Decisión nº 031-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Agosto del año 2010

200o y 149o

Causa No. 2M- 263-09

Juez Profesional Unipersonal: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. C.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) E.E.C.N., venezolano, soltero, mayor de edad, soltero, de profesión: obrero, portador de la C.I: 18.876.385, domiciliado en El Barrio Cañada La Honda, Avenida 40, casa N° 90-10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1984, hijo de B.C. y Dirima L.N..-

Acusación: ABOG. H.L.R., Fiscal 17° DEL Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: Y.R.C. .

Defensa Pública: 6°, ABOG. C.E.R..-

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a cargo del Dr. H.L.R. lo constituyen la receptación y ocultamiento de un vehículo automotor, marca: Ford. Modelo: F150, color : azul, Placas: 18L-VAL, tipo: Pick-up; Clase: Camioneta, serial de Carrocería: AJF15B28839, Serial del Motor: 6 cilindros, de procedencia ilícita producto del delito de robo ocurrido en fecha 22-02-2008, despojada a la ciudadana Y.R.C., cuyo automotor se encontraba siendo retirado del estacionamiento del interior de la vivienda N° 90-10, del Barrio Cañada Honda, Sector San José, callejón La I.d.M.M.d.E.Z., conducida por un sujeto mientras que otro ayudaba abriendo el portón de acceso al estacionamiento de la vivienda, en momentos en que una unidad policial conducida por el oficial J.T., adscrito ala Policía Regional del Estado Zulia, luego de ser reportada de la centra de comunicaciones, hiciera acto de presencia para corroborar la denuncia sobre la estadía del vehículo en el mencionado bien inmueble, procediendo a la detención de los sujetos que disponían sacar el automotor de la indicada residencia, con apoyo de la unidad PR-713 conducía por el Oficial Giamper Matheus, adscrito igualmente a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al realizar una revisión corporal al conductor del vehiculo solicitada, le incauto dos (02) teléfonos celulares, en hecho ocurrido en la vivienda antes referida, en fecha 24-02-2008.-

Por su parte, la representación de la Defensa Pública, ABOG. C.E.R., en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: “nos encontramos en presencia de una acusación, injusta, arbitraria y carente de elementos de convicción que tienen a mi defendido por más de dos años, en un principio detenido, ya que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el no tenía conocimiento de que el vehículo estaba solicitado, ya que esa no era su casa, sino la de sus padres, tampoco se encontraba en posesión del vehículo, ya que mi defendido nunca ingreso al vehículo, tampoco lo adquiere, recibe o esconde; entonces no encontradote cubiertos dichos extremos, mal se puede tildar de autor de éste delito…..-“

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: El aparcamiento de un vehículo con las siguientes características: marca: Ford. Modelo: F150, color : azul, Placas: 18L-VAL, tipo: Pick-up; Clase: Camioneta, serial de Carrocería: AJF15B28839, Serial del Motor: 6 cilindros, frente a la vivienda N° 90-10, del Barrio Cañada Honda, Sector San José, callejón La I.d.M.M.d.E.Z., la cual fue reportada por la Central de Comunicaciones del Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, al funcionario R.P., quien al hacer acto de presencia en la indicada vivienda, y con el apoyo del funcionario Gian P.M., al reportar la procedencia del indicado automotor, verificaron que se encontraba solicitada desde el día 22-02-2010, al serle despojada por antisociales a la ciudadana Y.R., propietaria del automotor.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano J.C.S., titular de la C.I V: 10.436.212, Experto de Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta de Reconocimiento y Avaluó Real y expuso “ Se trata de una experticia practicada a un vehículo marca Ford, Modelo F150, color: Azul, Matricula 18L-VAL, Año: 181, al momento de la experticia sus seriales resultaron ser originales, con un avaluó aproximado de 15.000 Bsf; la experticia fue practicada el día 25-02-08.”- A las Preguntas de las partes contesto: “el vehículo ensamblado en la empresa FORD de Venezuela, año 1981, placas: 18L-VAL. Modelo: F150, color: azul.-Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del vehículo marca: Ford, Modelo: F.150, Clase: Camioneta; Color: Azul, Placas: 18L-VAL, Año: 1981; Tipo: Pick-up: serial de Carrocería AJF15B28839, Motor. Original, el cual fue objeto de robo a la ciudadana Y.R.C., víctima de autos, la cual al ser analizadas con la testimonial del funcionario R.P., adscrito al Departamento Policial Cacique de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue el funcionario actuante de la retención del vehículo y del acusado de auto, al señalar en su testimonio las características del automotor al momento del procedimiento policial, y la verificación de las placas del vehículo, corroboran la existencia del automotor, así como su situación de encontrarse solicitado, desde fecha 22-02.2008, siendo reforzada la propiedad del automotor, con la testimonial de a ciudadana Y.R.C., víctima de los autos, quien en su deposición describe las características del vehículo que le fue despojada, coincidiendo con las aportadas por el Experto objeto de análisis.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.P., titular de la C.I V: 13.420.014, Funcionario actuante del procedimiento de aprehensión del acusado, y de retención del automotor, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 24-02-2008, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “ Eso fue el día 24-02-2008, como a eso de la 1:00 p.m. estaba de Supervisor en el Departamento Policial Cacique Mara, recibi un reporte de mi Destacamento por el Oficial de Guardia J.T., quien me indico que en la avenida 90, calle 40, callejón La Isla, se encontraba una camioneta producto del Robo dentro de una casa, gire instrucciones para que las Unidades fueran al sitio, y yo fui al sitio y llegue primero porque me enconaba más cerca en Buena Vista, , cuando llegue al sitio puede ve que estaban sacando la camioneta del Garage de la Residencia antes mencionada, conducida por el ciudadano acá presente y su papá estaba cerrando el portón de jergón del garaje; pedí el apoyo ya que e encontraba solo y llegaron dos patrullas en colaboración, le gire instrucciones al Oficial J.P. para que realizarán las detención de los dos (02) ciudadanos, leyéndoles los derechos, cuando radie la placas, me dijeron que la camioneta estaba solicitada desde el día 22, dos (02) antes, trasladamos a la camioneta al Departamento, aprehendimos al ciudadano y al papá y los ciudadanos fueron remitidos al Reten, en la parte de afuera de la residencia habían parte de otros vehículos, como capotas, puertas, hasta un trailer , todo eso también no los llevamos al Comando, luego se presento un ciudadano diciendo que era su hermano, y quien se quedo custodiando la residencia cuando nos fuimos al Comando, tome dos testigos presénciales de los actos practicados”.- A las preguntas de las partes contesto: Recibí un reporte del Departamento Cacique Mara que en esa residencia había una camioneta que tenía días y era robada; vi que estaban sacando la camioneta conducía por el acusado, una Ford 150, de color azul, desde dos (02) antes se encontraba solicitada según la central de comunicaciones; que en el interior de la vivienda estaban partes de vehículos como puertas, capotas, guardafangos, trailer, los cuales no estaban serializado; que entramos a la casa con dos (02) testigos; que el acusado era quien conducía el vehículo; que a la una de a tarde tuve conocimiento del hecho por vía reporte de comunicaciones del Departamento Policial Cacique Mara, que se traslado a la casa donde se encontraba una camioneta robada; que se encontraba solo en la unidad y estaba a la altura de Buena Vista cuando recibió la información; que desde ese sitio hasta la casa donde estaba la camioneta transcurrió en llegar como 10 minutos; que él llego primero; que luego de 2 a 3 minutos llegó el apoyo; que a llegar a la vivienda la camioneta estaba en al salida del garaje y el papá del acusado cerraba el portón; que las partes incautadas de vehículos e el interior de la casa, se las llevaron en el procedimiento para el Departamento, ya que nadie le supo aportar razón de dichas piezas ni le presentaron facturas de las partes de vehículos, que a los testigos le pidió que presenciarán el procedimiento de allanamiento y ellos aceptaron; que el acusado le dijo que la camioneta se la habían dado a guardar allí y la estaba sacando para estacionarla en la parte de afuera; que el hermano del acusado al llegar a la vivienda dijo que no sabía de quien era la camioneta; éste Tribunal le acredita a la testimonial del Funcionario actuante valor probatorio indirecto o indiciario, en relación a la existencia de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente del Robo, así como a la participación del acusado en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración señala que tuvo conocimiento vía reporte de comunicaciones del Departamento Policial, sobre la procedencia ilícita del automotor, y la estadía de la camioneta de la vivienda 90-10 del Barrio Cañada Honda, avenida 40 con calle 90, Sector San José, Callejón La I.d.M.M.d.E.Z., observado a su llegada que el acusado de auto se disponía a sacar el automotor del garaje de la vivienda donde habita, mientras que su progenitor le abría el portón de jergón del estacionamiento, lo que condujo a la aprehensión de ambos ciudadanos, con apoyo policial del funcionario GIANPIER MATHEUS, procediendo el funcionario policial objeto de la prueba, a realizar un allanamiento en el interior de la vivienda, utilizando para ello dos (02) testigos del Barrio de nombres EURO VALBUENA y T.G., logrando incautar en el interior de la vivienda varias partes pertenecientes a vehículos (guardafangos, puertas, capotas, trailer), los cuales fueron llevados al Departamento Policial junto a los aprehendidos y al vehículo incriminado.- La Declaración del funcionario en cuestión, no constituye valor probatorio contundente para acreditar la participación del acusado en la comisión del delito in comento, toda vez que la actuación del funcionario fue aislada en el procedimiento policial, y no se encuentra reforzada con otro órgano de prueba testimonial, como por ejemplo el funcionario que sirvió de apoyo en la detención del acusado (Gianpier Matheus), que produzca otra versión reforzante sobre la circunstancia de la aprehensión en flagrancia del acusado, momentos en que se disponía según su versión a sacar el vehículo de la residencia; ya que el testimonio de los testigos presénciales del procedimiento de registro de morada, refieren que no tuvieron conocimiento de la aprehensión del acusado y la retención del vehículo, sino que su actuación fue para avalar el procedimiento de allanamiento realizado en el interior de la vivienda, luego de la circunstancia establecida por el funcionario policial sobre la detención del acusado cuando conducía el automotor, disponiéndose a retirarlo del garaje de la vivienda, mientras su papá le abría el portón.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano EURO J.V.M., titular de la C.I V 10.408.029, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de Ley, expuso: “Yo estaba en mi casa salimos a ver lo que pasaba y se encontraba una camioneta azul frente a su casa, porque, porque el acusado vive a dos cuadras de mi casa, vi la camioneta y vi la policía qu entraba salía de la casa del acusado, observando yo de frente de mi casa”.- A las preguntas de las partes y del Tribunal contesto: “ El vehículo de procedimiento es un camioneta azul de cabina, de ese procedimiento se llevaron al acusado y al papá detenido, según porque la camioneta estaba adulterada; que de su casa solo vi; que sacaron el trailer, pero no vi que sacaran otros objetos; que ala acusado lo aprehendieron en la vivienda 90-10 del Barrio Cañada Honda, avenida 40 con calle 90, Sector San José, Callejón La I.d.M.M.; que el funcionario llego a mi casas y se dijo que si quería servir como testigo y le dijo que sí; que la camioneta de su casa estaba como a 30 metros; que además de su persona sirvió como testigo mi tía Mireya; que al llegar los funcionarios a la casa del él estaba en su casa; que luego salio porque escucho la bulla, y vio la camioneta estacionada, que la camioneta al salir de su casa, se encontraba estacionada frente a la casa del acusado; que antes no había visto la camioneta; que no sabe quien llevo la camioneta al frente de la casa del acusado; que el portón de la casa era de jergón de lata; que el funcionario me llama para servir como testigo luego de que el acusado estaba detenido y la camioneta ya se le habían llevado; que no entraron al interior de la vivienda con los funcionarios; que lo declararon fuera de la casa del acusado; que desde que salio de la casa a averiguar hasta que los funcionarios que e solicitaron que sirviera como testigo fue como de 1 a 2 horas luego de que realizaran el procedimiento, que tuvo conocimiento de que el motivo de la detención del acusado según comentarios de os vecinos fue que la camioneta estaba adulterada; que serví como testigo para dejar constancia de que al acusado ni a su papá no lo maltrataron; cuando salí a averiguar como a las doce del mediodía; y que a comisión se retiro como a las 2 o 3 de la tarde; firme el informe que levanto el funcionario para servir como testigo, y el miso refería que a los acusados no lo golpearon y que se llevaron unas piezas de vehículos.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la testimonial del indicado ciudadano, que conduzca a establecer la existencia de la comisión del hecho punible, un mucho menos la participación del acusado en el mismo, toda vez que el declarante señala una circunstancia distinta a la enunciada por el funcionario actuante R.P., relativa a que no le consta que el acusado haya sido aprehendido en momentos en que se disponía a sacar del garaje de su vivienda, el automotor incriminado; ya que esboza en su narración que cuando él salio de la su casa para saber lo que sucedía, observo la camioneta estacionada en el frente de la casa del acusado, y ya se encontraba detenido el mismo, además de que su participación como testigo en el procedimiento, solo fue del procedimiento de registro de la morada de la referida casa del acusado, que se produjo posterior a la aprehensión y retención del vehículo, de cuya circunstancia no obtuvo conocimiento, inclusive ni del allanamiento como tal, en virtud de que los funcionarios le solicitan su colaboración luego de que habían ingresado a la vivienda a la incautación de las piezas de vehículos, y que al decir del mismo, el acta policial que recoge el eludido procedimiento la firmaron luego de la actuación policial, ya que no ingresaron con los funcionarios policiales al interior de la vivienda, solo recuerda que fueron utilizados como testigo para dejar constancia que a los detenidos no lo maltrataron; la versión rendida por el testigo ut-supra analizada, se encuentra en absoluta consonancia con la testimonial de la ciudadana T.M.G., al referir la misma su imposibilidad de haber observado que al acusado fue detenido conduciendo el vehículo en momentos en que se disponía a sacarlo del garaje de su casa de habitación, indicando categóricamente cuando salio de su casa y se ubico frente a la de su hija, observo la camioneta parada frente a casa del acusado; lo que significa que dicha prueba testimonial no aporta elementos que analizados objetivamente comprueben que se configura los elementos constitutivos del mencionado delito, referidos al ocultamiento y detentación del vehículo incriminado bajo posesión del acusado, con conocimiento plano de su procedencia ilícita, que conlleven a determinar que el acusado participo en al comisión del delito imputado.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana T.M.G.M., titular de la C.I V 5.058.557, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de Ley, expuso: “nosotros no vimos nada , estábamos averiguando, estábamos viendo, más nada”.- A las preguntas de las partes y del Tribunal contesto: “Al salir vi. los funcionarios que estaban en la camioneta al frente de la casa del acusado; que se llevaron al acusado y al papá; que los vecinos decían que el motivo de la detención era porque la camioneta estaba metida en la casa del acusado y era robada; que los funcionarios llegaron donde estábamos y me preguntaron el nombre para dejar constancia de que ellos no habían sido maltratados; que la policía luego de que llego al sitio estuvo en el lugar como media hora; que creen que eran dos policías y no sabe de que tipo de Policía, que al llegar la policía ella estaba frente a la casa su hija, y desde allí pudo ver la camioneta; que al llegar la comisión salí para la casa de m hija a averiguar, que al salir no estaba la comisión; que luego llego la comisión y ya la camioneta estaba en el frente y no la manejaba nadie; que no vio la camioneta en días anteriores y no sabe quien la coloco en el frente de la casa del acusado; que el portón del frente de la casa del acusado era de lata, que en el procedimiento de allanamiento como testigo no la pasaron al interior de la vivienda los funcionarios; que los propietarios de la vivienda es la familia Cervantes donde vive el acusado; que la información de que la camioneta era robada fue de los comentarios de la gente que averiguaba; Que Euro es el esposo de la sobrina; este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que la declaración de la testigo no aporta elementos incriminatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos constitutivos del delito objeto de debate, en razón de que la testigo no tiene conocimiento, ni logro observar que el acusado haya sido aprehendido como lo refiere el funcionario R.P., detentando el vehiculo in comento; por lo tanto, no le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio sostiene que el acusado no fue aprehendido conduciendo la camioneta, sino que el automotor al llegar la comisión policial ya se encontraba aparcada en el frente de la casa del mismo, desmintiendo la versión unilateral del funcionario R.P., cuando indica que el acusado era la persona que conducía el vehículo para retirarlo del interior de la vivienda, quedando rebatida la circunstancia antes descrita, con las declaraciones conteste de la ciudadana T.G. y EURO VALBUENA, donde los mismos señalan que el acusado no se encontraba conduciendo el vehículo denunciado como robad, sino que su actuación en el procedimiento policial de aprehensión se circunscribió a servir como testigo del registro de la morada del acusado, donde refieren que ni siquiera ingresaron a la misma como lo sostiene la declaración del funcionario actuante, y contradiciendo con elementos contundentes lo esgrimido por el indicado funcionario policial y lo que refiere el acta policial de fecha 24-02-2010, señalando la aprehensión del acusado al momento en que se disponía a retirar el automotor del estacionamiento de su casa de habitación, mientras su progenitor le abría el portón de acceso al mismo.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana Y.R.C., titular de la C.I V 7.784.772, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de Ley, expuso: “Hace tre años que me robaron la camioneta y fue recuperada por la Policía; que el Seguro puso un abogado y fue el que hizo todos los trámites de la recuperación de la camioneta, fuimos víctimas del Robo de Vehículo hace tres años, estábamos mi hija, mi nieto y mi persona.- A las preguntas formuladas por las partes, contesto: “Le fecha del robo del vehículo fue el día 22-08-2008; que la camioneta es propiedad de mi esposo, y me la roba a mi; que la camioneta se la roban cuando iban a entregar un material en una casa, que cuando se retiraban de la casa vienen dos sujetos y los encañonan a mi nieto en la cabeza y a mi hija cuando se iba a montar, me pidieron las llaves de la camioneta y se las entregue; que es una Pic-kup de color azul, año 1981, de carga; que la camioneta se le entrega La Fiscalia a mi esposo con el Abogado del Seguro; de la Fiscalia me llego una citación hace 15 días.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que la declaración de la testigo no aporta elementos incriminatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos constitutivos del delito objeto de debate, en razón de que la testigo no tiene conocimiento sobre la circunstancia de la aprehensión de la camioneta que el fue despojada dos días antes de ese suceso; su deposición solo conduce a establecer sobre el hecho del robo del indicador automotor el día 22-02-2008, por parte de sus dos sujetos fuertemente armados, cuando se encontraba junto a su hija y nieto, pero en relación a la responsabilidad del acusado, de haber tenido en su poder el vehículo para el momento de su aprehensión, no aporta elementos que acreditan dicho suceso; excepto la situación de haber sido objeto del robo del vehículo, que se verifica igualmente con la versión del funcionario R.P. y con lo indicado en el acta policial de fecha 24-02-2008, única y exclusivamente sobre el hecho de que el automotor se encontraba solicitado por el delito de Robo desde e día 22-02-08.- Así de decide.-

Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:

1) Acta policial de fecha 24-02-2008, suscrita por el funcionario R.P., adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, que plasma la actuación policial contentiva de la aprehensión del acusado.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

2) En relación a la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real legal, N ° 947-25.E.D de fecha 25-02-08, realizada por el funcionario LIC. JULIO SILVA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se plasma la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real al Vehículo marca Ford, Modelo F150, color: Azul, Matricula 18L-VAL, Año: 18, placas: 18L-VAL. Modelo: F150.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno en relación a la participación del acusado en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría del acusados en la ejecución del mismo, en razón que solo demuestra la existencia material del indicado vehículo y las condiciones de originalidad de los seriales de identificación del señalado automotor, así como su valor aproximado en el mercado al momento del díctame pericial, lo cual se concatena con el análisis realizado por su declaración al momento del Juicio Oral y Público, donde refiere que el vehiculo en cuanto a los seriales de identificación se encuentra en estado original, pero sin ningún tipo de inferencia en torno a la comprobación del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente del delito de Robo.-Así se decide.-

3) En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del sitio del suceso, con sus anexos de la fijaciones fotográficas, de fecha 24 de Febrero del año 2008, realizada por el funcionario R.P., adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace una descripción de las características del lugar de la Vivienda ubicada en la Avenida 40, con calle 90, casa Nº 90-10 del Barrio Cañada Honda, Sector San José, Callejón La I.d.M.M.d.E.Z., objeto del hecho punible, donde se encontraba aparcado el vehículo marca Ford, Modelo F150, color: Azul, Matricula 18L-VAL, Año: 18, placas: 18L-VAL. Modelo: F150. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde se practico la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrió la aprehensión del acusado, la retención material del automotor denunciado como robado y la incautación de algunas piezas de vehículos, producto del procedimiento de allanamiento efectuado por el funcionario policial actuante, siendo que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por funcionario R.P. al momento de sus deposiciones, así como las características propias de la vivienda objeto de la inspección; de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza respecto a la determinación de las características físicas del lugar donde fue hallada la camioneta objeto del indicado hecho punible y su ubicación geográfica dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corroborando la recuperación material del indicado vehículo, así como la existencia del lugar donde se produjo su recuperación.-Asi se de decide.-

Luego del análisis y del equilibrio valorativo comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, permiten establecer con certeza que en fecha 24-02-2008, a esos de las 1:00 p.m., en la avenida 40 con calle 90 del Barrio Cañada Honda del Sector San José, Callejón La Isla, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se presento el Funcionario R.P., adscrito al Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido reportado por la central de comunicaciones, que en la referida dirección se encontraba un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de Robo desde el día 22-02-2008; a su llegada en el indicado sitio, se encontraba aparcado frente a la residencia el vehículo identificado con las siguientes características: marca Ford, Modelo F150, color: Azul, Matricula 18L-VAL, Año: 18, placas: 18L-VAL. Modelo: F150; siendo radiada sus placas a través del sistema de comunicaciones, arrojando como resultado que el automotor se encontraba solicitado por el delito de robo desde el día 22-02-2008, despojada a la ciudadana Y.R.C. por parte de sus dos (2) sujetos; que conllevo a la detención de los ciudadanos que habitaban la vivienda para ese preciso instante, de nombre E.E.C. y ANILLO B.C., hijo y progenitor respectivamente, con el apoyo del funcionario Giampier Matheus, procediendo el funcionario R.P. a realizar un allanamiento en el interior de la vivienda, para luego ubicar posterior a dicho registro, a los ciudadanos EURO VALBUENA y T.G., para avalar el procedimiento de allanamiento de la señalada morada.-

El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, no comprueban o materializa la verificación de la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues con el examen unilateral en el debate oral y público, del funcionario R.P., funcionario policial actuante de la aprehensión del acusado, no se demuestra el elemento de la receptación por parte del acusado, realizando una acto u acción concreta que configure que el mismo haya adquirido, recibido o escondido el indicado automotor, o haya intervenido de alguna manera en la consecución de dichas acciones, con el objeto de obtener un provecho de carácter económico; ya que solo existe sin la conformación de otro elemento de prueba, la versión aislada del mencionado funcionario, de haber observado al acusado de auto conduciendo el vehículo cuando se disponía a retirarlo del interior de su vivienda, mientras que su progenitor le abría el portón (construido de jergón) metálico que sirve de acceso a la vivienda, por cuya situación una vez verificado con la central de comunicación sobre la solicitud que presentaba el vehículo por la denuncia de robo de fecha 22-02-08, con el apoyo de funcionario Giamper Matheus procedió a la aprehensión tanto del acusado como de su progenitor, así como la retención material del automotor; si embargo, a juicio del Tribunal la circunstancia antes descrita-detentación del vehículo- por parte de acusado según la narración del oficial policial actuante, no encuentra sustento o afianzamiento con otro órgano de prueba que produzca certeza de esa situación; muy por el contrario, la declaración de los ciudadano EURO VALBUENA y T.G., testigos presénciales del supuesto allanamiento efectuado a la casa donde sucedieron los hechos, desmienten la declaración del funcionario sobre la aprehensión del acusado en momentos en que se encontraba sacando el automotor del interior de su casa, al referir en sus declaraciones que al percatarse de la presencia policial en la casa del acusado, en todo momento observaron la camioneta estacionada en el frente de la casa del encausado, y que no pueden dar fe de que el mismo se encontraba retirando personalmente el indicado automotor, e inclusive, desmienten igualmente haber servido como testigos presénciales del procedimiento de allanamiento efectuado por el funcionario R.P., en el interior de la vivienda donde habita el acusado, al señalar que ellos nunca ingresaron a la casa de habitación, y que luego de haber observado que los funcionarios entraban y salían de la vivienda, se le acercaron para que sirvieran como testigos de que los aprehendidos-acusado y su progenitor- no habían sido maltratados físicamente por la comisión policial al momento de su detención policial, y en ningún momento presenciaron el registro de la mencionada vivienda, donde hubo la incautados piezas de automóviles del interior de la morada, ya que ni siquiera el Ministerio Público ordeno para la comprobación de esa circunstancia la practica de Experticia de Reconocimiento sobre los indicados objetos incautados.-

De manera que, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, un hecho punible accesorio que depende de un delito principal de consumación previa, como lo son los delitos de Hurto y Robo de vehículo automotor, encuentra éste Juzgador que ciertamente la comisión del delito principal del robo del vehículo se encuentra comprobado, a través de las declaraciones en el debate del funcionario R.P. y de la víctima del indicado ilícito penal, ciudadana Y.R.C., al establecerse con dichos órganos de pruebas que ciertamente el automotor fue reportado vía central de comunicaciones que presentaba denuncia por desde el día 22-02-08 ppor el delito de robo, cuya circunstancia fue corroborada con el testimonio de la víctima, quien expreso que fue objeto de robo a mano armada, donde dos (2) sujetos bajos amenazas de muerte, la despojaron del vehículo objeto del debate, mientras se encontraba con su hija y nieto; empero sobre la base de los debatido en juicio, el elemento objetivo de la receptación del tipo penal no se encuentra plenamente comprobado, vale decir, que no se ha verificado una efectiva materialización de alguno de los verbos rectores de configuración del tipo penal-adquirir, recibir y esconder-, toda vez que con el único testimonio del funcionario R.P., resulta insuficiente establecer que el acusado detento el vehículo en momentos en que se disponía a retirarlo del estacionamiento de su casa de habitación, sin que exista otro elemento de prueba que confirme dicha aseveración, amen de que los testigos presénciales ubicados por él mismo para avalar el procedimiento de registro de morada, desmienten su testimonio sobre la aprehensión del acusado cuando conducía el vehículo descrito en los autos mientras se disponía a sacarlo del interior de la vivienda, si existir algún otro elemento de prueba, que pudiera reforzar o corroborar la versión del funcionario ante mencionado en torno al conocimiento que tienen de la participación del acusado en la comisión del delito.- En resumen, resulta insuficiente los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad penal del acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar esgrimidos en la acusación fiscal; siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la aislada y unica declaración de los funcionarios policiales, resulta insuficiente para dictar un fallo condenatorio; al respecto, en fallo dictado en fecha 24-10-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, se estableció que:

Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado E.E.C.N., inculpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.C.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público en contra del ciudadano E.E.C.N., venezolano, portador de la C.I: 18.876.385, soltero, domiciliado en la avenida 40, Barrio Cañada Honda, casa N° 90-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inculpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.C.; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA BACHO.-

En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 031-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA BACHO

Causa No. 2U-263-09

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