Decisión nº 148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Contrato

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los Abogados en ejercicio D.R. y D.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.690.451 y 9.711.592, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.780 y 51.623, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 30, tomo 5 del libros de autenticaciones llevadas por la referida oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos veinte y nueve (1929), anotada bajo el N° 320, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 74, tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), constitutita según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, tomo 11, protocolo I, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 46.830, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda el día cuatro (4) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha seis (6) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C. A., parte demandada, plenamente identificada ab inicio, en la persona de su Presidente, ciudadano L.R., mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), quien es también parte demandada, igualmente identificada en autos, en la persona del ciudadano F.B., mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que comparecieran ante la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas. Asimismo, se ordenó practicar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, mediante oficio, remitiéndole adjunto a éste copia fotostática certificada de lo conducente, a fin de que diese contestación a la misma en el término de noventa (90) días, vencidos los cuales se le tendrá por notificado conforme a la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se libraron los correspondientes recaudos de citación, así como oficio N° 2.196 a fin de notificar al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.K., hizo saber a este Juzgado que el día diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM), en un inmueble ubicado en la avenida 4 entre calles 96 y 97, piso 3 del edificio Don Diego, de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., notificó a la Procuradora Interina del Estado Zulia, abogada Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.169.740, de este domicilio.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelto el referido oficio, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio, D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C. A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se practicase la citación de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su presidente, ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil (2000), el Abogado R.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.121, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 86, tomo 54 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General del Estado, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), el ciudadano R.G.D.R., actuando con el carácter de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó le fuese devuelto el instrumento poder consignado en actas.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), este Juzgado mediante auto, vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.G.D.R., proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia le fuese devuelto el referido instrumento.

En fecha once (11) de abril del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C. A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó al Alguacil Natural informase en relación a la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), se libraron recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio A.J.A., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.911, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 64, tomo 55, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la causa, indicando como competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio A.J.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, sustituyó el poder que le fuese conferido por la referida Sociedad Mercantil en la persona de la ciudadana A.D.A.V., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.478, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000), este Juzgado mediante auto, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., provee de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia practicar la citación de la FUNDACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en la persona del ciudadano L.M., ya identificado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiese copias fotostáticas certificadas del expediente de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se instará al Alguacil Natural de este Juzgado a exponer lo relacionado a la citación de los codemandados.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó se instará al Alguacil Natural de este Juzgado a exponer lo relacionado a la citación de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A. y FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se instará al Alguacil Natural de este Juzgado a citar a los codemandados, o en su defecto a exponer lo relacionado a la citación de los mismos.

En fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se le expidiese copia mecanografiada certificada del escrito libelar y de su correspondiente auto de admisión.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil dos (2002), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia expedir las copias mecanografiadas certificadas solicitadas.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se instará al Alguacil Natural de este Juzgado a exponer lo relacionado a la citación de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A. y FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.K., informó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio D.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación cartelaria de la parte codemanda.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, y la exposición del Alguacil Natural de este Despacho, en el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia se practicase la citación cartelaria de la parte de demandada, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio M.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó instrumento poder que sustituyera en su persona el Abogado en ejercicio D.R.D.. En el mismo acto, renunció al pedimento efectuado en fecha dos (2) de julio del mismo año por su representada, en el sentido de que se ordenase la citación de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en la persona de su nueva representante legal, ciudadana M.P..

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia se practicase la citación personal de la ciudadana M.P., en su carácter de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.K., mediante exposición manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio M.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, solicitó nuevamente se practicase la citación personal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En fecha tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.K., informó a este Juzgado que en la misma fecha recibió los emolumentos necesarios, así como la indicación de la dirección a fin de trasladarse y practicar la citación personal de la parte codemanda, FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.524.321, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.679, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 64, tomo 55 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, sustituyó reservándose el ejercicio el referido poder en la persona de las Abogadas en ejercicio C.C., S.R. y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.357.318, 15.409.951, 15.405.545, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.811, 114.156, 115.233, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio C.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se declarase la perención en la presente instancia.

Mediante diligencias de fecha catorce (14) de julio y dieciséis (16) octubre del año dos mil seis (2006), y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), suscritas a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado por la Abogada en ejercicio C.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio M.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., mediante diligencia presentada a las puertas de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación de la parte codemandada, FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en la persona de su representante legal.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Riela inserto en actas, escrito de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), suscrito por el Abogado en ejercicio A.J.A., ya identificado en actas, en el cual actúa invocando el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 64, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, del cual se desprende:

(…) Mi representada tiene conocimiento que por ante este Tribunal, cursa una demanda de Nulidad de Contrato y resarcimiento de Daños, presentada por la empresa mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y mi representada AGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., el referido libelo fue admitido por este Tribunal conforme con el artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a esas previsiones, y los principios recogidos por el Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente el principio de adaptabilidad del procedimiento a la exigencia de la causa, volcado en el artículo 7 ejusdem, y 15 ibídem, en cuanto al derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado del juicio, vengo en este acto a señalar una serie de consideraciones sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN de dicha demanda, por ser contraria a los parámetros procedimentales. Así como también la FALTA DE COMPETENCIA. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, regula lo conocido en doctrina, como competencia objetiva, que no es otra cosa, que lo atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos del juicio, tales como el petitum, y causa petendi, esto constituye una eminente materia de orden público, y regulan el funcionamiento de la competencia conforme a la pretensión aducida en el libelo y su derecho sustancial que constituye el título de la demanda, lo cual determina la jurisdicción que regula la causa. (…) De acuerdo con los términos de la demanda, la parte demandante alega que su derecho exclusivo de goce sobre el Estadio L.A.e.G., viene de un contrato firmado con la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO, Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), el mismo fue suscrito por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, con fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 69, tomo 88. (…) Con esta acción se pretendía sorprender la buena fe de la potestad jurisdiccional, excluyéndose esta condición, que les impedía el goce de los derechos que presuntamente alegan, por tener que contratar previamente con el equipo de béisbol profesional. La contratación con FUNIDEZ, por parte del equipo AGUILAS DEL ZULIA, B.B.C., C.A., se realizó según consta del documento suscrito por la Notaría Octava del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de octubre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 50, el cual consignó la demandante, al igual que los documentos relacionados al caso, y que solicito analice cuidadosamente, a los fines de que ilustre a este Sentenciador sobre estos hechos. (…) Si se observa con detenimiento la demanda, la actora pretende instaurar una demanda contra FUNIDEZ, que es una Sociedad Civil, constituida por el Gobierno Regional a los fines del cuido, mantenimiento, y administración de los centros deportivos del Estado Zulia, es decir, es un Ente del Estado, y así lo señala y acepta la parte demandante, al expresar que la codemandada es una institución de carácter público. En este sentido el razonamiento básico del planteamiento elevado a Usted, por la adquisición de competencia que impone el actor, se contrae que la acción es una demanda de nulidad de Contrato Administrativo, sobre un bien propiedad de la República de Venezuela, lo que impera sobre la base de lo previsto en el Artículo 59 y 60 ejusdem, la falta de jurisdicción del Tribunal, por mandato del artículo42 ordinal 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se dan los extremos previstos en el mismo y determinar efectivamente dicha falta. El mismo juzgador de oficio, puede declarar la falta de jurisdicción, ya que se plantea en todo estado y grado de la causa, y el conocimiento de los autos le corresponde a un Juez Contencioso Administrativo. (…) La previsión normativa contenido ordinal 14, expresamente atribuye a la Corte, el conocimiento entre varios supuestos allí contemplados, de todas las acciones de cumplimiento de contrato administrativo, en lo que sean parte el Estado, y analizada la convención sobre la cual se basa la actora para accionar, es evidente que es un contrato administrativo, ya que independientemente de cualquier consideración se refiere a la concesión de un servicio público, como lo es el deporte y su infraestructura. (…) De lo anteriormente especificado, se concluye que, lo que se pretende que FUNIDEZ, demandada cumpla con la obligación que contrajo con ella al suscribir el referido contrato y de pagarles determinadas sumas de dinero como resarcimiento, por tanto, dicha pretensión no es si no (sic), que la Fundación cumpla con el contrato administrativo suscrito por ambas, lo que equivale a decir que se trata de una acción de cumplimiento de contrato administrativo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 42, ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Pido muy respetuosamente (…) plantee la incompetencia para conocer esta demanda.

(Mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Planteado lo anterior, este Sentenciador observa que el Abogado en ejercicio A.J.A., ya identificado en actas, al presentar el escrito cuyo contenido se citó ut supra, actuó invocando el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., acompañando como origen de su representación un poder otorgado sólo a los Abogados en ejercicio J.C.A. y V.R., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.679 y 43.472, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 64, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, derivándose de dicho instrumento la inopia representación del referido ciudadano.

En atención al principio ‘iura novit curia’, este Sentenciador toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que:

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estatuyó, el legislador patrio en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo contexto, en Sentencia de fecha tres (3) de octubre del año dos mil tres (2003), en el Juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. contra la Sociedad Mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló: (…) En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169). En reciente Sentencia, la misma Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así: Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo: ‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Lo citado impide a este Sentenciador considerar al Abogado en ejercicio A.J.A., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA, BEISBOL CLUB, C.A., pues no acompañó instrumento poder que le permitiese ostentar tal representación, ni cumplió la regla de invocar expresamente en el acto que pretendió ejercer la misma sin el instrumento correspondiente, la norma contenida en el artículo 168 del Código Adjetivo, aun en el supuesto de acreditar ante este Despacho las condiciones procesales establecidas en la Ley de Abogados. Sin embargo, se observa:

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, enseña:

“(…) Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo,, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. (…) La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye a l juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello, entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. (…) En cambio, hay falta de jurisdicción, cual el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Público, como son los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, considera:

(…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), dictó Sentencia Nº 135 en el expediente Nº 99-073, a los fines de ratificar los criterios de doctrina encausados a conceptuar el orden público. En ese sentido, indicó:

(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…)

.

Seguidamente, en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la referida Sala apuntó:

"... La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, se considera que el pedimento inmerso en el escrito de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), cuyo contenido se encuentra citado en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, está referido a la supuesta incompetencia de este Juez, y no a la jurisdicción propiamente. Asimismo, constituyendo materia de orden público, corresponde a este Juez inexorablemente pronunciarse, aun de oficio sobre la misma. Al respecto se observa:

Visto lo referido en el escrito que dio origen a la incidencia de incompetencia, pues en el mismo se manifiesta que este Juzgado es incompetente en razón de la materia debido a la naturaleza de la relación contractual, bien porque se trata de un contrato administrativo, bien porque la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), parte codemandada, es una Sociedad Civil, constituida por el Gobierno Regional a los fines del cuido, mantenimiento, y administración de los centros deportivos del Estado Zulia, es decir, es un Ente del Estado, indicando asimismo como competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de ésta, se observa que el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

Artículo 42.- Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

En efecto, el artículo transcrito consagraba la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, para conocer de cualquier acción que se interpusiese referente a los contratos administrativos en los que fuesen parte los entes político-territoriales mencionados en la norma, en virtud de lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:

Tanto la doctrina nacional y extranjera, como la jurisprudencia patria han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea ‘directamente’ un ente público; b) que la finalidad del contrato celebrado se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes). Como consecuencia de lo anterior, en dichos contratos deben estar presentes ciertas prerrogativas de la administración, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo.

Del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que la demanda incoada tiene como objeto la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 46, tomo 50 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, entre la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMINETO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., y en consecuencia la puesta en posesión de los derechos que la referida fundación le confirió a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., en virtud del contrato celebrado con anterioridad entre éstas en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el N° 69, tomo 88, así como el pago de determinadas cantidades de dinero, indicadas por la accionante en el libelo de demanda.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador precisar la naturaleza del contrato cuya nulidad se pide este Juicio, a los fines de determinar la competencia cuestionada con la presentación del mencionado escrito.

En este sentido, se observa que el primero de los requisitos exigidos, relativo a que una de las partes contratantes sea ‘directamente’ un ente público, no se encuentra satisfecho, por cuanto a que una de ellas, la arrendadora, FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMINETO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), sociedad civil constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 9, tomo 11, Protocolo I y reformado dicho documento en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto en los libros que lleva la citada oficina de registro, bajo el N° 16, Protocolo I, tomo 26, tal como se indicó ab inicio, y la otra, la arrendataria, AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 74, tomo 43-A, no son en sí mismas entes públicos territoriales, ni son consecuencia de la descentralización funcional de la Administración Pública, verbigracia, un instituto autónomo, en cuyos casos si se entiende que actúa el propio Estado venezolano.

El segundo de los requisitos, relativo a que la finalidad del contrato celebrado se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público, se observa que el escrito en el cual se promueve la incompetencia plantea la presencia de este requisito, toda vez que en virtud del mismo, la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMINETO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA, BEISBOL BLUB, C.A., el ESTADIO DE BÉISBOL L.A.E.G., ubicado en la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con todas sus instalaciones, construcciones, adherencias y pertenencias, así como un área destinada al funcionamiento de oficinas administrativas y operativas de la arrendataria, ubicadas a un lado del club house adyacente a la primera base, quedando excluidas del arrendamiento pactado las áreas utilizadas por la arrendadora, a fin de ser utilizado por ésta únicamente para la celebración de los juegos como home club de la temporada de béisbol profesional, más los juegos que pudiesen corresponder al round robin o serie final en caso de clasificación del equipo AGUILAS DEL ZULIA durante la temporada de béisbol, contenido que lleva a este Juzgador a determinar que el contrato no tiene por fin la prestación de un servicio público, no encontrándose satisfecho el segundo requisito.

Seguidamente, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia del tercero de los requisitos, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes en el contrato celebrado. De este modo, habiéndose indicado que ninguna de las partes contratantes es un Municipio, Estado o la propia República, y correspondiendo sólo a la administración pública en sentido subjetivo prerrogativas y el consecuente ejercicio de cláusulas exorbitantes, mal pueden hacerse éstas presentes en el contrato cuya nulidad se demanda, aunado a esto la posibilidad de que estas cláusulas se puedan observar en el derecho civil. Un ejemplo de esto último, lo constituye la revocatoria unilateral en el contrato de mandato y en un caso determinado en el contrato de obras (Artículos 1704 y 1639 del Código Civil). En consecuencia, se considera igualmente, insatisfecho el tercer requisito.

Como fundamento de lo expuesto, se cita:

Sentencia Nº 01452 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 15261, de fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2001):

(…) la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.(…).

Sentencia Nº 02743 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16573, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001):

(…) En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes. (…).

Es por los razonamientos realizados que este Sentenciador considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMINETO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), y la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA, BEISBOL CLUB, C.A., no es administrativo, pues no cumple los requisitos que denotan su existencia, sino por el contrario, se trata de un contrato mercantil. Sin embargo, la noción se vuelve completamente inútil con la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, si el contrato es administrativo como si no lo es, su conocimiento corresponde al mismo tribunal, esto es, los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental, sustrayendo dicha competencia de sí misma y asignándola a este último.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004)), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.(…)”

No obstante, es aplicable al caso facti specie in comento, el principio contenido en el artículo 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, denominado por los estudiosos del derecho perpetuatio jurisdictionis. En tal principio procesal, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no dispone expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley proceso. Y como quiera que corresponde a este Juzgador considerar los criterios jurisprudenciales expuestos y armonizarlos en plenitud con los principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en su carácter de garante de los mismos y conforme al principio de la perpetuatio fori, por encontrarse vigente para la fecha de la interposición de la acción la norma contenida en el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual hubiese correspondido a la Sala Político Administrativa del más alto órgano de administración de justicia en nuestro país, el conocimiento del presente Juicio si el mismo se tratase de la nulidad de un contrato administrativo, sin embargo habiéndose enseñado suficientemente la naturaleza mercantil de la relación contractual, declara que le corresponde el conocimiento del presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez que este Juez se ha declarado COMPETENTE para conocer del presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, y vista la incidencia de Perención de la Instancia contenida en escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se abstiene de resolver la misma hasta tanto se hayan ejercido los recursos de ley, y en consecuencia se verifique la preclusión de los correspondientes lapsos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• COMPETENTE para conocer del presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGUILAS DEL ZULIA, BEISBOL CLUB, C.A., y la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 46.830, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 PM).-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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