, tales pagos se hacían con la misma periodicidad de la actividad prestada, es decir, de cada flete, en una cantidad porcentual constante, y finalmente pagada para que fuera empleada según el único criterio de discrecionalidad del beneficiario, por lo que, si bien tales cantidades eran concebidas para determinadas cargas patronales, el hecho cierto subyacente es que el patrono no indagaba el gasto ocasionado, sino que se limitaba a pagar una suma porcentual que el empleado podía haber administrado hábilmente y obtener de ella los requerimientos de alojamiento y alimentación, pudiendo obtener adicionalmente otros beneficios a su entera voluntad, como se dijo, sin tener que rendir cuentas de su uso al patrono; razón por la que estos pagos revestían indiscutiblemente un concepto salarial y deben ser considerados parte integrante del salario normal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, aduce la empresa demandada haber pagado la antigüedad, vacaciones y utilidades, en la forma prorrateada que se dispuso en el comentado compromiso de pago salarial; respecto a los cual debe este sentenciador aclarar que nuestro legislador ha dispuesto enfáticamente la obligación patronal de pago de estos conceptos en determinadas oportunidades, pues su propia naturaleza impide el relajamiento de tales disposiciones.

Así, las vacaciones son concebidas al trabajador para que disfrute efectivamente del descanso anual y no como un mero e indiferente excedente salarial; por ello, pensar que el pago de este concepto de vacaciones pudiera fraccionarse, sería tanto como aceptar la renuncia del trabajador a su derecho al descanso anual remunerado, desnaturalizando este derecho,, lo cual es a todas luces atentatorio de toda lógica social y con ello la negación misma del Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De otro lado, la norma previó la carga patronal de distribuir equitativamente las utilidades netas obtenidas por la empresa, tomando como referencia para ello los períodos fiscales anuales, dando así la posibilidad al trabajador de percibir un incentivo a su labor al final del año, en atención a la colaboración que haya efectivamente brindado su esfuerzo laboral al incremento del patrimonio empresarial, incremento neto que sólo será determinable al término de dicho período fiscal y con base a ello establecer la participación que se le adjudica como un derecho establecido por la ley, por ello, no puede pretender convertirlo en un pago regular y periódico, al igual como se paga el salario, al hacerlo forzosamente se debe identificar como tal . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Otro concepto discriminado en el pago de viáticos realizado por la demandada, era el concerniente a la antigüedad; lo cual resulta en no menos que una ofensa a los derechos adquiridos por el trabajador, puesto que el derecho a una justa compensación al trabajador por su antigüedad es concebido como una compensación emérita en retribución al tiempo que este la ha dedicado a su patrono, naturalmente desde el momento de su inicio hasta el justo momento de su finalización, por lo que es claro que si el patrono estuviera facultado a pagar la antigüedad por períodos a conveniencia, se haría ilusorio el derecho adquirido a la prestación de antigüedad, convirtiéndose tal pago, como en efecto lo es, en una remuneración salarial, generada con motivo de la actividad específica, convirtiendo así este derecho en un pago que se aleja de su naturaleza, cual es la de ser una contraprestación por el trabajo aportado durante un tiempo específico por el trabajador, constituyendo el tiempo de servicio un elemento determinante para su procedencia; por ello su denominación de antigüedad.

Considera entonces este juzgador que, por cuanto la naturaleza misma de los conceptos pagados por vacaciones, utilidades y antigüedad, no pudieron haber sido propiamente tales; debe por ello establecerse su calificación salarial atendiendo a que los mismos fueron pagados en forma ciertamente constante porcentualmente y periódica, considerando la actividad realizada. En tal sentido, resulta procedente en Derecho la pretensión del actor en referencia a la consideración del salario normal, con la adición del concepto erradamente denominado viáticos, pues estos comportan realmente parte del salario normal; con lo cual deben igualmente proceder en Derecho el pago nunca realizado de las vacaciones, bono vacacional, utilices, antigüedad e intereses sobre prestaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, debe establecerse la calificación del carácter del despido, considerando para ello que nada alegó ni aún probó la demandada al respecto, dando así pleno reconocimiento al hecho postulado por el actor, a tenor del cual la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado, haciendo entonces procedente en Derecho la reclamación por indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, por cuanto la empresa demandada nada probó que fuera capaz de desvirtuar el salario postulado por el actor, debe este Tribunal tener por cierto el salario normal diario de Bs. 30.169,33. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena el pago de los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes, desde el 09 de abril de 2002 hasta el 23 de enero de 2003, es decir, un tiempo efectivo de servicios de 9 meses y 14 días:

• ANTIGÜEDAD: 45 x 32.013,00 = 1.440.585,00.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 x 30.169,33 = 339.404,96.

• VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 x 30.169,33 = 339.404,96.

• BONO VACACIONAL FRAC.: 5,24 x 30.169,33 = 158.388,97.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 x 30.169,33 = 905.079,90.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

30 x 30.169,33 = 905.079,90.

TOTAL: Bs. 4.087.943,50.

Se deja expresa constancia que la instrumentalización del salario se realizó con la adición de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Como ha quedado expuesto, la cuantificación de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales del actor asciende a la cantidad de Bs. 4.087.943,50. Así mismo se establece que dicha cantidad es debida al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; razón por la cual debe ser corregida conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses devengados por ella, conforme a la tabla publicada por la misma institución bancaria en atención a los seis principales bancos del país. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, el cálculo de la corrección monetaria arrojó por resultado la cantidad de Bs. 945.132,53, que resultan de un porcentaje del 26,12 %, calculada en base a la fórmula que sigue:

(IPC 2 X 100) – 100 = VARIACIÓN X MONTO = CORRECCIÓN

IPC 1 NETA (%) INSOLUTO MONETARIA

Así mismo, el cálculo de intereses arrojó la cantidad de Bs. 973.271,21, calculados en base a la tabla que sigue:

AÑO 2.003

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 TOTAL MONTO MAS INTERESES

Feb-03 4.087.943,50 29,12 2,42667 99.200,76

Mar-03 4.087.943,50 25,05 2,08750 85.335,82

Abr-03 4.087.943,50 24,52 2,04333 83.530,31

May-03 4.087.943,50 20,12 1,67667 68.541,19

Jun-03 4.087.943,50 18,33 1,52750 62.443,34

Jul-03 4.087.943,50 18,49 1,54083 62.988,40

Ago-03 4.087.943,50 18,74 1,56167 63.840,05

Sep-03 4.087.943,50 19,99 1,66583 68.098,33

Oct-03 4.087.943,50 16,87 1,40583 57.469,67

Nov-03 4.087.943,50 17,67 1,47250 60.194,97

Dic-03 4.087.943,50 16,83 1,40250 57.333,41

TOTAL MAS INTERES 768.976,24

AÑO 2004

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 TOTAL MONTO MAS INTERESES

Ene-04 4.087.943,50 15,09 1,25750 51.405,89

Feb-04 4.087.943,50 14,46 1,20500 49.259,72

Mar-04 4.087.943,50 15,20 1,26667 51.780,62

Abr-04 4.087.943,50 15,22 1,26833 51.848,75

TOTAL MAS INTERES 204.294,98

Finalmente, por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo, la cantidad adeudada por la empresa demandada asciende a la cantidad de Bs. 6.006.347,24, la misma deberá ser ordenada a pagar en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.Z.J., venezolano, titular de la C.I.V.- 8.623.879, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1999, quedando asentado bajo el número 23, Tomo 322-A-Sgdo y solidariamente contra el ciudadano A.R.P.C., titular de la C.I.V.- 4.576.950; en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se condena solidariamente a los codemandados TRANSPORTE MARA, C.A. y/o A.R.P.C., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.087.943,50), por concepto de prestaciones y demás derechos y acreencias laborales insolutos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 973.271,21), por concepto de intereses, y; la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 945.132,53), por concepto de corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que los recursos legales en contra de la presente resolución judicial podrán se rejercidos a partir del día siguiente a la fecha de hoy, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 0020-04.

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