Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000368

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Incumplimiento de régimen de Convivencia Familiar .

DEMANDANTE: J.L.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.130, domiciliado en la Vía El Rincón, Sector Putucual, Urbanización Rincón Country, Calle 1, Casa N° 51, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.E.M.T. .-

DEMANDADO: M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.892, domiciliada en: Carrera 34, Casa N° 5, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: E.G., F.A. y YUSRA GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.445, 139.130 y 81.209, respectivamente, todos de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo),

Visto que en oportunidad procesal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda Régimen de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.L.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.130, domiciliado en la Vía El Rincón, Sector Putucual, Urbanización Rincón Country, Calle 1, Casa N° 51, Barcelona, Municipio B.d.E.A., teléfonos. 0414-8201012, correo electrónico: joselcz@hotmail.com, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.E.M.T., a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.892, domiciliada en: Carrera 34, Casa N° 5, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-276.64.54 y 0414-093.94.63, correo electrónico: m.gallardoarzola@gmail.com, asistida de los abogados en ejercicio: E.G., F.A. y YUSRA GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.445, 139.130 y 81.209, respectivamente, todos de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de demandante asistido de la Defensora Pública de Protección Nº 1 y la demandada debidamente asistida de sus abogados y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Dra. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D..- La Jueza insiste con las partes en la resolución alterna de solución de conflictos, y para ello procede a mediar con las partes y estos estuvieron dispuesto a mediar, no solo la convivencia familiar, sino también el régimen de la obligación de manutención. Acto seguido las partes llegaron al siguiente acuerdo:” EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un día sábado, recogiéndolo en el hogar materno, desde las diez (10:00 .am.) de la mañana, y el padre lo regresará a su hogar el mismo día sábado a las seis de la tarde, y la madre compartirá con su hijo el día domingo; la semana siguiente será en forma alterna, es decir, la madre compartirá el día sábado y el padre el día domingo en el horario y la forma antes indicada. Este régimen será revisado dentro de tres (3) meses continuos a partir de la presente fecha. Ambas partes solicitaron a este tribunal que se les haga un informe integral al grupo familiar, que incluya al niño, y para ello se comisione al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Ambas parte acuerdan que se realice una audiencia preliminar en fase de ejecución a los fines de verificar coindicado en la evaluación integral y en caso de ser necesario, para la revisión del régimen de convivencia familiar, EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar en lo sucesivo una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), para los gastos diarios del niño que incluyen alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuya titular es la madre, identificada dicha cuenta con el Nº 0105-0194-64-1194055826. Así mismo, el padre se compromete que adicionalmente en el mes de agosto suministrará la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos escolares, tales como útiles, ropa, calzado e inscripción escolar. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre, el padre se compromete a suministrar adicionalmente la misma cantidad acordada de manera mensual, es decir, UN MIL BOLIAVRES FUERTES (Bs. 1.000,oo). En cuanto a los gastos de salud: Por cuanto la madre trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y el padre en la Universidad de Oriente, el niño se encuentra amparado por pólizas de HC, a su favor. En cuanto a los gastos no cubiertos en el presente acuerdo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padre. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente. Es todo”. Se deja expresa constancia que no se escucho la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por cuanto no compareció con sus padres a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo multidisciplinario a los fines de que se realice una evaluación integral al gripo familiar, para que de cumplimiento a lo solicitado.- Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

A.J.D..

La Secretaria,

Abog. L.C.

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