Decisión nº DP31–O–2016–000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: DP31–O–2016–000005

PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.

MOTIVO: Acción de A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 15 de septiembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la V.E.A., expediente Nº DP31-O-2016-000005, contentivo de acción de a.c., incoado por la abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en uso de sus atribuciones pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., desistió del procedimiento de la presente acción de a.c..

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En materia de a.c. la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. (Resaltado de este Juzgado).

Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional de este M.T. expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:

(…) en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide

. (Negrillas de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., manifestó en nombre de esta la voluntad de desistir, este Juzgado efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio vinculante, antes citado.

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa este Juzgado que en la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.

Asimismo, evidencia del poder especial que cursa a los folios 20 al 23 del expediente, que la abogada A.Q. se encuentra facultada por la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A. para desistir, razón por la cual tiene la capacidad para desistir de la presente causa y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado observa que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de a.c. este Juzgado procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento incoado por la abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

Se publicó siendo las p.m., la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. P.M.

MC/af

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR