Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000368

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Incumplimiento de régimen de Convivencia Familiar (Ejecución-Seguimiento) .

DEMANDANTE: J.L.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.130, domiciliado en la Vía El Rincón, Sector Putucual, Urbanización Rincón Country, Calle 1, Casa N° 51, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.E.M.T. .-

DEMANDADO: M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.892, domiciliada en: Carrera 34, Casa N° 5, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: E.G., F.A. y YUSRA GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.445, 139.130 y 81.209, respectivamente, todos de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad procesal para que tenga lugar Demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.L.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.130, domiciliado en la Vía El Rincón, Sector Putucual, Urbanización Rincón Country, Calle 1, Casa N° 51, Barcelona, Municipio B.d.E.A., teléfonos. 0414-8201012, correo electrónico: joselcz@hotmail.com, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.E.M.T., a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.414.892, domiciliada en: Carrera 34, Casa N° 5, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-276.64.54 y 0414-093.94.63, correo electrónico: m.gallardoarzola@gmail.com, asistida de los abogados en ejercicio: E.G., y YUSRA GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.445, 139.130 y 81.209, respectivamente, todos de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada debidamente asistida de sus abogados antes identificados y el niño. Se deja expresa constancia que en el acto estuvo presente la Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario Lic. Yunaime Martínez. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D..-. El Tribunal le explico a las partes sobre la ejecución del presente procedimiento, y las partes llegaron a un acuerdo en modificar el régimen de convivencia familiar para que el mismo sea cumplido a cabalidad, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, debiendo, recoger al niño en el lugar de sus actividades extracurriculares (Karate) el día viernes a las cinco y media (5:30 p.m.) de la tarde y el padre lo regresará a su hogar el mismo día sábado a las seis de la tarde, y la madre compartirá con su hijo el día domingo. Este régimen será revisado dentro de tres (3) meses continuos a partir de la presente fecha. Ambas parte acuerdan que se realice una audiencia preliminar en fase de ejecución a los fines de verificar el cumplimiento de lo aquí acordado, así como también el compromiso que tiene ambos padres de ser orientados psicológicamente y para ello buscaran la ayuda de un profesional especializado, EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a ponerse al día con el compromiso asumido por ante este tribunal. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente. Es todo” El Tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia el niño de marras, quien conversó con la juez, y la psicóloga adscrita a este Tribunal. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso, quedando el mismo en la fase de ejecución. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo multidisciplinario a los fines de que se realice una evaluación integral al gripo familiar, para que de cumplimiento a lo solicitado.- Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza,

A.J.D..

La Secretaria,

Abog. L.C.

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