Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000154

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.725.520 y V-4.883.196, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.D. y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.262 y 32.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.313.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P., N.V., NELLITSA JUNCAL, A.F., RAFAEL COUTHINO Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442, 68.877 y 31.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por la representación judicial de los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano J.G.S.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, ordenó la intimación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano M.A., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados J.P. y Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados, a tal efecto, consignaron instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, hicieron oposición a la intimación y solicitaron la reposición de la causa, por cuanto a su decir, la presente causa fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario y se le intimó mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, error éste que a su decir violentó el debido proceso y su derecho a la defensa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 08 de abril de 2013, la parte demanda consignó escrito de informes.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora presentó escritos de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de agosto de 2010, celebraron un contrato con el ciudadano J.G.S.C., mediante el cual le otorgaron en préstamo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  2. Que el demandado se obligó a pagar el préstamo de la siguiente manera: i) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, la primera el día 30 de noviembre de 2012 y la segunda el día 30 de diciembre de 2010; y, ii) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada una, la primera de ellas el día 30 de enero de 2011.

  3. Que a los fines de facilitar el cobro de las referidas cuotas el demandado emitió a su favor doce (12) letras de cambio causadas por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) cada una.

  4. Que a los fines de garantizar el préstamo otorgado el demandado se obligó a constituir a su favor garantía prendaria por el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nro. 77, Tomo 76-A-Pro.

  5. Que en fecha 16 de febrero de 2011, el demandado emitió a su favor un cheque por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), contra la cuenta corriente Nro. 0114-0192-1920014743, del Banco Bancaribe y cuyo titular es la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., a los fines de pagar la cuota correspondiente al 30 de enero de 2011, que no pudo ser cobrado por falta de fondos, lo cual se desprende del protesto levantado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano.

  6. Que el demandado adeuda en su totalidad las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de las mismas.

  7. Que el demandado no cumplió con su obligación de constituir la garantía prendaria, por el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A.

  8. Que por lo antes expuesto, acude ante este órgano judicial para demandar por cobro de bolívares al ciudadano J.G.S.C., y pide que sea condenado a pagar lo siguiente: i) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) los intereses legales que se hayan causados desde que las doce (12) cuotas o cambiales discriminadas en el Capitulo Quinto de esta decisión se hicieron exigibles, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iii) las costas procesales que calcule prudencialmente el tribunal; y, iv) la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.

    En el escrito de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente:

  9. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  10. Que es falso que la parte actora le haya entregado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en calidad de préstamo a tiempo determinado.

  11. Que el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual la parte actora dice haberle otorgado el mencionado préstamo, le dio en venta la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

  12. Que por ser el objeto de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., la prestación de servicio de vigilancia privada, requiere para su venta la autorización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

  13. Que además de pagar el precio de venta convenido en el contrato, le pagó a la parte actora cantidades adicionales, hasta la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

  14. Que desde la venta de las mencionadas acciones tomó la dirección de dicha sociedad mercantil e intentó continuar con el giro comercial de la misma, pero en el curso de los primeros días surgieron diversos inconvenientes con los clientes, proveedores, empleados, entidades bancarias y terceros, que exigían el documento que acreditara la propiedad sobre la empresa.

  15. Que al mencionarles a la parte actora dichos inconvenientes y manifestarle la necesidad que tenía para suscribir un documento que le acreditara la propiedad sobre la sociedad mercantil, éstos le presentaron un documento de venta el cual fue suscrito en fecha 01 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 37, tomo 181, y donde se modificó el precio nominal de las acciones, acordándose su venta en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

  16. Que la parte actora le manifestó que debían fijar dicho precio por cuestiones de índole tributaria.

  17. Que la parte actora no le devolvió el saldo de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que le entregó en el primer contrato de venta que celebraron, ni las cantidades de dinero entregadas con posterioridad.

  18. Que a pesar de que contaba con un contrato autenticado de venta de las acciones, seguían los inconvenientes relacionados con la propiedad sobre la referida sociedad mercantil, ya que en los estatutos sociales eran los actores los que seguían como propietarios de la misma.

  19. Que la parte actora le indicó que se debía esperar la autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, para la celebración de la asamblea de accionistas donde se formalizara la venta de las acciones y se reformaran los estatutos sociales.

  20. Que como solución a los inconvenientes presentados en la administración de la mencionada sociedad mercantil, la parte actora le otorgó un poder de disposición para que pudiera representar a la empresa sin limitación alguna, para lo cual pidieron como garantía que se suscribiera el mencionado contrato de préstamo y en virtud de encontrar una salida a tal problemática, accedió a firmar el mencionado documento que los demandantes pretenden ejecutar en la presente causa, de forma privada y con fecha del 13 de agosto de 2010; así como un tercer documento de venta de acciones con fecha del 01 de noviembre de 2010, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 06, Tomo 129.

  21. Que de esta manera los problemas relacionados con la administración de la mencionada sociedad mercantil comenzaron a solucionarse, pero surgió uno nuevo, a saber, que en los balances de los años anteriores se vio reflejada una deuda por la cantidad de quinientos treinta y dos mil ochenta y un bolívares (Bs. 532.081,00), la cual no estuvo contemplada al momento de la venta de las acciones.

  22. Que la parte demandada se negó a pagarle la deuda que reflejaban los balances de la compañía.

  23. Que las letras de cambio causadas con ocasión al supuesto préstamo no estaban firmadas por sus libradores para el momento de haberlas suscrito, por lo que está seguro que las mismas fueron alteradas o modificadas con posterioridad.

  24. Que las referidas letras de cambio, después de haberlas aceptado, se le añadió un grafismo que no coincide con ninguna de las partes involucradas en la presente causa.

  25. Que todo lo anterior demuestra posibles vicios, faltas e ilícitos tributarios y penales.

  26. Que en el supuesto negado que este juzgador acepte el contrato de préstamo como válido, alega como defensa la compensación de deudas, entre las cantidades que entregó en exceso a la parte actora y las que ésta reclama en la presente causa.

  27. Negó que adeude suma de dinero alguna a la parte actora.

  28. Negó que deba constituir garantía prendaria alguna a la parte actora, por cuanto en la cláusula novena de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., expresamente lo prohíbe, los cuales fueron redactados por los demandantes al momento de registrar dicha empresa.

  29. Negó que adeude suma de alguna por concepto de intereses, por cuanto en el referido contrato de préstamo no fueron pactados.

  30. Negó que se deba ordenar la indexación monetaria, ya que los demandantes no pueden tener alguna pérdida por la disminución en el valor del dinero, ya que éstos recibieron de su parte dinero en exceso, el cual no devolvieron, enriqueciéndose sin causa por ello.

  31. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar.

    - III –

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO

    DE QUE SE ADMITA LA RECONVENCIÓN

    Es de hacer notar por este sentenciador, que la parte demandada en escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se ordenara nuevamente su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario y le intimó mediante carteles de conformidad con el artículo 650 eiusdem, error éste que a su decir violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, solicitud que planteó en los siguientes términos:

    …Consta del auto de admisión de la presente demanda de fecha 03 de abril de 2012, que el Tribunal vista la demanda presentada por la actora, la admite en cuanto ha lugar a derecho y emplaza a nuestro representado J.G.S.C., a que comparezca ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes, por lo que no cabe duda que el Tribunal procedió a admitir el juicio por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, al punto que libran la compulsa en base a éste Procedimiento Ordinario.

    Agotada la citación personal sin que la misma fuera efectiva, la parte actora en fecha 21 de mayo de 2012, mediante diligencia solicita al Tribunal que libre los correspondientes “Carteles” de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe duda que lo que solicita era os “Carteles de Intimación”, haciendo incurrir al Tribunal en un error de procedimiento, el cual en fecha 24 de mayo de 2012 procede a librar “Un cartel de intimación a nuestro representado para que dentro de los Diez (10) continuos siguientes a la última constancia en autos de la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se hiciera en el expediente, compareciera para que se diera por intimado”, modificado de ésta manera el procedimiento por el cual fue admitida la demanda y reduciendo de esta manera los lapsos para la contestación de la demanda.

    En virtud de ello, visto el error en que la parte actora hizo caer al Tribunal, con el que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, solicitamos se acuerde la reposición de la presente causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incluso se le designó un Defensor Al litem y le han transcurrido unos lapsos menoscabando su posibilidad de derecho a la defensa y de declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ello.

    De una revisión de autos, tal como se ha hecho constar en el Capítulo Primero de esta decisión, en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, concediéndosele un lapso de veinte días para que diera contestación a la demanda.

    Ahora bien, de una revisión al libelo se observa que la parte actora fundamenta la presente demanda en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitó que la misma fuera tramitada mediante el procedimiento ordinario.

    Visto lo anterior, el Tribunal hace constar que al momento de admitir la presente demandada procedió de conformidad con los supuestos de derecho en los que la parte actora fundamentó su libelo, por cuanto ordenó la sustanciación del presente causa de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado un lapso de veinte días para que diera contestación a la demanda. Así se hace constar.-

    Por otro lado, el Tribunal deja constancia que habiéndose agotado las gestiones de la citación personal del demandado, se debió proceder a su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    Visto lo anterior, el Tribunal observa que mal pudo haber ordenado la citación del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el emplazamiento del demando en los juicios de intimación y por consiguiente, subvertido el procedimiento mediante el cual la parte actora fundamentó su pretensión y este Juzgado ordenó la sustanciación del proceso.

    Así las cosas, y como quiera que no se cumplieron con los supuestos a los que hace referencia la norma antes transcrita, este Tribunal hace constar que erró al ordenar la intimación por carteles del demandado, lo cual generó confusión en cuanto a los lapsos concedidos para la contestación de la demanda, ya que en el auto de admisión se indicó el previsto en el procedimiento ordinario y los carteles librados el previsto en el procedimiento de intimación. Así se hace constar.-

    Sin embargo, en la presente decisión se haya hecho constar que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada espontáneamente mediante apoderados judiciales en fecha 15 de diciembre noviembre de 2012, los cuales consignaron instrumento poder que acredita su representación, tal como disponen el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    De lo anterior, se evidencia que la Constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. En consecuencia de lo anterior y como quiera que la citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 15 de noviembre de 2012, conforme a los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este sentenciador reponer la causa al estado de que se ordenara su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vicio que afectó el trámite de citación por carteles fue subsanado luego de producirse la citación personal espontánea del demandado.

    Asimismo, se declara válidamente citada la parte demandada el día 15 de noviembre de 2012, y por consiguiente, se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se ordene la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem. Así se decide.-

    - IV -

    DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

    Decidido lo anterior, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta, planteada por la parte actora.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2012, se verificó la citación personal espontánea de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por sus apoderados judiciales los abogados J.P. y Nellitsa Juncal.

    Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada fue citada el 15 de noviembre de 2012, desde ese momento comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 29 y 30 de noviembre, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de 2012.

    De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 19 de diciembre de 2012, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de enero de 2013.

    Habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda el día 05 de diciembre de 2012, y habiendo la parte demandada presentado su escrito de promoción de pruebas 11 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera menester citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  32. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  33. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  34. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Con fundamento a lo anterior y como quiera que en el presente Capítulo se hizo constar que el acto de contestación de la demanda se verificó validamente el día 05 de diciembre de 2012, y que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 11 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia que dichas actuaciones se realizaron tempestivamente, por consiguiente, niega la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2012. Así se decide.-

    - V -

    DE LAS PRUEBAS

    Luego de establecido lo anterior, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  35. Documento privado contentivo del contrato de préstamo de fecha 13 de agosto de 2010, celebrado entre los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C. y el ciudadano J.G.S.C., marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 14. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado el cual no fue atacado por su contraparte, por consiguiente, se le tiene como reconocido y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

  36. Protesto levantado en fecha 28 de febrero de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al cheque emitido en fecha 16 de febrero de 2011, a favor del ciudadano R.C., por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), contra la cuenta corriente Nro. 0114-0192-1920014743, de la sociedad mercantil Banco Bancaribe y cuyo titular es la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios que van desde el 15 al 24. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico, la cual fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  37. Doce (12) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010 y aceptadas por el ciudadano J.G.S.C., cuyo beneficiario es los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., que discriminadas son:

    i Signada con el Nº 1/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de enero de 2011, marcada “D”;

    ii Signada con el Nº 2/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 28 de febrero de 2011, marcada “E”;

    iii Signada con el Nº 3/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de marzo de 2011, marcada “F”;

    iv Signada con el Nº 4/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de abril de 2011, marcada “G”;

    v Signada con el Nº 5/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de mayo de 2011, marcada “H”;

    vi Signada con el Nº 6/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de junio de 2011, marcada “I”;

    vii Signada con el Nº 7/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de julio de 2011, marcada “J”;

    viii Signada con el Nº 8/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de agosto de 2011, marcada “K”;

    ix Signada con el Nº 9/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es 30 de septiembre de 2011, marcada “L”;

    x Signada con el Nº 10/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de octubre de 2011, marcada “M”;

    xi Signada con el Nº 11/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de noviembre de 2011, marcada “N”; y,

    xii Signada con el Nº 12/12, con un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) y cuya fecha de vencimiento es el 30 de diciembre de 2011, marcada “Ñ”.

    Al respecto, el Tribunal observa que los anteriores cambiales no fueron impugnados por la contraparte, por consiguiente, se consideran auténticas. En consecuencia, admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, en virtud de los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que entre los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C. y el ciudadano J.G.S.C., existe una relación contractual que tiene por objeto el préstamo de una suma dinero; ii) que el ciudadano J.G.S.C., emitió a favor de los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., un cheque sin fondos para ser pagado; y, iii) la aceptación por parte del demandado de las doce (12) cambiales, que consignó en autos la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  38. Copia fotostática del documento privado de fecha 13 de agosto de 2010, contentivo del contrato de venta de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., que realizaran los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., al ciudadano J.G.S.C., marcado con la letra “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado la cual no es de los permitidos reproducir el juicio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la desecha por ilegal. Así se declara.-

  39. Copia fotostática del contrato de venta de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., que realizaran los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., al ciudadano J.G.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 37, tomo 181, marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico, la cual fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  40. Copia fotostática del instrumento poder de disposición y administración que sobre la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., le otorgaron los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., al ciudadano J.G.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 05, tomo 129, marcado con la letra “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico, la cual fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  41. Copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., de fecha 07 de octubre de 2010, marcada con la letra “F”. Al respecto, el Tribunal considera oportuno citar del doctrinario J.E.C.R., en su obra “Revista de Derecho Probatorio Nro. 5”, pág. 249, donde se señala que: “…existen autenticidades cuya fuente es un contrato, donde un grupo de personas otorgan a otras, no sólo mandato para obrar por ellas sino la posibilidad de que estos particulares den fe del acontecimiento de algunos actos donde intervienen o pueden hacerlo. Esto sucede con los socios de la sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas de derecho privado, quienes contractualmente, otorgan al administrador o representante, la facultad de dar fe de lo ocurrido en las Asambleas o en los organismos colectivos de dirección, así como del acta que por ese motivo se levante…”, por consiguiente, siendo la presente probanza una reproducción fotostática de un documento auténtico el cual no fue atacado por la contraparte, este Juzgador la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio. Así de declara.-

  42. Copia fotostática del contrato de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., que realizaran los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., al ciudadano J.G.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 06, tomo 129, marcado con la letra “G”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico, la cual fue impugnada por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  43. Copia fotostática del balance de comprobación de fecha 01 de diciembre de 2009, de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., el cual fuera registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 02, Tomo 224-A, marcado con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal considera oportuno citar del doctrinario J.E.C.R., en su obra “Revista de Derecho Probatorio Nro. 5”, págs. 233 y 267, donde se señala que: “…Además de estas personas que como hemos visto en los casos determinados por el ordenamiento jurídico producen documentos auténticos, existe la posibilidad, dada igualmente por ley, de que particulares produzcan documentos auténticos… El particular al que hacemos referencia, encuadra igualmente dentro de esta autenticidad provenientes del ejercicio de profesionales liberales, cuyo denominador común, es el del registro del título en la Oficina Principal de Registro Público que le permite el ejercicio de la carrera, y que, solo los actos determinados por ley, gozará de autenticidad. Pues bien observamos que en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a.- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatuarias cuando se trate de personas jurídicas; b.- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c.- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d.- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y, e.- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado. Todas estas presunciones que va creando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y hablamos de presunciones iuris tantum, y a que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario…”, por consiguiente, siendo la presente probanza una reproducción fotostática de un documento auténtico el cual no fue atacado por la contraparte, este Juzgador la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio. Así de declara.-

  44. Copia fotostática de doce (12) letras de cambio, marcadas con la letras “I, J, K, L, M, N y O”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documentos privados los cuales no son de los permitidos reproducir el juicio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desechan dichos fotostátos por ilegales. Así se declara.-

  45. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Exterior. Al respecto, el Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no consta en autos, por consiguiente, no hay medio susceptible de valoración. Así se declara.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., le dieron en venta al ciudadano J.G.S.C., la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., mediante dos (2) contratos, por la cantidad de cincuenta mil bolívares; ii) que en los referidos contratos se pactó que el ciudadano J.G.S.C., tramitaría por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el permiso correspondiente para la venta de dicha sociedad mercantil; iii) que los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., le otorgaron al ciudadano J.G.S.C., un poder de disposición y administración de la referida sociedad mercantil; iv) que mediante asamblea celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., acordaron la venta de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); y, v) del balance de fecha 01 de diciembre de 2009, se evidencia que los pasivos y activos de la sociedad mercantil Grupo Acción Preventiva 24, C.A., se corresponden por igual a una misma cantidad, a saber, dos millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.546.718,29), y que el mismo fue presentado para su registro el 03 de julio de 2012. Así se decide.-

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el ciudadano J.G.S.C., parte demandada en la presente causa, adeuda lo siguiente: i) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de capital de un (1) préstamo otorgado mediante documento privado firmado el 13 de agosto de 2012; ii) los intereses legales que se hayan causados desde que las doce (12) cuotas o cambiales discriminadas en el Capitulo Quinto de esta decisión se hicieron exigibles, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; iii) las costas procesales que calcule prudencialmente el tribunal; y, iv) la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro)

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, a saber:

    1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

    2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, comoquiera que en el contrato de préstamo celebrado por las partes, constituye el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse a él como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un (1) contrato de préstamo celebrado entre el demandado y los demandantes y por consiguiente, el derecho al cobro de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de capital adeudado.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses legales reclamados por la parte actora en un doce por ciento (12%), este Tribunal observa que en el contrato de préstamo no se pactaron intereses convencionales, y no habiendo probado los demandantes que tuviesen la cualidad de comerciantes, mal podría este juzgador declarar procedente el cobro de los intereses reclamados por la parte actora en la referida tasa, por cuanto se deberá aplicar la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, a saber, la del tres por ciento anual (3%).

    En cuanto, a la excepción formulada por la parte demandada referente a que dicho contrato de préstamo fue celebrado de manera simulada y como una garantía a la parte actora por el poder de disposición y administración que ésta le confirió, el Tribunal observa que tales alegaciones no quedaron probadas. Asimismo, observa que la parte demandada no logró demostrar su defensa de compensación de deudas, por cuanto de autos no hay evidencia que la parte actora le deba sumas de dinero.

    Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe prosperar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado válido por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de cobro de bolívares deducida por los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., en contra del ciudadano J.G.S.C., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por consiguiente, condenar al demandado a pagarle a la parte actora, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de capital adeudado. Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demandó el pago de los intereses sobre la cantidad antes señalada, desde que las doce (12) cuotas o cambiales discriminadas en el Capitulo Quinto de esta decisión se hicieron exigibles, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y que se calcularan al doce por ciento (12%) anual, lo cual le fue negado por cuanto no quedó probada su cualidad de comerciante, acordándose, su cálculo al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, excluyéndose en dicho calculo el monto que resulte de los intereses causados. Así también se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos R.D.L.C.C. y C.E.F.D.C., en contra del ciudadano J.G.S.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales que se hayan causados desde que cada una de las doce (12) cuotas o cambiales discriminadas en el Capítulo Quinto de esta decisión se hicieron exigibles, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), reclamada por concepto de capital adeudado, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose en dicho calculo el monto que resulte de los intereses causados, la cual deberá ser calculada desde que cada una de las doce (12) cuotas o cambiales discriminadas en el Capítulo Quinto de esta decisión se hicieron exigibles, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictara fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154 años de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:43 a.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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