Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2008-001255

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C.D.S., de nacionalidad brasilera, cédula de identidad E-82.274.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S.C., E.N. ULLOA PÁEZ, LYNSETH PALIMA TREJO y NAYILDE SOSA CARDENAS, INPREABOGADO números 67.585, 67.584, 101.089 y 119.411, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 16 al 18 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el N° 94, Tomo 01; y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1985, bajo el N° 57, Tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA S.A.: Abogados M.E.S., C.H.S., J.T.B., V.G.R., M.C.G. y L.A. BOGGIANO MOULEDOUS, INPREABOGADO números 57.101, 17.897, 81.672, 118.414, 105.122 y 131.656, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Especial Autenticado, presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 155 al 157 pieza 1 del expediente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.: Abogada M.P.S., INPREABOGADO número 10.393, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, conforme consta de Documento Poder Especial Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 150 al 153 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha 17 de julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de Agosto de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.C.D.S. contra MOORE DE VENEZUELA S.A. (empresa filial) y R.R. DONNELLEY CORPORATION (empresa matriz), señalándolas como “GRUPO ECONÓMICO”, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuya cuantía asciende a la cantidad de $ USA 3.122.587,50 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos, solicitando ambas notificaciones en la persona del ciudadano R.A.R., cédula de identidad V-7.322.639, en su carácter de Gerente General y Vicepresidente de la empresa filial, indicando: “(…) POR TRATARSE DE UN GRUPO DE EMPRESAS Y CONSTITUIR UN SOLO PATRONO (…)”.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 17/09/2008 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley, como consta a los folios 86 al 88 pieza 1 del expediente.

Consta al folio 89 pieza 1, que el Gerente General de Moore de Venezuela S.A. manifestó al Alguacil del Tribunal que no representa a R.R. DONNELLEY CORPORATION, y que la sede de dicha empresa no funciona en la sede de MOORE DE VENEZUELA S.A., por lo que firmó el CARTEL DE NOTIFICACIÓN únicamente por MOORE DE VENEZUELA S.A., de lo cual dejó constancia el Alguacil al folio 90 pieza 1.

El Juzgado de la causa dictó auto el 14/10/2008 solicitando a la parte actora suministrase nueva dirección de ubicación de la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY CORPORATION (folio 91 pieza 1), y mediante escrito consignado el 24/10/2008 (folios 92 al 123 pieza 1), la parte actora indicó que por tratarse de GRUPO DE EMPRESAS, UN SOLO PATRONO, alegado en la demanda, pueden ser citadas en cualquiera de sus Agencias o Sucursales, y que por tratarse de una empresa transnacional R.R. DONNELLEY CORPORATION tiene su sede principal en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, siendo MOORE DE VENEZUELA S.A. su filial, y al efecto indicó: “(…) a los fines de garantizarle su defensa a la codemandada y casa matriz R.R. DONNELLEY CORPORATION solicito que su Notificación recaiga en el ciudadano L.J.B., de nacionalidad sueca, Pasaporte N° 45120152 en su carácter de Director Principal en Venezuela (…)”, y anexó al escrito copias de registros mercantiles y actas de asambleas.

El 28/10/1998, la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito solicitando aplicación de DESPACHO SANEADOR (folio 124 y su vto. pieza 1).

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto el 29 de octubre de 2008 (folios 133 y 134 pieza 1), indicando:

(…) vista la solicitud formulada y los documentos que la acompañan, de los que se colige que en fecha 03 de junio de 2008, fue celebrada asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., accionistas estos conformados por las sociedades mercantiles MOORE WALLACE CORPORATION e INVERSIONES MOORE C.A., en la cual se resolvió en primer término, cambiar la denominación social de la compañía a partir de la fecha indicada supra a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., en segundo término se resolvió cambiar el domicilio de la compañía de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, indicando que sus oficinas funcionarán en la siguiente dirección: AVENIDA GUAYAMURE, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal, actuando como rector del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nuevo cartel de notificación a la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano L.J.B. (omissis). Asimismo, se precisa que la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA S.A. se encuentra notificada (omissis)

.

Así, fue cumplida la notificación de la co-demandada, en los términos ordenados, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada por Secretaría, como consta a los folios 143 al 146 pieza 1 del expediente.

El 16 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., Abogada M.P.S., INPREABOGADO N° 10.393, presentó escrito mediante el cual manifiesta que su representada no fue demandada por lo que no puede darse por establecido respecto de ella y el actor relación jurídico procesal alguna que de lugar a seguidas a la litispendencia (folios 147 al 149 pieza 1); y en esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA S.A., presentó escrito ratificando solicitud de aplicación de Despacho Saneador (folio 154 y vto. pieza 1).

El 17 de febrero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 158 y 159 pieza 1). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de junio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; verificándose la aplicación de DESPACHO SANEADOR conforme al artículo 134 de la ley adjetiva laboral.

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 17/07/2009 (folio 180 pieza 5). Por autos del 27 de julio de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 181 al 192 pieza 5); que por las razones que constan en autos, tales como: reposo médico de la Juez Titular, Abocamiento de la Juez Temporal, Resolución N° 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece horario para los Tribunales con competencia Laboral, así como otros entes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica; fue celebrada el 21 de abril de 2010 (folios 72 y 73 pieza 6), oportunidad en la que esta juzgadora, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, exhortó a las partes a llegar a un acuerdo favorable para ambos, en razón de lo cual se levantó Acta indicándose: “(omissis) La ciudadana Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, exponiendo los apoderados de las codemandada, que en el país se encuentran autoridades de la dichas empresas, por lo que le ofrecen a la parte actora suspender el presente acto, para así realizar una reunión el día de hoy a horas de la noche, en la ciudad de Caracas, a los fines de buscar solución a la presente litis mediante los medios alternativos de solución de conflictos como lo es la autocomposición procesal establecidas en Ley, la parte actora acepta dicha oferta solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, para una fecha que fije el Tribunal, vista la solicitud formulada por las partes, este Tribunal acuerda SUSPENDER, la presente Audiencia, y a tales fines se fija su como nueva oportunidad para la celebración de este acto jurisdiccional el día JUEVES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2.010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA(09:00 A.M), quedando las partes obligadas a comparecer conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre a expensas del resultado de las conversaciones que las partes sostendrán (omissis)”.

El 01 de julio de 2010, al no constar acuerdo alguno entre ellas, las partes expusieron sus argumentos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas; prolongado el acto para los días 14/10/10, 19/01/2011 y 03/03/2011, cuando culminada la evacuación del caudal probatorio se dio por concluido y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem; recaído el 14 de marzo de 2011, cuando se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes, estando dentro de la oportunidad de ley:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA

(folios 01 al 15 pieza 1)

y AUDIENCIA DE JUICIO

Sostiene su Apoderado Judicial, Abogado E.T.S., antes identificado:

• Que se demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a las empresas MOORE DE VENEZUELA S.A. y R.R. DONNELLEY CORPORATION. MOORE DE VENEZUELA anteriormente denominada FORMULARIOS MOORE y R.R. DONNELLEY CORPORATION, sucesora de MOORE WALLACE CORPORATION, y esta a su vez de MOORE CORPORATION; que constituyen un mismo grupo económico.

• Que la relación de trabajo se inició en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, donde desempeñó el cargo de Vice-Presidente de Ventas y Mercadeo para A.L., desde el 15 de abril de 1996, y culminó el 31 de agosto de 1998, en los Estados Unidos de América.

• Que estando en los Estados Unidos el actor suscribió un contrato de trabajo para prestar sus servicios en Venezuela a favor de Moore Corporation, actualmente R.R. Donnelley Corporation, y concretamente en una de sus sucursales como es Moore de Venezuela S.A.

• Que esa relación de trabajo se inició el 01 de septiembre de 1998 y culminó el 31 de agosto de 2006, por renuncia voluntaria.

• Que se evidencia de ese contrato de trabajo distintos conceptos que deben ser considerados salario para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; a saber:

  1. Un salario mensual fijo, que al principio le fue pagado en dólares, y luego una parte en dólares y otra parte en Bolívares; la parte en dólares era pagada por la trasnacional Moore Corporation a través de depósitos que le hacía en el exterior y le remitía los correspondientes recibos a Venezuela (cláusula 1 contrato individual de trabajo).

  2. Un 10% anual que le era cancelado por la co-demandada por el hecho de prestar servicio en el extranjero; se dividía entre los 12 meses del año y le era cancelado en los recibos de pago. (cláusula 2 contrato individual de trabajo).

  3. Un 5% anual que le era cancelado por concepto de “riesgo país”, ya que lamentablemente las empresas estadounidenses consideran que prestar servicio en Venezuela crea cierto riesgo para los trabajadores; dividido entre los 12 meses del año, y le era cancelado en los recibos de pago. (cláusula 3 contrato individual de trabajo).

  4. $3.000 mensuales por concepto de vivienda, cantidad que luego se fue incrementando (cláusula 4 literal c contrato individual de trabajo).

  5. Bono por producción llamado Bono M.B.O., pues le era exigido el cumplimiento de una serie de metas y anualmente, durante todos los años, devengó dicho bono (cláusula 7 contrato individual de trabajo).

  6. Un vehículo que le fue asignado como medio de transporte, no rendía cuentas, no tenía que presentar facturas de gastos. (cláusula 14 contrato individual de trabajo).

    • Que por tratarse de un trabajador ex-patriado se debe aplicar la Ley Venezolana únicamente durante el lapso que prestó servicio en Venezuela (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • Se reclama el pago del Bono M.B.O. correspondiente al año 2006, ya que como le era cancelado una vez que concluía el ejercicio laboral, no le fue pagado el último año de trabajo; se estima por prorrateo $30.000 por este concepto.

    • Se reclama que como una parte del pago le era hecho en dólares ($), indudablemente tenía que pagar un impuesto estadounidense (t.a.s.) y el mismo le era descontado mensualmente en los recibos y al año se hacía una compensación, se verificaba si él había pagado en exceso o si debía cancelar una diferencia. Existen comprobantes que demuestran que siempre la empresa tuvo que reintegrarle dinero, y existe diferencia a su favor respecto a lo que le fue deducido esos últimos 8 meses de trabajo.

    • Que el bono M.B.O. y el vehículo deberían tener incidencia en el pago de los días domingos y feriados, porque formaban parte de su salario normal (el vehículo lo devengaba todos los meses y el bono todos los años).

    • Que solicita se condene solidariamente a MOORE DE VENEZUELA S.A. y a R.R. DONNELLEY CORPORATION, que fue la empresa matriz que remitió a este trabajador ex-patriado a nuestro país, y se declare Con Lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley; que son un grupo de empresas y constituyen un solo patrono.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA S.A.

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    (folios 130 al 174 pieza 5)

    Y AUDIENCIA DE JUICIO

    Sostiene su Apoderado Judicial, Abogado C.H.S., antes identificado:

    • Como PUNTO PREVIO se insiste en la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por violación de normas de orden público, ya que fue demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. y R.R. DONELLEY CORPORATION, y ésta última no ha sido notificada para este juicio, siendo una persona jurídica no se aportaron los datos de identificación de la empresa, limitándose a señalar que estaba domiciliada en los Estados Unidos de América, por lo que incluso se le debió haber dado a esta empresa el término de la distancia, porque su domicilio está fuera del país.

    • La parte actora pretendió subsanar este hecho pidiendo la notificación de otra empresa que no había sido demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., practicándose la notificación en esa empresa. No hubo Reforma de la demanda, ni llamado a Tercero.

    • En caso que lo solicitado no prospere, se indica que el demandante no fue trabajador subordinado de la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., que nunca se contrató los servicios del demandante; pues la relación que hubo fue motivada a su condición de MANDANTE, por ser REPRESENTANTE DE LA ACCIONISTA R.R. DONNELLEY HOLDINGS CORPORATION VENEZUELA S.A.

    • Que el reclamante desempeñó en MOORE DE VENEZUELA S.A. la responsabilidad de DIRECTOR PRINCIPAL, desde el 28 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006; el cargo de GERENTE GENERAL desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006; y el cargo de VICEPRESIDENTE desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006.

    • Que el demandante estuvo en Venezuela COMO MANDANTE DE LA ACCIONISTA R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., pues tal como lo establecen sus estatutos, los accionistas que posean un 20% o más de acciones, tienen derecho a nombrar un Representante para las Asambleas, para las Juntas Directivas, es decir un Director Principal; y esa es la razón por la que fungió como Director Principal, también como Director General, hecho que se reconoce, actuó siempre como ACCIONISTA, esas eran sus funciones, de hecho no se puede ser Director Principal, no se puede ser Vice-Presidente de la compañía, si no se hace a través del nombramiento de un accionista en su representación.

    • Que aplicando cualquiera de los criterios que se manejan en Derecho Mercantil: “Organización” y “Representación de los accionistas”, no era un contrato de trabajo sino un MANDATO, de otra naturaleza distinta a la laboral, regido por el Código de Comercio Venezolano.

    • Que ejercía en Venezuela todas las funciones previstas en los artículos 26 y 27 del acta constitutiva-estatutos de la empresa, con amplias facultades de actuación, administración y dirección, por lo que rechaza todos y cada uno de los planteamientos del accionante y la procedencia de lo demandado; y además niega que se haya interrumpido la prescripción de la acción.

    • Que en el tiempo que estuvo en Venezuela: 8 años, jamás presentó reclamación por prestación de antigüedad, utilidades, o de cualquiera de los beneficios laborales que reconoce la legislación venezolana a los trabajadores subordinados; siendo que además de participar en la toma de decisiones de la empresa y desarrollar la forma de organizarse de la empresa, estaba la función de establecer los beneficios para los trabajadores, contratar y despedir a los empleados, nombrar Apoderados; es decir el demandante no es un ignorante en materia legal, pues no obstante no ser abogado conoce las leyes venezolanas en materia laboral.

    • Que devengó salario fijo y no variable.

    • Que el demandante no puede ser confundido con el trabajador de confianza o de dirección; porque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estos trabajadores lo que hacen es ejecutar decisiones, mientras que él no sólo ejecutaba sino que él mismo generaba esas decisiones como miembro de la Junta Directiva, como Director General, al planificar, desarrollar, la normativa por la cual MOORE DE VENEZUELA S.A. se manejaba.

    • Que en cuanto al contrato a que hace referencia la parte actora, se especifica que a quien debe rendir Informe es al Vice-Presidente para A.L., es decir que en Venezuela no le reportaba a nadie, no tenía un máximo jerárquico, no obstante que existía la figura de Presidente de Moore de Venezuela, él no le reportaba a éste, le reportaba a una persona en el exterior, lo cual se comparece con la figura de Representante del Accionista.

    • En el supuesto negado que no fuera considerado por la Juez que el demandante no fue un trabajador subordinado de la empresa, y se llegase a la conclusión que había una relación laboral, se señala que la forma como se están calculando las prestaciones no es la que establece la ley venezolana, pues se consideran como salario conceptos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos de trabajadores ex patriados contratados en el extranjero para prestar servicio en Venezuela, ha dicho que no son salarial: vivienda, reacomodo, vehículo, cuotas de participación en club social, colegios; y allí también entraría el alegado “riesgo país”, porque son conceptos que no están asociados a la prestación propiamente dicha, sino para darle una situación similar a la que el trabajador pudiera tener porque su sede originaria está en el extranjero, y subsanar en parte las molestias que significa ese traslado.

    • Que tal y como se evidencia de su condición de mandatario, debía devolverle dinero o recibir dinero de su mandante.

    • Que en cuanto al salario variable, la Sala de Casación Social también ha dicho que es aquél devengado por el trabajador a destajo o a comisión; el demandante no ejerció nunca cargo de vendedor ni gerente de ventas, ni recibía comisiones.

    • Que el demandante además reclama que se le pague en dólares sus beneficios, y esto es contrario incluso a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 91 establece que el salario se paga en moneda de curso legal, que es el Bolívar, y además de ello en Venezuela existen restricciones cambiarias establecidas en normativa CADIVI y otras, para transar títulos valores, que no permiten adquirir divisas para operaciones como pagos de beneficios laborales.

    • Que la sentencia N° 341 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-04-2010, establece que se debe hacer la conversión a Bolívares, a la tasa vigente para el momento en que nacieron los derechos de la obligación. No hay pago en divisas.

    • En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, la parte actora hizo referencia al $, hizo conversiones a la tasa de cambio, y allí estaría cubierta cualquier devaluación de la moneda.

    • También la Sala de Casación Social ha establecido que cuando se está debatiendo la relación laboral, la corrección monetaria solamente aplicaría una vez haya sentencia y es a partir del incumplimiento voluntario que procede la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cita sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en ocasiones se utiliza la figura del contrato de trabajo para sacar provecho a otra situación, y que el demandante, para poder estar en Venezuela, debía presentar un contrato de trabajo, y para poder beneficiarse de la forma cómo declaró el impuesto sobre la renta tenía que aparecer supuestamente como un empleado; es decir, que se ha simulado una relación laboral para sacar ciertos provechos y ventajas, ya que como mandatario que es efectivamente, hubiese tenido alguna restricción y carga tributaria que afectaría sus ingresos.

    • Que no existe ningún grupo económico entre MOORE DE VENEZUELA S.A. y la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, ni entre MOORE DE VENEZUELA S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.; ya que si bien es cierto una es accionista de la otra, no existe control accionario absoluto y los accionistas son distintos.

    • Que en caso que se declare la existencia de grupo económico, debe considerarse que las partes al momento de efectuar el traslado temporal del actor a Venezuela, convinieron que el Derecho de los Estados Unidos de América era el aplicable a la relación jurídica que les vinculó; por ser además más favorable.

    • Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    (folios 117 al 129 pieza 3)

    Y AUDIENCIA DE JUICIO

    Sostiene su Apoderada Judicial, Abogada M.P.S., antes identificada:

    • Sostiene que la empresa que representa no tiene cualidad, legitimidad, ni interés para actuar en el juicio, por cuanto no fue demandada, ni es representante de la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION. De la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que se demanda a MOORE DE VENEZUELA S.A. y a R.R. DONNELLEY CORPORATION, y que no figura R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. como demandada, ni representante de la demandada.

    • Que tampoco indica el actor que existiera un grupo de empresas entre R.R. DONNELLEY CORPORATION y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.; y es requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo que en el libelo de demanda se identifique a la demandada y sus representantes legales, y esto no se hizo en relación a su representada.

    • Que para traer al juicio a otra persona jurídica no demandada, debió darse o la figura de la reforma de la demanda, o la de intervención de terceros, y el actor no utilizó estas vías.

    • Que el demandante, mediante escrito, solicitó se notificara a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. sobre una presunta existencia de solidaridad y grupo de empresas entre ésta y R.R. DONNELLEY CORPORATION, y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó esta notificación sin tomar en cuenta los requisitos necesarios, por lo que se considera que suplió defensas del actor, pues no hubo reforma ni tercería.

    • Que por otra parte el actor alega que fue contratado por R.R. DONNELLEY CORPORATION en Estados Unidos y que luego fue transferido a Venezuela, y demandó a MOORE DE VENEZUELA S.A. sobre la base de que era filial de R.R. DONNELLEY CORPORATION; y en este sentido, entre a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. y MOORE DE VENEZUELA S.A. no existe un grupo de empresas.

    • Que si se examinan el documento constitutivo estatutario y demás reformas de MOORE DE VENEZUELA S.A., podemos ver que si bien está integrado por R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. y ésta tiene un porcentaje accionario equivalente al 50.9%, no tiene el control accionario, porque de acuerdo con los estatutos para que haya quórum y haya aprobación de las decisiones se requiere una mayoría calificada de un 66.6%, y esto destruye la posición de que pueda hablarse de grupo de empresas.

    • Que por otra parte, si se examinan los estatutos de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., podrá verse que MOORE DE VENEZUELA S.A. no es accionista de ésta.

    • Que de acuerdo con los estatutos de MOORE DE VENEZUELA S.A., los accionistas que tengan un número de acciones superior al 20%, pueden participar en la elección en las Asambleas de accionistas, de su Junta Directiva, y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. designó al actor como su Representante en las Asambleas, y al efecto celebraron un convenio. Como resultado de las Asambleas de accionistas celebradas, el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva y desempeñó los cargos de Director y de Vice-Presidente.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    Sostiene su Apoderado Judicial, Abogado E.T.S., antes identificado:

    • En cuanto al punto de la NOTIFICACIÓN, cuando se interpuso la demanda se solicitó la notificación de R.R. DONNELLEY CORPORATION, antes MOORE CORPORATION, en la misma sede de su sucursal llamada MOORE DE VENEZUELA S.A., y allí se negaron a recibir la notificación de R.R. DONNELLEY CORPORATION, y simplemente lo que se hizo fue cambiar a la persona que debía ser notificada, y solicitamos se notificara al ciudadano L.J.B. quien es precisamente el Representante para A.L. de R.R. DONNELLEY CORPORATION y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., y que es la persona con la cual, dada la suspensión de esta audiencia, el demandante se reunió. Sobre ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0888 del 01 de junio de 2006, en el caso AVENSA y otros, con Ponencia del Magistrado J.R.P., dice que CUANDO SE DEMANDA A UN GRUPO DE EMPRESAS basta que se notifique a una sola de éstas, por lo que con el simple hecho de haber notificado a MOORE DE VENEZUELA S.A., se estaba notificando a todas las co-demandadas.

    • Que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. tiene la misma Junta Directiva que MOORE DE VENEZUELA S.A., e inclusive en una de las actas de asamblea hacen un cambio de domicilio para Caracas y se trasladan precisamente a donde funciona MOORE DE VENEZUELA S.A., es decir que tienen el mismo domicilio, la misma Junta Directiva, características que exige la Ley para ser considerado un grupo de empresas; por lo que lo solicitado debe ser declarado improcedente.

    • En lo que respecta al MANDATO al que hacen referencia ambas co-demandadas, tendrían ellos que presentar ese mandato, pues en todo el expediente no hemos observado un mandato, sino contrariamente a ello se observa un CONTRATO DE TRABAJO, en el que se observa el primer requisito: salario mensual; un segundo requisito: la ajeneidad y un tercer requisito subordinación, pues rendía cuentas a MOORE LATINOAMERICA; y ciertamente otorgaba Poderes, y otras facultades, pero en el acta de MOORE DE VENEZUELA S.A. se exige que toda decisión debía ser aprobada por más de 3 de los 5 miembros de la Junta Directiva, por lo que era simplemente un trabajador.

    • En cuanto a la CONVERSIÓN MONETARIA se demandó en dólares porque ese era su salario, pero se hizo la conversión a Bolívares.

    • Que ciertamente R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. vino al juicio, está siendo representada, y si no existe un grupo de empresas, ¿cómo vas a explicarle al Tribunal que vas a presentar un contrato de trabajo en original?

    OBSERVACIONES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA S.A.

    Sostiene su Apoderado Judicial, Abogado C.H.S., antes identificado:

    • No fue un simple cambio en el nombre del Representante Legal al no conseguir a la persona que habían señalado, sino que se incluye a la persona jurídica R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. para que se cite a esa empresa, y entonces nombra al Sr. Bring, para que lo notifiquen a él; y trae a esta empresa sin haber reformado la demanda y sin haber perdido la tercería. La sentencia citada no se aplica a estos supuestos de hecho. El demandó a 2 empresas y son a esas 2 empresas a las que vinculó como grupo de empresas, no nombra a otra, y como el punto del grupo de empresas es objeto de debate y no puede pronunciarse a priori, el Tribunal tenía la obligación de notificar a esa otra empresa para que tuviera derecho a exponer sus defensas. La persona que él había señalado para la notificación acudió al Tribunal y personalmente manifestó que él no representaba a R.R. DONNELLEY CORPORATION y que esa empresa no figuraba o no funcionada en la sede de MOORE DE VENEZUELA.

    • Se cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2010, con respecto al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su procedencia, con respecto a un trabajador que ha recibido beneficios superiores a los que hubiese recibido en Venezuela; y el demandante recibió ingresos ampliamente superiores a los que hubiese recibido cualquier trabajador en el país, y en 8 años una persona que hoy se presenta como el débil jurídico, como una persona que fue atropellada porque no se le cancelaron sus beneficios, nunca hizo reclamos.

    Sin observaciones de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, establece el Tribunal que la controversia está dirigida a determinar:

  7. - Procedencia o no de la solicitada nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

  8. - Existencia o no de relación de trabajo.

  9. - Existencia o no de Grupo de empresas entre las accionadas.

  10. - Salario.

  11. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la unidad económica alegada; y a las co-demandadas corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; así como la existencia de grupo de empresas y la procedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA SOLICITADA NULIDAD DE LO ACTUADO

    Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    En la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. insistió con carácter previo en la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por violación de normas de orden público, ya que sostiene fue demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. y R.R. DONELLEY CORPORATION, y ésta última no ha sido notificada para este juicio, y siendo una persona jurídica no se aportaron los datos de identificación de la empresa, limitándose a señalar el actor que estaba domiciliada en los Estados Unidos de América, por lo que incluso se le debió haber dado a esta empresa el término de la distancia, porque su domicilio está fuera del país; que se pretendió subsanar este hecho pidiendo la notificación de otra empresa que no había sido demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., practicándose la notificación en esa empresa, y no hubo Reforma de la demanda, ni llamado a Tercero.

    Asimismo, la Apoderada Judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. expresó en la Audiencia de Juicio que la empresa que representa no tiene cualidad, legitimidad, ni interés para actuar en el juicio, por cuanto no fue demandada, ni es representante de la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION; que de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que se demandó a MOORE DE VENEZUELA S.A. y a R.R. DONNELLEY CORPORATION, y que no figura R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. como demandada, ni representante de la demandada; que tampoco indica el actor que existiera un grupo de empresas entre R.R. DONNELLEY CORPORATION y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.; que es requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el libelo de demanda se identifique a la demandada y sus representantes legales, y esto no se hizo en relación a su representada; que para traer al juicio a otra persona jurídica no demandada, debió darse o la figura de la reforma de la demanda, o la de intervención de terceros, y el actor no utilizó estas vías; que el demandante, mediante escrito, solicitó se notificara a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. sobre una presunta existencia de solidaridad y grupo de empresas entre ésta y R.R. DONNELLEY CORPORATION, y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó esta notificación sin tomar en cuenta los requisitos necesarios, por lo que se considera que suplió defensas del actor, pues no hubo reforma ni tercería.

    Al respecto, señala el Tribunal: Ciertamente, corresponde a los juzgadores como directores del proceso que somos, mantener la igualdad procesal entre las partes a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.

    Así, con relación al derecho a la defensa, ha señalado Nuestro M.T.:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

    …el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006) (omissis)”. Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con ocasión de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, presentada por los abogados Y.B.J. y P.L.F..

    En este orden de ideas, y de conformidad con los planteamientos contenidos en sentencia del 16 de junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.Á.M. contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN ANDINA DE LÍNEAS AÉREAS (AALA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. (SAM), y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., (AVIANCA); compartidos por quien decide, se advierte que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita, lo que se patentiza en forma muy especial ante la jurisdicción laboral.

    Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

    La aludida Decisión, contiene extracto de sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, en la que se estableció:

    (…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando se haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

    De los extractos jurisprudenciales indicados, razona esta juzgadora de Primera Instancia, que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil.

    Ahora bien, debe establecer el Tribunal si la actuación de la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede enmarcarse como una violación del derecho a la defensa, capaz de anular lo actuado y justificar la reposición.

    En este orden, como ya se estableció ampliamente en la parte narrativa de este fallo, fue recibido y firmado el Cartel de Notificación librado conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral, por el Gerente General de Moore de Venezuela S.A., quien manifestó al Alguacil del Tribunal que no representa a R.R. DONNELLEY CORPORATION, y que la sede de dicha empresa no funciona en la sede de MOORE DE VENEZUELA S.A., por lo que firmó el CARTEL DE NOTIFICACIÓN únicamente por MOORE DE VENEZUELA S.A., de lo cual dejó constancia el Alguacil al folio 90 pieza 1, situación ante la cual, se reitera, el Juzgado de la causa dictó auto el 14/10/2008 solicitando a la parte actora suministrase nueva dirección de ubicación de la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY CORPORATION, señalando el accionante mediante escrito consignado el 24/10/2008, que por tratarse de GRUPO DE EMPRESAS, UN SOLO PATRONO, alegado en la demanda, pueden ser citadas en cualquiera de sus Agencias o Sucursales, y que por tratarse de una empresa transnacional R.R. DONNELLEY CORPORATION tiene su sede principal en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, siendo MOORE DE VENEZUELA S.A. su filial, y al efecto indicó: “(…) a los fines de garantizarle su defensa a la codemandada y casa matriz R.R. DONNELLEY CORPORATION solicito que su Notificación recaiga en el ciudadano L.J.B., de nacionalidad sueca, Pasaporte N° 45120152 en su carácter de Director Principal en Venezuela (…)”, y anexó al escrito copias de registros mercantiles y actas de asambleas.

    Ello fue acordado por el tribunal y fue cumplida la notificación de la co-demandada, en los términos ordenados, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, certificada por Secretaría; verificándose la celebración de la Audiencia Preliminar el 17 de febrero de 2009, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, de la empresa Moore de Venezuela S.A. y de la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., todos identificados plenamente, quienes consignaron pruebas, acto que fue prolongado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de junio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; verificándose la aplicación de DESPACHO SANEADOR conforme al artículo 134 de la ley adjetiva laboral, y en tal sentido dejó establecido la Juez de la causa:

    (omissis) aún cuando el actor señaló en su escrito libelar a una de las co-demandadas bajo la denominación R.R. DONNELLEY CORPORATION, lo cierto es que acudió al llamado de este Tribunal también la sociedad de comercio bajo una denominación comercial similar, R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., quien en todo caso, bajo los argumentos que a bien tenga exponer sobre la solidaridad invocada u otros señalados por el actor, puede perfecta y válidamente hacerlo como argumentos de fondo en la oportunidad procesal correspondiente al igual que la codemandada MOORE DE VENEZUELA S.A.; razón por la cual este Tribunal precisa que la parte demandada en el presente asunto está conformada por las sociedades mercantiles MOORE DE VENEZUELA S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., quienes fungen como demandadas en forma solidaria, las cuales tienen conocimiento y han comparecido en la presente causa (omissis)

    Es así que durante el iter procesal, la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. hizo acto de presencia, efectuó actuaciones como consignación de Poder a efectos videndi, acudió a la Audiencia Preliminar y promovió pruebas; y asimismo, en esta fase de juicio, con el ánimo de conciliar, solicitaron en forma oral, de común y amistoso acuerdo, la suspensión de la audiencia, indicando a esta juzgadora que se planteaba oferta por $150.000 que la parte actora consideraba muy por debajo de lo que le correspondía, pero que se sentarían a discutir en reunión a efectuarse en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo lo cual consta en reproducción audiovisual del 21 de abril de 2010.

    Estos detallados elementos, crean convicción en quien decide respecto a que la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. es efectivamente parte co-demandada en el juicio, tal y como se estableció en el despacho Saneador dictado en atención al artículo 134 de la ley adjetiva laboral, quien acudió, a través de su Apoderada Judicial, a este Circuito Judicial Laboral y desde el año 2008 hasta la presente fecha ha tenido la oportunidad de esgrimir sus defensas de la más amplia manera. Y ASI SE ESTABLECE.

    En mérito de las anteriores consideraciones, se advierte que la Juez de la causa, no infringió normas de orden público, y que anular lo y actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, cuando ya la causa se encuentra en fase de juicio, en la que se emitirá, como en efecto se hace, una sentencia definitiva que ponga fin a la controversia, y que, en todo caso, puede ser recurrida por la parte que considere lesionados sus derechos, constituiría sin duda alguna, una resolución desproporcionada y una dilación del proceso que afectaría al débil jurídico de la relación, quien el 14 de agosto 2008, ejerció la demanda que se estudia, que por las causas que constan en autos y que fueron descritas en la parte narrativa de este fallo, llegó a fase de sentencia en este año 2011; y por tanto, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS

    Resuelto con carácter previo lo solicitado, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    DOCUMENTALES PUBLICOS ADMINISTRATIVOS

    Se desprende del análisis del expediente que la parte actora acompañó al LIBELO DE DEMANDA marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL N° 043-2007-03-2176 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay (FOLIOS 20 AL 61 PIEZA 1), respecto a la cual el Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. manifestó no tener ninguna observación respecto a su validez por tratarse de documento público administrativo, pero que considera su representada que no se interrumpió la prescripción; y la Apoderada Judicial de la co-demandad R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. no efectuó observaciones.

    Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte hoy accionante, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de MOORE DE VENEZUELA S.A., notificada de ello la empresa como consta al folio 30, pieza 1, quien rechazó el reclamo efectuado, no por negar la relación de trabajo, sino por considerar que nada adeudaba al respecto, como quedó asentado en Acta del 19/06/2008 folio 61 pieza 1.

    Establece esta juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, como elemento que denota relación laboral entre las partes, pues no fue negada ante ese ente; ya que no fue correctamente planteada la defensa de prescripción, y por ello no se hace referencia a la interrupción o no de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DOCUMENTALES PUBLICOS

    1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOORE DE VENEZUELA S.A., CELEBRADA EN FECHA 24-08-2006, MARCADA “H” HASTA “H-5” (FOLIOS 174 al 179 pieza 1)

    2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOORE DE VENEZUELA S.A., CELEBRADA EN FECHA 24-04-2008, MARCADA “I” HASTA “I-3” (FOLIOS 180 al 184 pieza 1)

    3) COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., CELEBRADA EN FECHA 19-05-2008 (FOLIOS 106 AL 123 pieza 1)

    OBJETO DE LA PRUEBA: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora que demuestran que existe un grupo de empresas conformado por MOORE DE VENEZUELA S.A., R.R. DONNELLEY CORPORATION y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., porque tienen la misma administración, el mismo domicilio, similar denominación, y los accionistas de MOORE DE VENEZUELA S.A. son MOORE, TECHNOLOGY AND TRADING C.A. lo que consta al folio 182 PIEZA 1, y existe solidaridad entre ellas; el accionista de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. es MOORE WALLACE CORPORATION, que actualmente se denomina R.R. DONNELLEY CORPORATION.

    MOORE DE VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderado Judicial que no tiene objeción respecto a la validez de las documentales, pero que con ellas no se demuestra que exista un grupo de empresas, que los socios de Moore de Venezuela S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. no son los mismos, y que no se ha negado que esta última es accionista de su representada, pero que existen 5 accionistas más que no guardan ningún tipo de relación con R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.; que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. no tiene el control de MOORE DE VENEZUELA S.A., y el demandante señaló en el Libelo como domicilio de R.R. DONNELLEY CORPORATION la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, y posteriormente pidió la notificación de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. Además, no se demuestra que la empresa MOORE WALLACE CORPORATION sea R.R. DONNELLEY CORPORATION. No objeta la copia simple promovida, por tratarse de copia de documento público.

    R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderada Judicial que como se trata de documentos públicos tienen validez; y que por otra parte se insiste en que su representada no fue demandada, y si bien es cierto esta forma parte del grupo accionario de Moore de Venezuela S.A., tiene un 50.9% de porcentaje accionario y eso no le da poder de decisión absoluto. Agrega que su representada tiene derecho a nombrar un Representante conforme al artículo 15, y que nombró al demandante, ratificado en Acta del 24-08-2006, y que el Acta promovida por el actor en copia simple fue promovida por ella en copia certificada para demostrar que son una persona jurídica distinta de la demandada.

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales; que concatenadas con otras documentales cursantes en autos, permiten formar criterio sobre la existencia del alegado grupo de empresas, lo que se desarrollará más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DOCUMENTALES PRIVADOS

    1) CONTRATO DE TRANSFERENCIA LLAMADO CARTA DE ENTENDIMIENTO (CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO) DE FECHA 03-08-1998, ANEXO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO “C”, Y TRADUCIDO AL IDIOMA ESPAÑOL MARCADO “C-1 (folios 62 al 74). OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar relación de trabajo, pautas, condiciones de la prestación del servicio, salario, subordinación, ajeneidad.

    MOORE DE VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderado Judicial que no emana de la empresa, pero que también fue promovida para demostrar que el demandante era representante de la accionista y por eso estaba en Venezuela, por un mandato, estaba condicionado. Niega que vivienda, vehículo y demás conceptos formen parte del salario, porque lo que pretenden es mantener el mismo estándar de vida.

    R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderada Judicial que acepta que hay una contratación, pero no que sea un contrato de trabajo, ya que el demandante tenía inclusive una participación en los beneficios de la empresa.

    La documental no fue impugnada, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene pleno valor probatorio, y aporta elementos para la resolución de la presente controversia, ya que se verifican los elementos que constituyen una relación de naturaleza laboral, a saber:

  12. - Se indica que se le propone EMPLEO que conlleva SU TRANSFERENCIA AL EXTERIOR EN MOORE DE VENEZUELA.

  13. - Se establece tiempo de la transferencia, fecha de inicio (01 de septiembre de 1998).

  14. - Se señala como REMUNERACIÓN un SALARIO BÁSICO, revisado el primero de enero de cada año y ajustado con base a los resultados.

  15. - Se establecen otros elementos como porcentajes; bono de productividad, vivienda, vehículo; cuya naturaleza salarial o extra salarial será determinada más adelante.

  16. - Conlleva subordinación por cuanto se plantea UN ACUERDO DE EMPLEO EN EL QUE AMBAS PARTES SE SOMETEN Y ESTÁN DE ACUERDO EN OBEDECER TODAS LAS LEYES Y REGULACIONES LOCALES, Y QUE SE APLICAN LOS TÉRMINOS BÁSICOS DE EMPLEO QUE EXISTEN EN LA POLITICA PUBLICADA DE MUTUO ENTENDIMIENTO ENTRE MOORE A.L. y MOORE USA Inc. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS DESDE EL 01-09-1998 HASTA EL 31-08-2006, MARCADOS “J” HASTA “J-94” (FOLIOS 185 al 199 pieza 1; folios 02 al 81 pieza 2) 3) TRADUCCIONES DE IDIOMA INGLES AL IDIOMA CASTELLANO DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO MENSUAL DESDE EL 01-09-1998 HASTA EL 31-08-2006, MARCADOS “K” HASTA “K-204” (FOLIOS 82 al 201 pieza 2; folios 02 al 85 pieza 3) Y 4) COPIA DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO MENSUAL DESDE EL 01-09-1998 HASTA EL 31-08-2006, MARCADOS “L” HASTA “L-40” (folios 86 al 127 pieza 3). OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar salarios devengados, beneficios contractuales, pagos en dólares y Bolívares; y salarios pagados en Venezuela por Moore de Venezuela S.A.

    MOORE DE VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderado Judicial que no reconoce los marcados “J” hasta “J-94” y “K” hasta “K-204”, porque no emanan de la empresa; que dicen Miami-Florida y el domicilio de Moore está en Venezuela; que no están suscritos; y con respecto a los marcados “L” admite que se realizaron unos pagos al demandante por Moore de Venezuela S.A., pero no tienen carácter salarial, y los desconoce por ser copias simples.

    R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.: Sostiene su Apoderada Judicial que no los reconoce porque no emanan de ella, ni están firmados.

    Indica el Tribunal que si bien es cierto es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono, tal y como quedó determinado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 16/05/2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: Y.C. contra La Boutique del Sonido, C.A. Ahora bien, es importante destacar que el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que así lo promovió el accionante, el Tribunal se pronunciará al respecto de su valor probatorio más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

    5) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (ANEXA AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA “D” (FOLIO 75 PIEZA 1)

    Observa el Apoderado Judicial de Moore de Venezuela S.A. que no es aplicable al demandante porque no es trabajador, y que si se llegase a establecer relación de trabajo, sería un alto ejecutivo, un trabajador de dirección y por ello estaría excluido del ámbito de aplicación. Sostiene el Tribunal que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    En razón de ello, una CONVENCIÓN COLECTIVA no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que debe tomarse en cuenta como derecho aplicable a cada caso, en cuanto sea procedente.

    Para el caso de marras, ciertamente no resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE MARRAS, vigente 01/06/2006 al 01/06/2008, por cuanto expresamente se indica en su cláusula N° 07 que están excluidos las personas que desempeñan puestos de dirección y los empleados de confianza de conformidad con lo establecidos en los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, especificándose por tales: Directores, Vendedores, entre otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTALES

    Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana I.M.P., cédula de identidad N° 11.305.484, para la ratificación de contenido y firma de documentales; quien no compareció. No obstante ello, en la audiencia de juicio (14/10/2010) ambas partes manifestaron al Tribunal que quedan aceptadas las traducciones de autos por acuerdo entre ellas, aunque la intérprete no esté presente. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó a la accionada presentar en la audiencia de juicio las documentales que más adelante se indican, dejándose constancia que la parte accionada no dio cumplimiento a lo requerido, señalando sobre su negativa lo que se indica:

  17. - ORIGINAL DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA LLAMADO CARTA DE ENTENDIMIENTO (CONTRATO INDIVIDUAL) DE FECHA 03/08/1998. OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE TRABAJO. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. no exhibe la documental, señalando que fue promovida bajo el N° 27 marcada “C-1” Carta de Entendimiento, como consta a la pieza 4 del expediente; pero que deja establecido que no emana de su representada. El Apoderado Judicial del demandante insiste en que se demuestran los elementos que constituyen relación de trabajo (salario, condiciones, subordinación, ajeneidad), que rendía cuentas al Presidente de Moore A.L., y plantea: si no hay grupo de empresas ni relación laboral, ¿por qué fue promovido por la co-demandada? Invoca el Principio de Realidad de los Hechos. Indica el Tribunal que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la documental tiene pleno valor probatorio y aporta elementos para la resolución de la controversia en estudio, respecto a la naturaleza laboral de la relación invocada. Y ASI SE DECIDE.

  18. - ORIGINALES DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES Y MENSUALES DURANTE EL PERIODO DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1998 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2006. OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LOS SALARIOS DEVENGADOS. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. no exhibe la documental, señalando que no emanan de su representada, que no están en su poder, que se efectuó algunos pagos al reclamante, pero no de salario, y que la prueba es improcedente por cuanto no se detalla elementos de las documentales, contenido, etc. Al respecto, indica el Tribunal que ha quedado determinada la naturaleza laboral de la relación invocada, en razón de lo cual tiene la accionada la obligación de exhibir lo requerido, pues se trata de documentos que debe llevar el patrono, y ante su negativa se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago en cuanto a las percepciones devengadas. Y ASI SE DECIDE.

  19. - ORIGINAL DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL AÑO 2006. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. no exhibe la documental, señalando que es un acto personalísimo de quien está obligado a hacer la declaración y que por lo tanto no la puede tener la empresa, solo tiene las que corresponden a ella como contribuyente. El Apoderado Judicial de la parte actora observa que Moore de Venezuela S.A. era el agente de retención, era la que liquidaba el impuesto del demandante. El Tribunal confiere valor probatorio, al adminicularlo con las documentales aportadas por la accionada y que tienen relación con declaraciones de impuestos, evidenciando que se señalan los montos a que hacen referencia los recibos de pagos antes valorados, lo que coadyuvan a la solución de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEXTO

    DE LA PRUEBA LIBRE

  20. CORREO ELECTRONICO CONTENTIVO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, MARCADO CON LA LETRA “M” (folios 128 al 134 pieza 3). OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE TRABAJO. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. no emite observaciones. La Apoderada Judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. desconoce la documental. Reitera el Tribunal que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la documental tiene pleno valor probatorio, respecto a la naturaleza laboral de la relación invocada. Y ASI SE DECIDE.

  21. CORREO ELECTRONICO CONTENTIVO DE AVISO DE PAGO DE SALARIOS LOCALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2006 HASTA EL 31-08-2006, MARCADO “N” (folio 135 pieza 3). OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR LOS SALARIOS DEVENGADOS. La Apoderada Judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. desconoce la documental indicando que se trata de copia simple, que no emana de su representada. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. desconoce la documental indicando que es copia simple y que sobre ella se lee algo escrito a mano, por lo que está alterado el documento electrónico, y no cumple con los requisitos de Ley. El Apoderado Judicial de la parte actora señala que queda a la apreciación del Tribunal. Se desecha del debate probatorio al tratarse de copia simple, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

  22. MENSAJE DE DATO ELECTRÓNICO (FOLIOS 95 Y 96 PIEZA 1). La Apoderada Judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. desconoce la documental indicando que se trata de copia simple, que no emana de su representada. El Apoderado Judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. desconoce la documental indicando que es copia simple, que no llena los requisitos de la Ley Especial y que no emana de su representada. El Apoderado Judicial de la parte actora indica que se trata de la página web de Moore de Venezuela S.A. y que debe ser valorada por el Tribunal en búsqueda de la verdad, que de ella se desprende que es una empresa que pertenece a R.R. DONNELLEY, que se fusionó a nivel internacional y se indica el año de la fusión, lo que permite, aparte de los Registros Mercantiles, establecer la solidaridad que existe entre las co-demandadas. Se desecha del debate probatorio al tratarse de copia simple, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEPTIMO

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S., Maracay, Estado Aragua, a los fines que remitiese copia fotostática sobre la inscripción por parte de la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., número patronal A 22800263 del ciudadano H.C.D.S., cédula de identidad E-82.274.837, así como del estado de su cuenta individual y status como asegurado. Prueba desistida por la parte actora en la audiencia de juicio (14/10/2010), por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO OCTAVO

    DE LA EXPERTICIA

    Fue designada INTÉRPRETE PÚBLICO DEL IDIOMA INGLÉS AL CASTELLANO, notificada y juramentada a fin que efectuase la traducción de las documentales descritas, lo cual ha sido admitido por las partes, sin observación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MOORE DE VENEZUELA S.A.

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS DOCUMENTALES

    FOLIOS 18 AL 144 PIEZA 4: MARCADO “B” COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE MOORE DE VENEZUELA S.A. DE FECHA 13-08-1969. OBJETO DE LA PRUEBA: Evidenciar accionistas, estatutos, y que los accionistas tienen derecho a nombrar un Representante, Director Principal, ante la Asamblea de Accionistas. Se desvirtúa grupo económico. El accionante era accionista, desaparece el elemento subordinación; MARCADO “C” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 05-11-1997. OBJETO DE LA PRUEBA: Desvirtúa grupo económico. No hay control de una empresa sobre la otra; MARCADO “D” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 28-04-1998. OBJETO DE LA PRUEBA: Se nombra al demandante Director Principal por su condición de Representante de la accionista. No hay subordinación; MARCADO “E” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 06-07-1999. OBJETO DE LA PRUEBA: Se ratifica al demandante en el cargo de Director Principal. Su relación se rige por el Código de Comercio; MARCADO “F” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 14-03-2001. MARCADO “G” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 14-03-2001. MARCADO “H” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 21-02-2003. OBJETO DE LA PRUEBA: El demandante ocupa el cargo de Director Principal. Su relación se rige por el Código de Comercio; MARCADO “I” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 26-03-2003. OBJETO DE LA PRUEBA: El demandante es designado como Vice-Presidente. Se establece repartición de dividendos; MARCADO “K” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 14-04-2005. MARCADO “L” ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 29-07-2005. OBJETO DE LA PRUEBA: MARCADO “M” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 26-04-2006. OBJETO DE LA PRUEBA: El demandante ocupa el cargo de Vice-Presidente. Su relación se rige por el Código de Comercio; MARCADO “N” ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 24-08-2006. OBJETO DE LA PRUEBA: El demandante renuncia a los cargos de Director Principal, Vicepresidente y Gerente General de Moore de Venezuela S.A. Su relación se rige por el Código de Comercio.

    OBSERVACIONES PARTE ACTORA: No se desvirtúa grupo de empresas.

    El Tribunal observa que el reclamante rendía cuentas del ejercicio económico a la accionista, que no se demuestra que él tenga participación accionaria alguna, pues las ganancias son de los accionistas y por tanto otorga valor probatorio a las documentales como elementos que coadyuvan a la solución del caso. Y ASI SE DECIDE.

    FOLIOS 145 AL 150, Y 155 AL 199 PIEZA 4; Y 02 AL 07 PIEZA 5: MARCADO “O” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 09/04/2003, MARCADO “Q” DOCUMENTO PODER DE FECHA 05/02/2004; MARCADO “R” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 26/01/2005; MARCADO “S” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 03/02/2005; MARCADO “T” DOCUMENTO PODER DE FECHA 26/05/2005; MARCADO “U” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 24/01/2006; MARCADO “V” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 24/01/2006; MARCADO “W” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER DE FECHA 24/01/2006; MARCADO “X” COPIA DOCUMENTO PODER DE FECHA 25/01/2006; MARCADO “Y” DOCUMENTO PODER DE FECHA 12/07/2006. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que tenía la facultad de otorgar Poder, y ello se reiteró en el tiempo, concatenado con los estatutos, con sus funciones. OBSERVACIONES PARTE ACTORA: Los otorgaba, pero previa autorización. Observa el Tribunal que ciertamente a los fines del otorgamiento de los Poderes, el accionante necesitaba la autorización de la Junta Directiva, es decir que no lo hacía a mutus propio, lo que significa que no tenía amplias facultades para ello. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “P” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FOLIOS 151 AL 154 PIEZA 4). OBJETO DE LA PRUEBA: Moore de Venezuela S.A. se constituye en fiador. Es un representante de accionista, y por ello Moore le sirve de fiador, no puede ser considerado salario. Se otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos para la solución de lo debatido en torno al carácter salarial del elemento “vivienda”. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “Z” COPIA CERTIFICADA DE MODIFICACIÓN DE FECHA 27-12-1989 (FOLIOS 08 AL 26 PIEZA 5). OBJETO DE LA PRUEBA: Se demuestra que Moore de Venezuela S.A. no es accionista de Moore Technology. El Tribunal valora este elemento como uno de los que demuestra la existencia del grupo económico demandado, como se detallará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “A-1” COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1999 AL 2006; MARCADO “B-1” PLANILLAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1999 AL 2005 (FOLIOS 27 AL 44 PIEZA 5) OBJETO DE LA PRUEBA: La empresa hizo pagos y retenciones de Impuesto sobre la Renta al demandante pero no tienen carácter salarial. Moore de Venezuela nunca hizo pagos en dólares. Se adminicula con las documentales aportadas por el accionante, evidenciándose que las cantidades hacen referencia a los salarios descritos, lo que coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “C-1” CARTA DE ENTENDIMIENTO EN ORIGINAL (FOLIOS 45 AL 58 PIEZA 5). OBJETO DE LA PRUEBA: No fue suscrita por Moore de Venezuela S.A., sino por terceros, dice que el actor está sujeto a que se obtengan los permisos del Gobierno de Venezuela, es una oferta condicionada. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, como elemento que demuestra la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “D-1” CARTA Y COMPENSACIÓN (FOLIOS 59 AL 71 PIEZA 5). OBJETO DE LA PRUEBA: No emanan de Moore de Venezuela S.A. El demandante tenía vínculo con esta empresa PRICE WATER HOUSE COOPERS, se habla de compensaciones de impuestos que él pagaba en Estados Unidos. Se otorga valor probatorio, se demuestra que al demandante le cancelaban una parte de su salario en dólares, tal y como lo ha sostenido en el juicio, y que le hacían retenciones por Impuesto U.S.A. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “E-1” CARTAS DE FECHAS 26-09-2002 Y 28-08-2002, Y COPIA DE CHEQUE DE FECHA 18-02-2003 (FOLIOS 72 AL 84 PIEZA 5). OBJETO DE LA PRUEBA: El demandante emite cheque a favor de Moore Corporation por $15.000, reintegrando dinero. Se otorga valor probatorio como una de las condiciones establecidas en el contrato individual de trabajo, respecto a que se hacían compensaciones entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos del Distrito Capital, información sobre: Si el demandante presentó ante ese organismo sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y remita copia de las mismas. Prueba desistida por la accionada en la audiencia de juicio por cuanto la parte actora aceptó las copias consignadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Ciudadanos L.E. REQUENA ZAMBRANO, CELSY I.G.L., M.J.D.M., M.L.U.R., POLLY LATCHMI MOHANLALL, M.A.M.T., A.A.C.R., T.C.N., F.E.R., C.R.R.T., R.O.N., W.H., F.R., P.J.S.S., J.C.D.C.A. y NILL MARTINEZ, identificados en autos. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, y por tanto se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó a la parte actora presentar en la audiencia de juicio: . CÁLCULO DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTO PARA EXPATRIADOS, DE LOS AÑOS 2000 Y 2001

    . DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1999 A 2005.

    La parte actora no exhibe lo solicitado, indicando que reconoce la copia fotostática aportada, de lo cual observa el Tribunal que las co-demandadas tenían conocimiento que el reclamante recibía parte del pago en dólares. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA

    R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.

    I

    DE LAS DOCUMENTALES

  23. - MARCADO “B” COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 21-12-1989; 2.- MARCADO “C” COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 19-05-2008. (FOLIOS 89 AL 116 PIEZA 5). OBJETO DE LA PRUEBA: Evidenciar que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. es una persona jurídica debidamente constituida, que ha sido objeto de distintas reformas estatutarias, que constituye una persona jurídica distinta de las empresas que figuran en el escrito libelar, que no fue demandada ni forma grupo económico con las empresas co-demandadas.

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio, como elementos que permiten crear convicción respecto a la existencia del grupo de empresas alegado, lo cual se desarrollará más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    SE HA ANALIZADO EL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS, Y CREADA EN ESTA JUZGADORA LA CONVICCIÓN NECESARIA, SE INDICA:

    En primer lugar, y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que las demandadas de autos tienen domicilio en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, y que la pretensión del demandante versa sobre la prestación de sus servicios personales para ellas, como grupo de empresas, en el territorio venezolano. En atención a ello, se reafirma que los Tribunales venezolanos tienen plena jurisdicción para conocer de la acción bajo estudio, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial sobre el punto, efectuado en sentencia N° 249 de fecha 14 de febrero de 2007, con motivo del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por LEO BURNETT VENEZUELA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., acogido en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.C.S. contra LEO BURNETT-VENEZUELA, C.A. y otras; que en lo adelante se citará únicamente como “sentencia N° 0877/2010”. Y ASI SE ESTABLECE.

    En segundo lugar, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la parte demandada, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así definir si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral. Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableciendo la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora ciertamente demostró la prestación personal del servicio que alega; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio, al evidenciarse que las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que acordaron la prestación personal de un servicio y todas las condiciones que regularían la misma, admitido por la accionada que el reclamante diversos cargos (Vicepresidente, Director), denotándose la percepción de un salario o remuneración, así como la subordinación a la que se encontraba sometido el reclamante, quien no obstante el cargo de alta gerencia ejercido debía rendir informe de su gestión; y la ajenidad, por cuanto el reclamante no es el dueño de los factores de producción y quienes asumen las ganancias o pérdidas son los accionistas, condición que no le fue demostrada. Y ASI SE ESTABLECE. Sobre el elemento ajenidad, se indica en la sentencia N° 0877/2010:

    (omissis) en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (omissis).

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de ocho (8) años con el demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.

    Sobre el punto, el Doctor R.C., se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)

    En este sentido precisa el Tribunal que no cumplió la accionada con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, ya que no obstante constar los cargos ejercidos y la continuidad en el pago regular y permanente, insistió durante el juicio en que un alto gerente no puede ser considerado trabajador, en que era accionista y mandante de accionista, entre otras defensas esgrimidas, lo cual se aparta de la doctrina imperante en la materia, conforme a la que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, pues lo que debe escudriñarse es la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387, 24/03/2009 caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y es en base a ello que opera la Tutela del Derecho del Trabajo (criterio desarrollado en sentencia N° 602, 28/04/2009, caso: J.Q. contra Telecaribe); ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dado lo controversial del tema, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), acogió otros parámetros para deslindar lo laboral de lo mercantil o civil, a través del llamado Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio no fue demostrado que el demandante tuviera participación accionaria alguna, ni facultades para representar a la empresa ante las obligaciones tributarias respectivas, o poder de decisión sobre el rumbo o dirección de la empresa, con la subsiguiente asunción de ganancias o pérdidas, pues cualquier decisión debía ser aprobada por la mayoría de miembros de la Junta Directiva; elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, y con lo que queda determinado que se está en presencia de una simulación de relación mercantil; concluyéndose que no fue la intención de las partes mantener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, pues la existencia del tantas veces aludido MANDATO DE REPRESENTACIÓN DE ACCIONISTA no fue en modo alguno demostrada en el juicio, entendiéndose por MANDATO, conforme al artículo 2 ordinal 4° del Código de Comercio venezolano, un acto de comercio; y conforme a la doctrina, la representación conferida para tratar negocios de índole mercantil. Y ASI SE DECIDE.

    En tercer lugar, y resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la alegada existencia de grupo de empresas entre las accionadas. Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

    Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .

    Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Reiterado el criterio en sentencias de la misma Sala, de fechas 16/10/2006 y 06/08/2009, con Ponencias de los Magistrados Dres. C.E.P.D.R., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A., y A.V.C., caso: R.V. y otra contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Y ASI SE ESTABLECE. Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    Pues bien, este Tribunal, de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias de las Actas de Asambleas de Accionistas aportadas por las accionadas, evidencia:

  24. Que las empresas tienen objetos similares.

  25. Que existe similitud de denominaciones.

  26. Que tienen el mismo domicilio: Avenida Guayamure, Zona Industrial La Hamaca, Maracay.

  27. Que los accionistas de Moore de Venezuela S.A. son Moore, Technology and Trading C.A., que actualmente se denomina R.R. DONNELLEY HOLDINGS DE VENEZUELA, empresa ésta que compareció al juicio.

  28. Que el accionista principal de R.R. DONNELLEY HOLDINGS DE VENEZUELA es MOORE WALLACE CORPORATION, empresa que contrató al demandante.

  29. Que los Directores Principales de la empresa Moore de Venezuela S.A. son los ciudadanos L.B. y CLAUDI ROSS, y ellos mismos son los Directores de R.R. DONNELLEY CORPORATION.

  30. Que sus Juntas Directivas se conforman por los mismos socios.

    Como referencia, se tiene la Decisión Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), en la cual dispuso:

    (…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

    Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

    Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

    Concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con EL DEMANDANTE, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    Y a mayor abundamiento respecto a la solidaridad que entre ellas existe, resulta relevante el reconocimiento expreso de Moore de Venezuela S.A. al afirmar que la co-demandada es su accionista. Asimismo, llamó poderosamente la atención de esta juzgadora la manera en que el Apoderado Judicial de Moore de Venezuela S.A. defiende la situación procesal del R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., cuando insistió con carácter previo en la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por violación de normas de orden público, asumiendo una conducta procesal que no se corresponde con una empresa que, conforme a sus dichos, no conforma un grupo de empresas con la co-demandada, sino que únicamente los une la circunstancia de ser una accionista de la otra. Y ASI SE ESTABLECE.

    Las conclusiones a las que se ha arribado destruyen por sí solas las argumentaciones de la co-demandada R.R. HOLDINGS DONNELLEY VENEZUELA S.A. sobre su FALTA DE CUALIDAD, en el entendido que en sentencia N° 1919 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), se estableció claramente lo que debe entenderse por falta de cualidad, en tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Así, con vista de las conclusiones a las que se ha arribado respecto a la solidaridad de las co-demandadas, se concluye que ciertamente debe tenerse como co-demandada en la causa bajo estudio a la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuarto lugar, se pasa de seguidas a verificar si para el SALARIO devengado efectivamente deben ser considerados todos los elementos descritos en el libelo de demanda.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio contenido en sentencia del 16 de noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano A.T.D. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que a su vez c.D. de la misma Sala del 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció, en sentencia del 30/07/2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P.:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ Subrayado del Tribunal

    En este orden, y respecto a la alegada naturaleza salarial del BONO M.B.O. indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de una remuneración que el reclamante perciba en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.

    (…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

    Así también, sobre la importancia del carácter regular y permanente de la percepción, se pronunció la misma Sala en sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

    (…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)

    Subrayado del Tribunal.

    En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el reclamante percibía ciertamente el referido BONO en forma regular y permanente, por lo que tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante, como en efecto lo son su regularidad y permanencia por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara la procedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sostiene el accionante que el bono M.B.O. debería tener incidencia en el pago de los días domingos y feriados, observándose de las actas que conforman el asunto bajo estudio que no probó haber laborado en domingos y feriados, por lo que debe desestimar esta sentenciadora tal pedimento, en aplicación del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que por tratarse de hechos negados absolutamente, no tiene el patrono la carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G. contra Aerotécnica S.A.):

    (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

    .

    Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78). Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al carácter salarial del monto que por VIVIENDA cancelaba la empresa al reclamante, quedó evidenciado que Moore de Venezuela S.A. ciertamente pagaba una cantidad fija mensual ($ 3.000) POR la prestación de sus servicios, de manera que, al no haberse evidenciado que en forma alguna el trabajador haya tenido la obligación de rendir cuentas del dinero recibido por este concepto, se considera que tal indemnización constituía una ventaja o provecho económico para el demandante, y por tanto goza de naturaleza salarial. Y ASI SE ESTABLECE. Ello, conforme a las sentencias N° 263 del 24/10/2001, caso: F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A. y N° 0986 del 21/09/2010, caso: F.R. contra Oster de Venezuela S.A.; ambas publicadas por la Sala de Casación Social del M.T. del país. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto VEHICULO, en forma alguna quedó desvirtuado lo aseverado por el demandante en relación al uso dado al mismo, durante las 24 horas del día, sin rendir informes de gastos, por lo que goza de naturaleza salarial. Y ASI SE DECIDE. En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    La sentencia citada, establece:

    “(…) El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe ‘por’ el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión)”

    En vista que la empresa no cancelaba una cantidad efectiva el demandante, por concepto de vehículo, sino que le asignaba el vehículo como tal, estima procedente esta juzgadora la forma en la que se establece en el libelo de demanda el salario diario y mensual por este concepto, conforme a la sentencia N° 1.675 del 24/10/2006, caso: J.S. contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y sentencia del 09 de diciembre de 2004, caso: L.S. contra Inversiones Sabenpe C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del cúmulo probatorio de autos, analizado y valorado por quien decide, no se demuestra en forma alguna que las asignaciones de marras obedezcan a reembolsos de gastos, pues no se trajo al proceso los soportes respectivos, tales como facturas o comprobantes de pago, y en atención a ello, debe concluirse que la intención del patrono fue otorgar las asignaciones con carácter salarial, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, implicando ello un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante. En tal sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, esta JUZGADORA considera que tanto los a.e.c. los porcentajes fijos cancelados POR trabajo en Venezuela, poseen naturaleza salarial, pues se evidencia la intención retributiva del trabajo, originada por causa de la labor prestada por el trabajador; criterio desarrollado por la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano A.J.G.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2006. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, se determina que el trabajador, para el momento de terminación de la relación de trabajo, devengaba como SALARIO NORMAL:

  31. - cantidades fijas mensualmente, a saber: salario básico, pago fijo del 10% por servicios en el exterior, pago fijo del 5% por prestar servicios en Venezuela y Vivienda.

  32. - cantidades fijas en forma variable: Bono por cumplimiento de objetivos (BONO M.B.O.), y vehículo asignado.

    Resulta procedente sumar los salarios mensuales del último año y dividir entre 12 meses, para obtener el salario normal mensual, para luego dividir entre 30 días y así obtener el salario normal diario; para posteriormente multiplicar todos los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades por el último salario diario normal devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se considera el salario integral diario, y por cuanto no es aplicable la Convención Colectiva al caso de marras, tal como se detalló al momento del pronunciamiento del Tribunal sobre su promoción como medio de prueba, es aplicable al caso la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En vista de los criterios anteriores, SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS SALARIOS RESPECTIVOS, acogiéndose el criterio establecido en múltiples Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

    A tal efecto, PARA DETERMINAR el SALARIO INTEGRAL MENSUAL DEL TRABAJADOR, debe sumarse al salario normal devengado por éste en el mes que corresponda, la alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; adicionalmente deben incluirse: la incidencia del BONO M.B.O. percibido por el trabajador, la incidencia de la asignación de vivienda pagada al trabajador, y de la asignación de vehículo.

    De seguidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., oportunidad en la que fue equiparado un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

    CONCEPTOS CUYO PAGO NO ES PROCEDENTE:

    LOS REINTEGROS POR EXCESOS DE CANTIDADES RETENIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS AMERICANOS RELATIVOS A LOS INGRESOS PERCIBIDOS AÑO 2006; y el pago de DOMINGOS Y FERIADOS CONSIDERANDO BONO MBO y VEHICULO; por cuanto ello no fue demostrado en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

    CONCEPTOS CUYO PAGO ES PROCEDENTE:

    Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Quedó demostrado el tiempo total laborado de 8 años, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006 y no logró desvirtuar la accionada la pretensión del demandante en cuanto a la falta de cancelación de las prestaciones sociales respectivas. Es por ello que siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, que se encuentra procedente la cancelación respectiva. Corresponde al demandante el pago de 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, lo que se traduce en 60 días para el primer año; sesenta y dos (62) días para el segundo año; sesenta y cuatro (64) días para el tercer año; sesenta y seis (66) días para el cuarto año; sesenta y ocho (68) días para el quinto año; setenta (70) días para el sexto año; setenta y dos (72) días para el séptimo año y setenta y cuatro (74) días para el octavo año; cuyo cálculo debe efectuarse con base al SALARIO INTEGRAL MENSUAL devengado por el trabajador en el mes correspondiente.

    Para el cálculo de la referida PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyo experto designado, con vista de los documentos de la demandada, en los cuales asiente los salarios y demás beneficios pagados al actor, cuantificará mes a mes el monto del salario integral, tomando en consideración los parámetros establecidos anteriormente; debiendo debitarse del monto que resulte, la cantidad de Bs. 66.839,40 señalada en el libelo de demanda como anticipo de prestaciones recibido (folio 09 vto.) Y ASI SE ESTABLECE.

    - Vacaciones y Bono Vacacional

    Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor quince (15) días anuales de vacaciones, más un (1) día adicional por cada año de servicio. Para el cálculo de estos conceptos, se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyo experto designado deberá multiplicar el salario diario normal por los días que correspondan según las normas ut supra señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo):

    Encuentra esta sentenciadora que al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, se acuerda lo peticionado, al no encontrarse en autos evidencia de su cancelación para los años en que se reclama, por lo que las accionadas deberán cancelar al reclamante el concepto, en base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual, TODO LO CUAL SERA CALCULADO POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Y ASI ESTABLECE.

    Pago del Bono de Producción correspondiente al año 2006: Cuya procedencia no fue desvirtuada por las co-demandadas, el cual deberá ser calculado POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tomándose en cuenta el valor del dólar americano para cada uno de los meses de prestación del servicio en ese año, a saber: desde enero hasta agosto. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Corrección Monetaria e Intereses de Mora: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, deberá procederse a:

  33. - un ajuste por inflación, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 del 16/05/2002. El monto respectivo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos.

  34. - En consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos. El experto deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Todo ello, en aplicación de sentencia N° 1032 del 22 de mayo 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. contra A.D.P. PUBLICIDAD C.A. y otra. Y ASI SE ESTABLECE.

    SE ESPECIFICA QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CUYA CANCELACIÓN SE ORDENA, DEBERÁN SER CALCULADOS EN BASE AL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO PARA EL MOMENTO EN QUE SE CAUSÓ CADA UNO DE ELLOS, Y POSTERIORMENTE CONFORME A LA TASA DE CAMBIO VIGENTE PARA CADA PERIODO, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DEBERA HACERSE LA RESPECTIVA CONVERSIÓN EN BOLIVARES FUERTES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSION MONETARIA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.638, EN FECHA 06 DE MARZO DE 2007. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano H.C.S., de nacionalidad brasilera, cédula de identidad E-82.274.837, contra MOORE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el N° 94, Tomo 01; y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1985, bajo el N° 57, Tomo 18-A-Sgdo. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución designar EXPERTO CONTABLE a los fines de la determinación de los salarios y de los montos respectivos, bajo los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena asimismo practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria e Intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/BR/Abogada Asistente P.M..

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