Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 20 de junio de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.A.L.G. y CERSAR G.C.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E.P., EDDIEZ J.S., y A.M.A..

DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C. A

REPRESENTANTE LEGAL: B.L.O.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G. y E.R.A..

EXPEDIENTE: HP01- L-2007-000223

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de octubre del año 2004, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: M.A.L.G. y CERSAR G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.323.437 y 10.324.911 respectivamente, representados judicialmente por los abogados G.E.P., EDDIEZ J.S., y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023, 108.049 en su orden, contra la empresa ACEROS LAMINADOS C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:

Que sus preidentificados mandantes, iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de Obreros para la demandada:

M.A.L.G.: Inicio la relación laboral el 15- 04-1991, como OPERADOR DE LA MAQUINA ENDEREZADORA DE PLETINAS, laborando en jornadas de ocho horas de trabajo diarias de 6:00 a. m a 2:00 p. m; de lunes a viernes, devengando un salario inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO de Bs. 19.444,44.

CERSAR G.C.S.: Inicio la relación laboral el 01- 02-1995, como OPERADOR DE LINEA DE CORTE LC 07, laborando en jornadas por turnos rotativos semanalmente. Devengando un salario inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO de Bs. 19.444,44. Que el despido fue injustificado; Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos expediente numero 055-2006-01-00219. Que en fecha 20 de marzo de 2007 compareció ante el órgano patronal y CONVINO EN REENGANCHAR A SUS REPRESENTADOS, y los salarios caídos serán cancelados una vez que sean reincorporados a sus puestos de trabajo, el 02 de mayo de 2007. Que el patrono no pagó los salarios caídos, en ningún momento. Que el patrono no le pagó el salario mínimo decretado, para la fechas de reenganche. Que para la fecha del despido 27 de noviembre de 2006, ya había entrado en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que lo fue el 28-04-2006 y el patrono estaba obligado a pagar tal beneficio sustitutivamente en dinero en efectivo en el tiempo que se mantuvo en suspenso la relación laboral por despido injustificados reenganche Que no le fueron pagadas vacaciones colectivas obligadas a pagarlas en la oportunidad del reenganche conforme a la cláusula N° 75 de la convención colectiva. Que la empresa paga un bono de producción convencional discriminando a sus representados en tal beneficio. Que demanda: salarios caídos, cesta ticket, vacaciones vencidas; indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de producción, utilidades, diferencia salarial, cesta ticket, intereses de mora y daño moral.

De la Contestación de la demanda.

De los Hechos Admitidos

Ser cierto que los ciudadanos: M.A.L.G. y CERSAR G.C.S., prestaron servicios para ACEROS LAMINADOS C. A, en las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de la demanda. Que en fecha 20 de marzo de 2007, se convino en la Inspectorìa del Trabajo en reenganchar a los actores y pagos de los salarios caídos. Que el 02 de mayo de 2007 los actores fueron reincorporados a sus puestos de trabajo. Que se les adeuda a los actores el monto correspondiente a cesta ticket dejado de percibir desde el 27 de noviembre de 2006 al 01 de mayo de 2007, ya que el 02 de mayo fueron reincorporados a sus puestos de trabajo. Que se le adeudan intereses de Prestaciones Sociales de los años 2006 y parte de 2007. El pago de los salarios dejados de percibir 157 días.

De los Hechos Controvertidos.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: Que su mandante incumpliera su obligación legal de cancelar los salarios caídos de sus actores, siendo que se negaron a recibir los cheques de sus salarios dejados de percibir. Que a partir del 02 de mayo de 2007, los actores fueran expuestos a violación alguna de sus derechos laborales y constitucionales. Que el salario básico diario de los actores fuera de Bs. 19.444,44, ya que devengaban un salario superior a este de Bs. 20.833,33 diarios. Que al ciudadano CERSAR CASTILLO, se le hubiese asignado la función de operar una máquina enderezadora de cabillas (TRAFILADORA). Que la empresa se hubiera negado a pagar las vacaciones a los actores ya que se negaron a recibir el monto ofrecido por la empresa. En cuanto al bono de producción el no haber trabajado, no había producción, ni que cancelar y los actores nunca se hicieron acreedores de ese beneficio. Que los días martes 22 y lunes 21 de mayo de 2007, a los actores se les haya puesto a barrer polvos y desperdicios en la planta a la vista de todos sus compañeros. Que los actores intentaran conciliar ante J.P. y Paolini, y que estos en lenguaje violento y s.r. que si no les gustaba renunciaran de inmediato… Que ACEROS LAMINADOS C.A incurriera en causa alguna de retiro justificado, siendo la real causa de terminación la renuncia voluntaria de los actores. Se niega el pago de las indemnizaciones pretendidas por falso retiro justificado y prestación de antigüedad de los años 1998 al 2005 así como la totalidad de los intereses de las prestaciones sociales. Que se le adeude a LOS ACTORES las sumas indicadas en el libelo, Indemnización de antigüedad, preaviso, diferencia salarial, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones 87 días y 22 por bono vacacional de la cláusula 75 de la convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folios 133 al 248 pieza 1: Originales de Recibos de Pago de Salario Semanales. Quien decide le otorga valor probatorio, no observándose diferencia salarial, solicitada por los actores, en el libelo de la demanda. Así se decide.

Folios 40 al 111 pieza 1: Copia certificada de expediente Nº 055-2006-01-00219, y copias certificadas a los folios 358 al 425 y su vuelto. Observa esta juzgadora que el referido expediente, obedece a procedimiento por vía administrativa ejercido por los actores de reenganche y pago de salarios caídos. Se verifica en cuanto al reenganche a los folios 413 y 416, escrito a través del cual la empresa demandada conviene en la incorporación efectiva de los actores en fecha 02 de mayo de 2007.

Folios 249 al 274: Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE ACEROS LAMINADOS, C.A. y FILIALES (SUTRAMEACELACA). Quien decide lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de la demandada quienes son beneficiarios. Así se declara.

DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTALES.

Folios 357 al 421: Copia certificada expedida por la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2007, del expediente Nº 055-2006-01-00219. Esta juzgadora hace las mismas consideraciones de los folios 40 al 111 por tratarse de las copias certificadas del referido expediente. Así se declara.

Folios 278 al 556: Solicitudes de anticipo del 75% de prestaciones sociales, formulada por el ciudadano Cérsar Castillo. Recibos de pago correspondientes a dichas solicitudes y al pago de intereses sobre prestaciones sociales anuales; Recibos de Pago de Vacaciones efectuados al trabajador Cersar Castillo. Recibos de pago de utilidades canceladas al trabajador, Cersar Castillo, correspondientes a los años 1998 al 2005; Recibos de pago de salarios caídos, vacaciones 2006 y utilidades 2006 al trabajador Cersar Castillo; Solicitudes de anticipo del 75% de prestaciones sociales formulada por el ciudadano M.L.; recibos de pago correspondiente a dichas solicitudes y al pago de intereses sobre prestaciones sociales; Recibos de Pago de Vacaciones efectuados al trabajador M.L., correspondientes a los años 1998 al 2005; Recibos de pago de utilidades canceladas al trabajador, correspondientes a los años 1998 al 2006; Recibos de pago de salarios caídos y vacaciones 2006 expedidos al trabajador M.L.. Revisados minuciosamente cada uno de los referidos recibos quien sentencia observa; De los recibos por anticipo de prestaciones sociales: se verifica que efectivamente la empresa DEMANDADA, pagó el 75% por ese concepto más intereses devengados, los cuales contienen las firmas de los actores conforme a recibos que corresponden, en torno a ello se observa igualmente solicitudes escritas por los accionantes mediante las cuales requieren: “omissis” solicitan les sean concedidos el 75% de sus prestaciones sociales correspondientes al año… los cuales serán destinados para la remodelación de mi vivienda, siguiendo lo pautado en el articulo 108, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (Subrayado del Tribunal). En cuanto a estas documentales analizadas precisa esta juzgadora la existencia de un derecho que le otorga la ley al trabajador y en la cual la empresa demandada dio cumplimiento, no siendo procedente lo alegado por la actora al indicar que se trata de liberalidad por parte de la accionada. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos SALAS MAURO, RIVERO IVAN, P.J., COLMENARES JUAN, P.J. y GAMEZ GRUVES. Esta juzgadora no tiene que valorar por cuanto fue DESISTIDA, de manera expresa en audiencia de juicio. Así se declara

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto se observa que los actores, M.A.L.G. y CERSAR G.C.S., incoaron la presente demanda a través de su apoderado judicial G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el número, 15.970, mediante la cual reclaman el pago de sus prestaciones sociales alegando que M.A.L.G., inició la relación laboral el 15-04-1991, que se desempeñó como operador de la maquina de enderezadora de pletinas, que su retiro fuè justificado para la fecha, esto es, el 22-05-2007.

Con relación a CERSAR G.C.S., que inició la relación laboral el 01-02-1995, que se desempeñó como operador de línea de corte LC 07, que igualmente su retiro fuè justificado, el 22-05-2007, siendo su último salario de Bs. 19.444,44.

Que la demandada les adeuda los siguientes conceptos: salarios caídos en virtud, desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007, que en las referidas fechas no le pagaron lo referente al bono de alimentación y vacaciones vencidas; indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de producción, utilidades, diferencia salarial, cesta ticket, intereses de mora y daño moral.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada Abogado E.L.A., inscrita en el IPSA bajo el número 39.911, en la contestación de la demanda alegó lo siguiente: admitió que los actores, comenzaron a prestar servicio para su representada en la fecha señalada en el libelo de la demanda, así como las fechas de egreso señaladas.

Que el 20-03-2007, se convino en reenganchar a los trabajadores ante la Inspectorìa del Trabajo, y que el 02-05-2007, los actores fueron reincorporados a sus puestos de trabajo. Expuso como hechos controvertidos: que su mandante incumpliera pagar los salarios caídos, puesto que los actores se negaron a recibirlas. Que los actores han devengado salario superior al señalado en el libelo, lo que equivale a Bs. 20.833,33, que no le deben bono de producción, por cuanto al no haber trabajado no se hicieron acreedores de ese beneficio, que ACEROS LAMINADOS C.A., incurriera en causal alguna de retiro justificado, siendo la causal por renuncia voluntaria de los actores, que los actores desde los años 1998 al 2005, cobraron el 75% por prestación de antigüedad, en fin negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados.

Esbozados los alegatos de las partes, pasa esta juzgadora a realizar el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

Se observa que los accionantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicio que alegan haber tenido con la demandada de autos, y que según sus dichos, cuya relación terminó por retiro justificado, incumpliendo la empresa demandada con las obligaciones generadas.

Analizado el acervo probatorio aportado por las partes y vista como ha quedado planteada la presente controversia en audiencia oral se hace necesario realizar las siguientes consideraciones relativas a la carga de la prueba de las partes en el presente juicio:

Se observa, que la demandada admitió la prestación de servicio personal indicando como cierto, las fechas de inicio y de egreso señalado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, en virtud de la distribución de la carga probatoria, se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en interpretación de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social.

Así pues, se observó, que con relación a salarios caídos reclamados, se determina que efectivamente la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. les adeuda a los actores dicho concepto, desde el 27-11-2006 hasta el efectivo reenganche, es decir, 02-05-2007, no siendo prueba suficiente comunicación de la demandada a la inspectorìa del Trabajo, el cual riela al folio 99, denotándose de alguna forma incumplimiento en su pago, ha debido la demandada liberarse del mismo mediante consignación o deposito en su oportunidad, por lo cual se hace procedente dicho concepto. Así se Declara.

En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, se verifica, igualmente incumplimiento por parte de la demandada de autos, en virtud del despido ocurrido y la fecha del reenganche, por lo que se ordena a la empresa demandada, pagar desde la fecha 27-11-2006 hasta el 02-05-2007, con el 25% de la unidad tributaria, vigente para el momento que dé cumplimiento al mismo, tomándose, como una media de 21 cupones por mes, para lo cual se realizará el calculo respectivo. Así se Declara.

Analizados dichos conceptos, aun cuando la demandada de autos, negó en la contestación de la demanda que los actores no fueron despedidos el 22-05-2007, exponiendo su apoderado judicial en la audiencia oral de juicio que los actores habían renunciado, al evidenciarse el incumplimiento en el pago de los conceptos antes esgrimidos, razón suficiente como para que esta Juzgadora, tenga por admitida, que el retiro realizado por los actores fue justificado, los cuales se hacen acreedores de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Con relación a las vacaciones reclamadas, se determinó que efectivamente la demandada no pagó a los actores, las vacaciones correspondientes al año 2006 y fracción del 2007, tal como fue alegado en Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial de la actora; y por cuanto se determinó que a los accionantes dan por terminada su relación de trabajo, por retiro justificado, se hace procedente dicha reclamación, incluyendo la fracción del 2007, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial, que ha establecido que en caso de incumplimiento deberá pagar los mismos con el último salario; Y en atención a la cláusula 73, se determina que el bono vacacional está comprendido dentro de la última convención colectiva vigente, por cuanto prevé textualmente: “… Queda entendido entre las partes que el pago de los dìas de vacaciones, está incluido el bono vacacional, contemplado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los dìas adicionales del disfrute del 219”; por lo que les corresponde para el año 2006: 50 dìas, y la fracción del 2007: 20,85 dìas, los cuales se especificarán en los cálculos respectivos.

En cuanto a las utilidades; efectivamente se determinó en Audiencia oral, que la demandada, adeuda la fracción del año 2007 reclamadas por los actores en su libelo de demanda, por lo que se declara procedente el concepto reclamado.

Con relación a los anticipos por prestación de antigüedad, folios 278 al 297 y 318 al 336, debatidos en juicio, luego de a.l.r.p. anticipos de prestaciones sociales, y estudiadas como han sido dichas misivas emitidas por los actores en la que se evidencia, que solicitan el 75% como anticipos de prestación de antigüedad y los respectivos intereses, los cuales no fueron desconocidos; se pudo determinar que efectivamente fueron firmadas por los actores, que si bien es cierto el apoderado judicial de los accionantes, expuso en audiencia oral que era una “liberalidad” de la empresa, el pago del 75% anual de las prestaciones sociales, no es menos cierto, que revisadas las actas procesales y muy especial las convenciones colectivas, no se evidenció que la empresa pague dicho concepto con esa denominación como tampoco que hayan sido constreñidos los actores a firmarlas, por el contrario, siendo éste un derecho del trabajador, tutelado en el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida en la cláusula 16 de las convenciones colectivas, del 2003 y del 2006-2009, razón suficiente, de tener por admitidas dichas solicitudes, por lo que debe descontarse los referidos montos recibidos; así como lo referente a la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a la cláusula 83 de la convención colectiva vigente para la fecha de la culminación del vinculo laboral, es decir, 2006-2009.

Para lo cual le corresponderá a la juez de Ejecución, verificar los montos condenados y los consignados por la demandada, previa suma total que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se Declara.

En lo relativo al daño moral; ha sido pacifica y abundante la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes harían nugatorio su pedimento.

Señala la Doctrina, en fallo del 26 de octubre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., reiterando su criterio que: ”…no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, si no por el contrario, constituye un incumplimiento contractual” (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 237, p. 906).

Así pues, en el presente caso, de acuerdo a los alegatos de las partes, y muy especial de los demandantes, en el caso que se pretende derivar el daño moral, por el retiro justificado, el cual tiene las consecuencias del despido injustificado; la Doctrina ha sido invariable en señalar, que el hecho del despido –aun injustificado- no genera por si solo daños morales, y partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras, el hecho ilícito, la reclamación del daño moral, resulta improcedente. Así se Declara.

En cuanto al bono de producción: con relación a este concepto reseñado en el libelo de la demanda llama la atención a quien Sentencia, que en la convención colectiva no lo regula, ni los actores lo señalaron de manera específica en los cálculos del libelo, razón suficiente como para desestimar los mismos.

Diferencia salarial, en cuanto este concepto solicitado, a partir del 01-05-2007, en el cual aduce que los actores percibían Bs. 19.444,44, siendo lo correcto Bs. 20.493,00. Debe acotarse que revisados los recibos de pagos de los actores de los meses de mayo y junio del 2006, se verificó un salario diario de: Bs. 16.633,29 lo que equivale a Bs. 498.998,70 mensual, y un salario diario de Bs. 20.833,33 a partir del mes de julio del año 2006, lo que equivale a Bs. 624.999,90 mensual siendo que el salario mínimo decretado para el entonces era de Bs. 405.000,00 hasta el 30-08-2006 y Bs. 512.325,00 a partir del 1º de septiembre del 2006, lo que demuestra que no existe diferencia salarial.

En este orden de ideas, en virtud del análisis del Salario, y por cuanto los actores señalan que al término de la relación de trabajo deberán calcularse en base a un salario de Bs. 20.493,00, y la demandada en la contestación de la demanda indicó que el salario percibido por los actores era superior al señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia, siendo éste último declarado por la empresa, en beneficio de los trabajadores, quien decide, tiene como último salario devengado por los actores el de Bs. 20.833,33 diarios. Así se Declara.

En cuanto a la convención colectiva, 2006 al 2009, consignadas en Audiencia de Juicio, se hace imprescindible su aplicación, por cuanto ésta es la vigente para el momento que culmina la relación de trabajo de los actores.

En consecuencia se tiene por admitida la relación de trabajo como sigue: M.A.L.G.: Desde el 15-04-1991 hasta el 22-05-2007. CERSAR G.C.S., desde el 01-02-1995 hasta el 22-05-2007. Correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un ultimo salario de Bs. 20.833,33 diarios.

Por lo que se condena a la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse las cantidades recibidas por los actores como sigue:

Con relación a la prestación de antigüedad; previa revisión minuciosa, se declaran procedentes los salarios indicados por la parte actora, los cuales se discriminan a continuación:

Desde junio del 1997 hasta abril de 1998:

55 dìas x Bs. 3.000,00 (salario diario)

Mayo 1998 hasta abril 1999:

60 días x Bs. 4.000,00

Mayo 1999 hasta diciembre 1999

40 días x 5.000,00

Enero 2000 hasta diciembre 2000

60 días x Bs. 6.150,00

Enero 2001 hasta diciembre 2001

60 días x Bs. 7.250,00

Enero 2002 hasta abril 2002

20 días x Bs. 8.000,00

Mayo 2002 hasta mayo 2003

60 días x Bs. 8.550,00

Junio 2003 hasta octubre 2003

25 días x Bs. 9.000,00

Noviembre 2003 hasta abril 2004

30 días x Bs. 9.300,00

Mayo 2004 hasta junio 2004

10 días x Bs. 9.884,00

Julio 2004 hasta mayo 2003

5 días x Bs. 10.039,12

Agosto 2004 hasta abril 2005

45 días x Bs. 11.667,00

Mayo 2005 hasta julio 2005

15 días x Bs. 13.900,00

Agosto 2005 hasta abril 2006

45 días x Bs. 14.625,00

Mayo 2006 a julio 2006

15 días x Bs. 16.633,00

Agosto 2006 hasta abril 2007

45 días x Bs. 19.444,00

01-05-2007

Bs. 20.833,33

Lo que totalizan efectivamente lo indicado en el libelo:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00

Días Adicionales: 2 dìas adicionales a partir del 19-06-1998: Bs. 350.000, 00

M.A.L.G.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00

Días Adicionales: Bs. 350.000, 00

Vacaciones y bono vacacional, y fracción del año 2007, cláusula 73:

Año 2006: 50 dìas, y la fracción del 2007: 20,85 dìas.

Para un total de: 70,85 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.476.041,43

Utilidades, cláusula 82:

Desde el 01-01-2007 al 22-05-2007

Fracción: 40 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 833.333,20

Salarios Caídos:

Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007:

Noviembre 2006: 4 dìas

Diciembre 2006: 30 dìas

enero a abril, 2007: 120 dìas

mayo 2007: 2 dìas

Total: 156 días x Bs. 20.833,33 = Bs. 3.249.999,48

Cesta Ticket, Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación:

Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007

Noviembre y diciembre 2006: 25 cupones

Enero a abril: 21 x 4 = 84 cupones

Mayo: 2

Total cupones: 111 cupones x 25% U/T = 111 x Bs. 11.500,00 = Bs. 1.276.500,00

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 28.576,00 = Bs. 4.286.400,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.874.999,70

Total Indemnización: Bs. 6.161.399,70

LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD DE: Bs. 18.597.944,81. De dicho monto se debe descontar las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales:

ANTICIPOS

Folio 318: Año 1998: Bs. 289.524,03

Folio 321: Año 1999: Bs. 362.567,58

Folio 324: : Año 2000: Bs. 425.772,31

Folio 326: Año 2001: Bs. 522.345,86

Folio 328: Año 2002: Bs. 756.289,72

Folio 331: Año 2003: Bs. 775.974,80

Folio 334: Año 2004: Bs. 929.168,43

Folio 335: Año 2005: Bs. 1.181.869,37

Total recibido: Bs. 5.243.512,10

Bs. 18.597.944,81 – Bs. 5.243.512,10 = Bs. 13.354.432,71

CERSAR G.C.S.:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00

Días Adicionales: Bs. 350.000, 00

Vacaciones y bono vacacional, y fracción del año 2007, cláusula 73:

Año 2006: 50 dìas, y la fracción del 2007: 20,85 dìas.

Para un total de: 70,85 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.476.041,43

Utilidades, cláusula 82:

Desde el 01-01-2007 al 22-05-2007

Fracción: 40 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 833.333,20

Salarios Caídos:

Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007:

Noviembre 2006: 4 dìas

Diciembre 2006: 30 dìas

Enero a abril, 2007: 120 dìas

Mayo 2007: 2 dìas

Total: 156 días x Bs. 20.833,33 = Bs. 3.249.999,48

Cesta Ticket, Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación:

Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007

Noviembre y diciembre 2006: 25 cupones

Enero a abril: 21 x 4 = 84 cupones

Mayo: 2

Total cupones: 111 cupones x 25% U/T = 111 x Bs. 11.500,00 = Bs. 1.276.500,00

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 28.349,00 = Bs. 4.252.350,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.874.999,70

Total Indemnización: Bs. 6.127.349,70

LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD DE: Bs. 18.563.894,81. De dicho monto se debe descontar las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales:

ANTICIPOS

Folio 278: Año 1998: Bs. 303.399,75

Folio 281: Año 1999: Bs. 397.913,59

Folio 284: Año 2000: Bs. 478.422,08

Folio 286: Año 2001: Bs. 656.707,32

Folio 289: Año 2002: Bs. 977.872,78

Folio 292: Año 2003: Bs. 922.792,26

Folio 295: Año 2004: Bs. 1.245.298,02

Folio 296: Año 2005: Bs. 2.096.768,90

Total recibido: Bs. 7.079.174,70

Bs. 18.563.894,81 – Bs. 7.079.174 = Bs. 11.484.720,81

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.839.153,52)

LO QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 24.839,16)

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, acumulados desde junio de 1997, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 19-06-1999 al 22-05-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Con relación a los intereses moratorios, se considera lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ratificado por la Sala de Casación Social, dichos intereses de mora serán calculados sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho criterio, ratificado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha, 22-05-2007, caso C.D. Andrade contra A.D.P. Publicidad, C.A. y otro; de Jurisprudencia Ramirez & Garay Tomo 244, P. 867, sobre corrección monetaria y el pago de intereses en lo laboral.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: M.A.L.G. y CERSAR G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.323.437 y 10.324.911 respectivamente, contra ACEROS LAMINADOS C. A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año 2008 y publicada a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2007-000223

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR