Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : AP21-O-2015-000013

En la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.C.P.-Rísquez y L.E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 41.184 y 119.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular Para el P.S.d.T.. Ahora bien;

en fecha 15 de junio de dos mil quince oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar el presente A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la Audiencia Constitucional

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el día lunes 15 de junio de 2015,notificadas como se encontraban todas las partes, únicamente hicieron acto de presencia la parte accionante y el Ministerio Público.

I

Alegatos de la parte querellante

1-Aduce la parte querellante que en fecha 07 de octubre de 2013, SINTRATERRICENTRO POLAR, presento un proyecto de convención colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional, a los fines de su discusión con su representada la empresa POLAR, todo lo cual se sustancio en el expediente N|: 082-2013-04-00008.

2- Que en la anterior oportunidad, Polar presento un escrito de excepciones de

Conformidad con lo establecido en el Art. 439 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo( LOTTT) para negociar colectivamente ; ante la Dirección de Inspectoría Nacional, que obtuvo como respuestas, excluir de la convención a los a los trabajadores que presten servicios en la jurisdicción del Estado Carabobo, al haber sido declarada parcialmente con lugar la defensa opuesta en cuanto encontrarse estos trabajadores amparados por una convención colectiva, en plena vigencia.

  1. - que vencido el lapso de 180 días de negociación a que se refiere el Art. 441 de la LOTTT, sin que hubiere acuerdo entre las partes y estando pendiente por discutir 51 cláusulas del proyecto de convención colectiva, SINTRATERRICENTRO POLAR, presento en fecha primero de diciembre de 2014 , el cual fue admitido por la pliego de peticiones con carácter conflictivo, el cual fue admitido por la Dirección de Inspectoría Nacional (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Que una vez admitido y previa notificación la empresa POLAR procedió a designar sus representantes en la Junta de Conciliación todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 479 de la LOTTT.

  2. - En fecha 11 de diciembre d e2014, oportunidad de instalación de la junta de conciliación , polar presente escrito de defensas y excepciones las cuales se fundamentaron en las siguientes razones:

  1. falta de cualidad activa de SINTRTERRICENTROPOLAR para presentar un pliego de peticiones con carácter conflictivo por haberse cumplido ampliamente el periodo estatutario de la Junta Directiva.

  1. Falta de cualidad pasiva de polar para negociar y/o acordar el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por SINTRTERRICENTROPOLAR ; y falta de cualidad activa de SINTRTERRICENTROPOLAR ; para presentar un pliego por no haber aprobado la mayoría de los trabajadores interesados.

Alega polar, que una vez planteadas las excepciones en la anterior oportunidad y recogidas en el acta levantada. La Dirección de la Inspectoría Nacional dicto providencia administrativa Nº: 2014-387, de fecha 19 de diciembre d e2014, mediante la cual declaró:

PRIMERO

sin lugar las excepciones opuestas por la presentación de la entidad de trabajo Cerveceria Polar, C.A Territorio Centro.

SEGUNDO

se ordena continuar con el pliego de peticiones con carácter conflictivo vista la declaratoria señalada en el punto primero:

De las razones de la Procedencia del Amparo:

Señala el presunto agraviado, Que su representada ha sido lesionada en sus derechos y garantías constitucionales por la actuación inconstitucional de la Dirección de Inspectoría Nacional, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa de polar, porque al dar trámite a un pliego conflictivo presentado por SINTRATTERICENTROPOLAR, permitiendo que dicha organización ilegítimamente convoque a una huelga o cualquier otra medida que directa o indirectamente altere el normal desenvolvimiento operativo de su representada. Por último señala que el amparo es admisible por no existir otro medio procesal breve, sumario y acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita.

II

De la Audiencia Constitucional

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que la representación legal del presunto agraviado, señala que le fueron violados los derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que en primer lugar la representación del Ministerio Público quiere dejar claro, cual es la naturaleza del A.C., el cual se circunscribe a violaciones directas y amenazas flagrantes a derechos y garantías constitucionales, siendo estas de manera exclusivas su violación, las cuáles deben ser de carácter directo.

Continúa su exposición la representación del Ministerio Publico, señalando que observa de la exposición realizada por el presunto agraviado, que en la oportunidad en que fuera notificada de la providencia administrativa contra la cual ejercen acción de amparo quedó establecido que fue debidamente notificada y que opusieron defensas en la oportunidad correspondiente, obteniendo respuesta de la administración.

Que el presunto agraviado, señala violación de normas de rango legal y sub-legal, que nos aleja de la institución del A.c., lo cual hace se declare sin lugar la acción intentada y así se solicita, salvo mejor criterio, atendiendo el criterio que la decisión emitida no es vinculante para este juzgado que conoce en sede constitucional.

III

Análisis de las Pruebas

De la presunta agraviada:

Documentales.

De las pruebas aportadas, marcada B, a los fines de probar la falta de cualidad activa, oficio contentivo remitido por el Registro Nacional de Organizaciones sindicales (RNOS), de fecha 27 de junio de 2013, , la cual cursa fue ratificada en la audiencia constitucional, mediante el cual se demuestra que SINTRATERRICENTRO POLAR fue registrado en fecha 27/06/2013, y su Junta Directiva tenia un carácter provisional de 8 meses, cuyo escrito fue acompañado al escrito de excepciones y defensas presentados , para demostrar la imposibilidad de instalación de la junta de conciliación. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, con presunción de veracidad.

Con esta documental el presunto agraviante señala, que la violación se subsume en el contenido de la norma del 402 de la LOTTT y Art. 34 de los estatutos sociales de SINTRETERRICENTRO POLAR , cuyo periodo haya vencido no podrán presentar pliego de peticiones con carácter conciliatorio, ni con carácter conflictivo.

Que para el momento de la presentación del pliego de peticiones con carácter conflictivo SINTATERRICENTRO POLAR, tenia más de una año de vencida, careciendo de legitimidad activa, todo lo cual fue desestimado en la providencia administrativa.

Marcado B, auto de fecha 19 de noviembre d e2014, mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, decalro Sin lugar las excepciones opuestas por la entidad e trabajo Cervecería Polar, Territorio Centro y ordena continuar con el pliego de peticiones.

Contra dicho acto el presunto agraviante, hizo saber a Cervecería Polar, que de conformidad con lo previsto en el Art. 439 de la LOTTT, que de considerar vulnerados sus derechos, se oiría apelación en un solo efecto por ante el Ministerio de Poder popular Para el P.S.T..

Marcado F, escrito d defensas y excepciones que imposibilitan la instalación de la Junta de Conciliación. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, con presunción de veracidad.

Adicionalmente y a efectos ilustrativos, Cervecería Polar, Presento para efectos ilustrativos, anexos marcado 1, de fecha 05/05/2015, donde se pone fin a la junta de conciliación, marcado 2 y 3, solicitud de huelga y marcado 4, artículos de prensa

IV

Motivación para decidir

En este sentido, la reclamante invoca mandamiento de a.c. para que se declare la nulidad de un acto administrativo que podía atacar con el recurso de apelación contemplado en el artículo, 439 de la LOTTT y el 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es oportuno hacer la acotación, que el amparo no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, pues también las vías las vías ordinarias judiciales, sirven como protectoras de los derechos fundamentales, en este sentido se debe considerar, la definición que algunos autores le han dado, al señalar, que es un medio sucedáneo donde la pretensión por vía de amparo solo queda abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales. De manera que, si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales contaba para su protección de vías ordinarias, y preexistentes para su protección caracterizada por ser expeditas, breves e idóneas, el a.c. no resulta viable, hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa.

En atención a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y no legales (vid. sentencia N 733, de fecha 27 de abril 2007), por lo que mal podría ser resuelta en este proceso. Así se establece.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, sentencia . n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la sc/tsj en el caso Oly H.d.P.e.e.s. que la acción de a.c. opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

En tal sentido, el ejercicio de la tutela constitucional debe ser revisada por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

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Por otra parte, el objeto de protección de los derechos tutelados, tiene como fin último la tutela de los derechos fundamentales, en el entendido que estos son por su esencia, indisponibles e irrenunciables, ellos tienen que ver con la vida misma, y el Estado es el primer interesado en garantizar la permanencia de su disfrute y evitar alteraciones en su esfera, al contrario de los derechos patrimoniales, que afectan la esfera de lo particular, y tienen como características definitorias que son modificables, constitutivos, o que pueden ser extinguidos por actos jurídicos negóciales o singulares, los cuales pueden ser modificados por actuaciones entre las partes, sentencias o decisiones administrativas, como el caso que nos ocupa.

De allí que, si la acción constitucional fue ejercida contra un pronunciamiento del órgano supuestamente agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.-

Si bien es cierto que el ejercicio del amparo no depende del agotamiento de la vía Ordinarias previas, su viabilidad si esta limitada a que aquellas vías que no requieran previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La acción de amparo debe proceder contra conductas omisiva de la administración, para lo cual debe existir mora frente a un requerimiento del interesado. Es decir debe haber un inicio a un proceso constitutivo.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Dorimar Chiquito.

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