Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 26 de agosto de 2014

ASUNTO: AP21-O-2014-000049

En la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.C.P.-Rísquez y L.E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 41.184 y 119.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9, contra la P.A. de fecha 25 de mayo 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2012-01-0222, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este de Caracas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Y.G.B.C., titular de la cédula de identidad No. 15.404.0261; tuvo lugar la Audiencia Constitucional el día 19 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar el presente A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte querellante

Aduce la parte querellante que en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Y.B. presentó ante este Circuito una solicitud de calificación de despido que fue conocida por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la cual su representada al momento de darse por notificada en fecha 08 de junio de 2011 consignó a favor del trabajador el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 98.812,70; que el 20 de junio de 2011 el ciudadano Y.B. reformó la solicitud de calificación de despido presentada alegando como hecho nuevo el supuesto estado de gravidez de su concubina, solicitando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; que en fecha 29 de junio de 2014 el Tribunal 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidir la solicitud interpuesta dado el fuero paternal alegado, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 confirmó la decisión emitida, dándose por terminada la causa por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia.

Señala que el 24 de mayo de 2012, transcurrido 1 año y 6 días de haber culminado la relación de trabajo así como 7 meses y 13 días después de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Y.B. presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que la solicitud se presentó ante una Inspectoría del Trabajo manifiestamente incompetente en razón del territorio pues la relación de trabajo se ejecutó en la sede de la empresa ubicada en la Urbanización San Martín, además que el domicilio del trabajador se encuentra ubicado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.; que al día siguiente de presentada la solicitud, el 25 de mayo de 2012, de forma sorpresiva y extremadamente diligente, la Inspectoría admitió la solicitud por considerar cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando de forma inmediata el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; que el Inspector del Trabajo jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas libró un memorándum dirigido al Jefe de Sala de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de constatar el efectivo reenganche y restitución de derechos; el 20 de septiembre el trabajador presentó diligencia solicitando se practicase la notificación de la entidad de trabajo, última actuación de impulso procesal, por lo que denunció que tenía más de 1 año y 9 meses sin impulsar la solicitud, evidenciando una falta de interés, consumándose la perención de la instancia por inactividad de la parte interesada.

Señaló además que el 12 de octubre de 2012 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta las instalaciones de Cervecería Polar y redactó memorándum en el cual señaló que una ciudadana, que manifestó ser abogada de la entidad de trabajo y que en todo momento se negó a identificarse, se negó a recibir la notificación de denuncia y a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que el 08 de febrero de 2013 la Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas ordenó la designación de un funcionario del trabajo con amplia facultad para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos e igualmente se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que por ende la Inspectoría no procuró el debido proceso de la entidad de trabajo pues debió notificársele y ello no ocurrió, por el contrario se decidió omitir practicar la notificación de Cervecería Polar agraviándola y violando el derecho constitucional a la defensa.

Que la empresa en fecha 16 de mayo de 2014 presentó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo oponiendo como defensas la caducidad de la acción y la incompetencia territorial del órgano administrativo solicitando se abstuviera de continuar con el procedimiento de reenganche intentado; que el 03 de junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo emitió memorándum N° 0401/14 mediante el cual exhortó a la Coordinación de la Zona Metropolitana y Vargas a los fines de remitir a la Inspectoría del Distrito Capital Sur, solicitud de ejecución para que se designara un funcionario de su Despacho a los fines del traslado a la entidad de trabajo ubicada en San Martín, siendo evidente la incompetencia territorial denunciada; ratificó también la consumación del lapso de caducidad y denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir o abstenerse de proceder a la notificación efectiva de la empresa, con los constantes intentos de ejecutar la inconstitucional p.a. y al omitir pronunciamiento y respuesta a los argumentos expuestos sobre todas las irregularidades detectadas, violando flagrantemente el derecho de petición y oportuna respuesta.

Expuso que la acción de amparo ejercida es la única vía para forzar a la Inspectoría del Trabajo a que reponga el procedimiento administrativo, al estado de notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo, mientras dura la tramitación de la acción de amparo; que el pre-requisito impuesto al recurrente en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es aplicable en el caso de esta acción de a.c. , para su admisibilidad y procedencia, pues de lo contrario se atentaría contra el principio pro accione.

Manifestó que la procedencia de la acción de amparo ejercida se fundamentaba en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa pues las acciones ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo, al no reponer la causa, al no permitirle presentar alegatos y promover pruebas y al considerar los efectos de una notificación jamás practicada, constituyen una “actuación material” injustificada por haber sido ejecutada en abierta violación de las normas y principios que rigen los derechos constitucionales; que la entidad de trabajo no fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo, resultando inconstitucional la emisión de una providencia que no ha cumplido con los requisitos mínimos para arrojar cierta legitimidad del procedimiento administrativo aplicado; que s ele aplicó la consecuencia jurídica de no haber cumplido con la orden de reenganche al abrirse un procedimiento sancionatorio, al omitir su debida notificación, actitudes todas estas que constituyen vías de hecho no contempladas ni permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Denunció la violación directa e inmediata de la Constitución pues la p.a. dictada constituye un acto lesivo del contenido esencial tanto del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo como al derecho a ser juzgado por el juez natural, pues en ningún caso puede el ejercicio de la actividad administrativa extenderse hasta anular del todo el ejercicio mínimo de los atributos del derecho a la defensa como lo constituye la notificación y la garantía de un procedimiento ajustado a las normas constitucionales, mediante el actuar en ausencia total y absoluta de una norma atributiva de competencia e ignorar derechos esenciales como es el derecho de petición y de obtención de oportuna respuesta; que resultaba evidente la falta de interés del beneficiario de la p.a. en impulsar el procedimiento, pues no ejecutaba actuación alguna desde el 20 de septiembre de 2012, siendo la Inspectoría la que desde esa fecha ha intentado ejecutar la p.a. sin que el interesado haya manifestado su voluntad de continuar con el procedimiento

Por todo lo anterior, interpuso el presente a.c., solicitando su declaratoria con lugar y en consecuencia se considere improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Y.B. en contra de la entidad de trabajo accionante y se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la inconstitucional p.a..

II

De la Audiencia Constitucional

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el día 19 de agosto de 2014, notificadas como se encontraban todas las partes, únicamente hicieron acto de presencia la parte accionante y el Ministerio Público.

La representación judicial de la parte querellante señaló que fue emitida una orden de reenganche y pago de salarios caídos contra uno de sus extrabajadores en el mes de mayo de 2011 en virtud de la solicitud de calificación de despido que hiciera ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que inicialmente el trabajador acudió a este Circuito Judicial e intereso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa ofreció y consignó un pago por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, el cual no fue aceptado por el trabajador; que hubo una modificación a la solicitud de calificación (reforma) donde alegó fuero paternal por cuanto su concubina se encontraba embarazada, en virtud de tal alegato fue declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto, decisión que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin pronunciarse respecto al lapso de caducidad; que 7 meses después se interpone la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Este (la cual es manifiestamente incompetente en razón del territorio) y de manera expedita y sorprendente al día siguiente se produce la p.a. sin que conste en autos notificación alguna a su representada; que hubo un trámite de notificación infructuoso, no consta firma ni sello de recepción por parte de la empresa, se emitió sin ningún tipo de procedimiento, pareciera sumario; que la Inspectoría dicta la providencia sin advertir los requisitos de procedencia; que se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, las garantías constitucionales a ser juzgado por el juez natural y al derecho de petición; que es palpable la incompetencia de la Inspectoría al librarse el exhorto de la del Este a la del Sur para ejecutar la p.a. emitida; que la acción de amparo es la única vía pues el recurso de nulidad que pudiera interponerse no restituiría la situación jurídica infringida ni los derechos constitucionales lesionados; que hay una evidente falta de interés del trabajador, habría operado la perención de la instancia; que hay un flagrante y efectivo estado de indefensión; que resulta necesario revisar el lapso de caducidad; que la última actuación del interesado se verificó el 20 de septiembre de 2012 (folio 104).

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en primer lugar esperar a la promoción de pruebas de la recurrente para luego emitir su correspondiente opinión fiscal; visto lo señalado por la accionante en amparo respecto a la ratificación de las pruebas cursantes en autos, acto seguido manifestó que no hay prueba en el expediente de que el trabajador prestaba servicios en la sede de la empresa ubicada en San Martín (zona del Sur), pero que el vicio de incompetencia alegado no es materia de la acción de a.c.; que en cuanto a la caducidad ésta es materia del recurso de nulidad, procedimiento en el cual puede solicitar amparo cautelar; que en su opinión sí hubo violación del derecho a la defensa pues se intentó notificar y no fue efectiva la gestión realizada; que debió haberse notificado en la sede de la empresa donde se prestó el servicio, es decir, en la sede de San Martín, motivo por el cual considera debe declararse con lugar la acción de a.c. interpuesta y en consecuencia ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación a la empresa en la sede donde prestó el servicio el trabajador.

III

Análisis de las Pruebas

De la presunta agraviada

Documentales

La apoderada judicial de la parte recurrente no hizo uso del derecho a promover pruebas en la audiencia constitucional, limitándose a ratificar las documentales acompañadas a la demanda y que cursaban en autos tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas; de seguidas se analizan:

Marcada “A”, cursantes de los folios Nº 21 al 144, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de actuaciones llevadas a cabo por ante este Circuito Judicial en el expediente signado con el Nº AP21-L-2011-002661 atinente al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado en fecha 26 de mayo de 2011 por el ciudadano Y.B. en contra de Cervecería Polar, a la cual se les confiere valor probatorio, observándose que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos una vez admitida fue modificada en fecha 20 de junio de 2011 alegando estar amparado por fuero paternal; que en fecha 29 de junio de 2011 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la calificación de despido presentada, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de elevar la correspondiente consulta; que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 el M.T. confirmó la decisión emitida, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud presentada; que una vez recibido el expediente el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dio por terminado el asunto ordenando su cierre y archivo definitivo. Así se establece.

Asimismo se evidencia p.a. dictada en el Expediente No. 027-2012-01-0222 en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia presentada por el ciudadano Y.B., conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia ordenó a Cervecería Polar, C.A., el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta su efectiva restitución, para lo cual ordenó la designación de un funcionario del trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche; que el 20 de septiembre de 2012 el beneficiario del acto administrativo solicitó se remitieran los memorándum al Jefe de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas con sus respectivas notificaciones con el fin de la designación del funcionario del trabajo; se observa a los folios 126 al 128: Orden de Servicio No. 1383-12 de fecha 09 de octubre de 2012 dirigida al ciudadano F.C. a los fines de practicar la orden de reenganche en la entidad de Trabajo Cervecería Polar en Los Cortijos, Informe levantado el día 12 de octubre de 2012 mediante el cual dicho funcionario dejó constancia de haberse trasladado a las 10:50 a.m. y haber sido atendido por el ciudadano J.C., C.I. 6.329.577 quien se negó a manifestar su cargo, se le solicitó llamara a la gerencia encargada presentándose con una ciudadana que manifestó ser abogada de la empresa pero se negó a identificarse, a recibir la notificación de denuncia y acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedió a entregar la referida notificación, que se negó a recibir y fue dejada en la recepción; por auto de fecha 08 de febrero de 2013, en virtud del informe rendido el órgano administrativo ordenó la designación de un funcionario del trabajo con amplia facultad para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos, librándose el correspondiente memorándum; que en fecha 16 de mayo de 2014 la representación judicial de la entidad de trabajo presentó escrito en el cual solicitaba el pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y la incompetencia territorial de la Inspectoría que dictó la providencia, de la cual no se observa respuesta.

Marcada “B”, de los folios Nº 145 al 147, copia simple de memorándum de fecha 03 de junio de 2014 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este realizó solicitud de exhorto a la Coordinación de la Zona Metropolitana y Vargas, con el fin de remitir a la Inspectoría del Distrito Capital Sede Sur, la solicitud de ejecución para que se designe a un funcionario de su despacho con motivo del traslado hasta la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. ubicada en la Zona Industrial de Artigas, Galpón Polar, San Martín; a las cuales se les confiere valor probatorio, observándose no consta a los autos la materialización ni las resultas de dicho exhorto.

Se observa de los folios 159 al 287, ambos inclusive, de la primera pieza, copia certificada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, del cual se da por reproducida la valoración antes expuesta.

Del cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura AH22-X-2014-000055, se desprenden documentales en copia simple que se corresponden con las ya a.e.l.p. precedentes.

IV

Motivación para decidir

En lo que se refiere a la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en razón del territorio, la violación al Juez natural y el debido proceso, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2014, en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara desestimó el recurso de apelación que formuló el requirente de revisión con la consecuente confirmación de la decisión de primera instancia y, por ende, el mantenimiento de la declaración nulidad de la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo P.P.A. el 18 de agosto de 2010, donde se había ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento, únicamente, en la subsunción de la supuesta incompetencia territorial de la referida Inspectoría del Trabajo en la causal de nulidad absoluta que preceptúa el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(...)

Así la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, ha establecido:

(…)

En cuanto a lo manifiesto que debe ser el vicio de incompetencia para que conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo en conformidad con lo estipulado por el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Sala estableció:

(...)

En atención a lo anterior, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

En el caso de autos, tal y como se señaló ut supra, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo de ese proceso contencioso y, por ende, confirmó la declaración de nulidad del acto administrativo ordenante del reenganche y pagos de salarios caídos de requirente que había dictado la Inspectoría del Trabajo del estado L.P.P.A. del 18 de agosto de 2010, con fundamento en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, existía una incompetencia territorial por parte de dicho órgano administrativo, derivada de la resolución n.° 3833 que emitió el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social el 2 de julio de 2005, donde fijó la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el estado Lara, es decir, que circunscribió el ejercicio de las atribuciones y facultades de dichos órganos a un determinado ámbito espacial.

Ahora bien, la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, como si desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución, facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En contribución a lo anterior debe considerarse además que el acto administrativo cumplió con el fin al cual estaba destinado (resolución de conflicto), en claro respeto a los derechos constitucionales de los intervinientes, por cuanto la sociedad mercantil involucrada fue notificada del procedimiento seguido en su contra y ejerció plenamente su derecho a la defensa, la cual dirigió a la sola alegación y comprobación de la supuesta incompetencia del órgano administrativo, lo cual fue debidamente respondido por la autoridad administrativa, por lo tanto no cabía desde ningún sentido racional y jurídico la subsunción de dicha incompetencia en la causal de nulidad absoluta que contiene el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aplicado el anterior criterio al caso de marras, tenemos que conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a las Inspectorías del Trabajo tramitar los procedimientos de inamovilidad laboral, por lo que las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Este de Caracas que cursan en el expediente administrativo Nº 027-2012-01-0222 fueron realizadas conforme a las atribuciones otorgadas en la Ley, por lo que no se evidencian violaciones al Juez natural, debido proceso, ni una manifiesta incompetencia por el territorio, que afecte de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la P.A. dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 25 de mayo 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Y.G.B.C.. Así se establece.

En lo que respecta a la caducidad de la acción, tenemos que hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y no legales (vid. sentencia N 733, de fecha 27 de abril 2007), por lo que mal podría ser resuelta en este proceso. Así se establece.

Finalmente, respecto a la falta de notificación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso administrativo y la falta de respuesta a los argumentos expuestos sobre todas las irregularidades detectadas, tenemos que es oportuno destacar que el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento para el reenganche de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral cuando sean despedidos, en el que se garantiza el derecho a la defensa y debido proceso del quejoso, pues tal como afirma aún el funcionario del trabajo no se ha traslado acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo en el cual prestaba el servicio para notificarla de la denuncia y de la p.a., oportunidad en la cual podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes a su defensa, para que el funcionario se pronuncie respecto a las mismas, por lo que la falta de notificación hasta la presente fecha en modo alguno vulnera su derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la P.A. de fecha 25 de mayo 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2012-01-0222, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Este de Caracas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar a favor del ciudadano Y.G.B.C., partes suficientemente identificadas a los autos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

O.F.C.

El Secretario,

G.U.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

G.U.R.

ORFC/ksr

Dos (2) piezas.

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