Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000244

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , en fecha 14 de marzo de 1.941, , bajo el Nro 323, Tomo 1, Expediente Nro 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., M.Q.T., M.V.V., M.D.D.V., V.B.E., L.G.Á., A.R.R., M.G.D.R. y D.R.P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, 116.038, 120.573, 39.658, 25.421, 109.189 y 87.214, respectivamente.

TERCERO INTERRESADO: R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.575.782, representado por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B., ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó

MINISTERIO PÚBLICO: J.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A.N.. 388-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2.008.

En fecha 2 de marzo de 2.009 (f 337, p1), se recibió por ante el entonces competente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio de sus mandatarios judiciales. En dicho escrito recursivo se señala lo siguiente: Que en fecha 27 de agosto de 2.007, presentó solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, también conocida como autorización para despedir justificadamente a un trabajador, específicamente al ciudadano R.G., por tener más de tres inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, y estar incurso en la causal de despido prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no haber comparecido a prestar servicios a la empresa, los días 28, 30 y 31 de julio, así como los días 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2.007, siendo admitida dicha solicitud, el 30 de dicho mes; que al acto de contestación no acudió el mencionado trabajador y que luego de verificado el acto, en ese mismo día presenta una diligencia negando encontrarse en la causal endilgada, alegando que no prestó sus servicios en los días señalados en la solicitud por ser Directivo del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), sin agregar nada más. A renglón seguido señala que existe NULIDAD ABSOLUTA por violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, al haber una asignación inconstitucional de la carga probatoria a la accionante, ya que el trabajador realiza una confesión clara de sus inasistencias tanto en el supuesto escrito de contestación como en el de promoción de pruebas, por cuanto frente al reconocimiento de las inasistencias en los días señalados y el alegato de hechos nuevos, operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que lo único enervar en la pretensión de la accionante era la prueba de que el trabajador se encontraba realizando sus labores sindicales en cada una de sus ausencias durante toda la jornada de trabajo, lo cual no realizó, insistiendo en que la carga de la prueba correspondía al actor y no a la empresa, la cual, además demostró la ausencia al puesto de trabajo, lo que constató mediante la consignación de los recibos de pago donde se aprecia que al trabajador no se le pagaron esos días; que la autoridad administrativa se excedió en su competencia al entrar a valorar como una supuesta medida disciplinaria el no pago del salario de los días de la falta y es lo que la lleva a determinar que al haberse supuestamente sancionado al trabajador, con la no cancelación del salario no podía la empresa pedir la autorización para despedirlo, entendiendo erróneamente la Inspectora que la ausencia de salario es una consecuencia disciplinaria, sin percatarse que es una consecuencia lógica de la no prestación de servicios. Más adelante pasa a referirse a la NULIDAD POR FALSO SUPUESTO, y en este sentido, luego de señalar lo que fue la actividad probatoria en sede administrativa, asevera que la Administración advirtió que no había pruebas respecto al periodo del 6 al 18 de agosto del 2007, afirmando que no existen pruebas que demuestren las faltas alegadas por la empresa; sobre el punto señala la recurrente que se da el supuesto alegado cuando el trabajador, cuya obligación contractual principal, es la prestación de servicios, no notifica al patrono de sus inasistencias y que tal notificación es la justificación de sus ausencias; por lo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al estimar que no cursaban en autos elementos que demostraran la ocurrencia de las faltas cometidas. Del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, se refiere básicamente a que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho al postular que la pretensión de la empresa al despedir al trabajador por inasistencias injustificadas y reiteradas a su sitio de trabajo, cuando el patrono había descontado de su salario los días de trabajo no laborados, significaba sancionar dos veces por un mismo hecho, desconociendo la naturaleza jurídica del salario como contraprestación de la prestación efectiva de servicios. Prosigue en su hilo argumental, exponiendo lo referente a la inexistencia de una doble sanción, insistiendo en que al no haber prestación de servicios no hay obligación de pagar el salario, que el acto administrativo estimó erróneamente que la pretensión de calificación de falta presentada por la empresa contrariaba el principio constitucional de que nadie puede ser sancionado ni juzgado dos veces; afirmando luego que no hubo perdón tácito de la falta, pues, se actuó tempestivamente en relación a las ausencia injustificadas; luego advierte que existe motivación contradictoria, pues, aun cuando acepta la procedencia del descuento salarial, considerándolo una sanción o perdón de la falta, por otro lado señala que no existió la falta; finalmente explica que el acto en cuestión es de ilegal ejecución al establecer una restricción ilegal del derecho del patrono a despedir al trabajador. En razón de todo lo expuesto reclama la nulidad absoluta de la providencia administrativa supra identificada, fundamentando jurídicamente en los artículos 20, 22, 25, 26, 49, 137, 253 y 259 de la Constitución así como los artículo 67, 98, 99, 101, 102 y 133 de al Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 16-03-2009 (f 338 y 339, p1) procedió el entonces Juzgado de la causa a admitir el referido recurso; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Director del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como se libró el cartel de emplazamiento, el cual apareciera en el Diario El Nacional. Luego de la declinatoria de fecha 21 de noviembre de 2.011 (f. 386 al 390, p1) y posterior abocamiento de la suscrita Juzgadora por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 (f, 2, P2), se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Una vez realizadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de marzo de 2013 (f. 36, p2), tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron la representación judicial de la sociedad recurrente, el tercero interesado, R.G., la representante de la Vindicta Pública, incompareciendo el órgano administrativo emisor del acto atacado. En esa oportunidad los asistentes al acto, hicieron sus alegaciones, promoviendo pruebas la accionante y el tercero, mas no así la Fiscal del Ministerio Público.

Respecto a las pruebas promovidas, se providenció sobre su admisión conforme auto de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 59, p3), admitiéndose las instrumentales de ambas partes y fijándose oportunidad para que tuviera lugar la exhibición instrumental solicitada por el tercero; probanzas todas sobre las que infra se referirá la suscrita Sentenciadora.

En fecha 3-04-2013 se fijó lapso para los correspondientes informes, siendo presentados los mismos tanto por el apoderado de la recurrente como por la Fiscal del Ministerio Público, esta última solicitando se declarara sin lugar la pretensión de la recurrente.

En fecha 11-04-2013, vencido el lapso acordado para la presentación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa, difiriéndose el mismo por auto de fecha 27-05-2013 (f. 2, p4).

A tales fines procede a valorar las pruebas cursantes a los autos de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes en autos promovidas por la parte actora, referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2007-01-00920, donde cursa el acto administrativo contra el que se insurge, llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a las pruebas del tercero interesado, se aprecia que éste aportó:

Copia de la p.a.N. 124-2010 que ordenara el reenganche del trabajador con ocasión de su despido en fecha 30 de septiembre de 2.009 y copia del expediente en virtud del cual se consignaran los salarios caídos generados por el despido señalado en esta providencia administrativa, todo ello en fecha 5 de mayo de 2010 (f. 23 al 56, p3) según expediente Nro BP02-S-2010-001150 que cursara en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo marco se pagaran salarios caídos desde noviembre de 2.007, utilidades desde el año 2007, vacaciones 2008-2009 y fideicomiso, ambas instrumentales con pleno valor probatorio y así se declara.

Exhibición, que tuvo lugar el 26-03-2013, acto al cual incompareció el requirente de dicha exhibición, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentando la parte actora los instrumentos requeridos (f. 66 al 214, p3). Al respecto el Tribunal aprecia que las documentales aportadas, eventualmente habrían determinado o no la asistencia del trabajador en los periodos que la empresa en sede administrativa afirmó como justificantes de la calificación de falta, esto es, el periodo julio/agosto de 2007; no obstante ninguna de tales documentales se constata aportada y así se declara.

Así las cosas debe el tribunal resolver lo siguiente en primer término las defensas previas esgrimidas por el tercer interesado referido a la caducidad de la acción y extemporaneidad por anticipada de la acción propuesta en caso de no prosperar las mismas lo concerniente a las denuncias hechas por el recurrente.

En cuanto al alegato de caducidad de la acción señalado por el tercero, por cuanto al haberse presentado el escrito recursivo en fecha 2 de marzo de 2.009, cuando el lapso legal para ello era de 180 días y no de 6 meses, el mismo venció el día 1 dicho mes, por lo que evidentemente había operado la caducidad de la acción. Sobre el punto aprecia la suscrita Juez, que el día 1 de marzo de 2.009, coincidió con el día domingo, esto es, día no laborable, y al respecto, resulta menester remitirse a fallo Nro 1186 de la Sala de Casación Social, a tenor del cual se dejó establecido que:

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe también destacarse que en el señalado fallo y respecto al otorgamiento del lapso de seis meses a los fines de la interposición del Recurso de Nulidad (f. 378, p1), el cual reconoce la Sala como errado, y afirma que…. es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, premisa en base a la cual arriba a la siguiente conclusión:

A mayor abundamiento, visto que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.), que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; y de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por lo que es de concluir que aun cuando se tratara de 180 días y no de 6 meses, el hecho de que el último día del lapso correspondiera con un día no laborable, debe considerarse como oportuna, la interposición del recurso el día 2 de marzo de 2.009, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente el punto previo de caducidad de la acción y así se resuelve.

En cuanto al alegato referido a la extemporaneidad por anticipada de la acción propuesta, señalando que:

Así las cosas, encontramos consecuentemente, que no habiendo dado cumplimiento la Entidad de Trabajo A la orden de NO DESPEDIR AL TRABAJADOR, mediante la negativa de su solicitud de despido y que como consecuencia de ello se materializaron diversas acciones para obtener una oportuna y pronta respuesta al derecho infringido por la patrona en contra del trabajador, situación consecuencial {esta que devino y se materializó solamente mediante reenganche y pago de salario caídos instaurado en fecha octubre de 2010 DE MANERA ANTICIPADA, la Entidad de Trabajo, introduce la presente acción de nulidad sin que la misma hubiese terminado o hubiese concluido con el acatamiento de la decisión , lo que coloca en EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA y evidentemente hace inadmisible la presente acción de Nulidad ….

De acuerdo al planteamiento del tercero, el hecho de que se hubiera intentado el presente Recurso sin haber finalizado el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos que fuera acordado según p.N. 124-2010 del 24 de marzo de 2010 (f. 10 al 22, p3) hace que la presente acción sea anticipada y por ende no debió haber sido admitida. Sobre el punto observa quien decide entre el tercero y la empresa hubo dos procedimientos, uno iniciado en agosto de 2007 por calificación de falta que fuera declarado sin lugar y que es objeto del presente recurso; y otro procedimiento por reenganche intentado por el trabajador contra la empresa, debido al despido injustificado del trabajador en fecha 30 de septiembre de 2.009 (f 10, p.3), expediente éste que fuere decidido en fecha 24 de marzo de 2010 y en virtud del cual se consignaran los salarios caídos en fecha 5 de mayo de 2010 (f. 23 al 56, p3) según expediente Nro BP02-S-2010-001150 que cursara en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo marco se pagaran salarios caídos desde noviembre de 2.007, utilidades desde el año 2007, vacaciones 2008-2009 y fideicomiso y sobre cuya trascendencia probatoria el Tribunal infra expresamente explicará. Este Juzgado reiterando que el procedimiento en virtud del cual se dictara el acto administrativo cuya nulidad persigue la empresa recurrente (Nro 388-2008), fue decidido 28 de agosto de 2.008 y contra él se intentó en fecha 2 de marzo de 2.009 el recurso que se tramita en este expediente, para ese momento, aun no se había materializado el despido en virtud del cual se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de marzo de 2.010, que según P.A.N. 124-2010, tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2.009; esto es, en una ocasión posterior al momento en que interpuso el recurso de nulidad en referencia. De acuerdo a las actas procesales tal procedimiento de reenganche ordenó la reincorporación y finalizó con el acatamiento por parte de la empresa. De esa manera tratándose de un despido que ocurrió posterior al momento de interposición del presente recurso de nulidad y lográndose la reincorporación del trabajador, mal puede prosperar el señalado punto previo, el cual expresamente se declara improcedente y así se resuelve.

Resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver las denuncias hechas por la parte recurrente en nulidad de la siguiente manera:

Respecto a lo que manifiesta como asignación inconstitucional de la carga de la prueba a la accionante, se aprecia que el procedimiento incoado se tramitaba conforme al artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo de acuerdo al cual, la incomparecencia del trabajador… se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Acotación importante, por cuanto al acto de fecha 7 de mayo de 2.008 (f. 105, p1) incompareció el trabajador, debiendo entenderse como un rechazo de los alegatos de la empresa. Señala la representación de la hoy recurrente que en esa misma fecha y en lo que cataloga como supuesto escrito de contestación a la demanda, se reconocieron las ausencias injustificadas, pero se alegó que fueron a consecuencia de sus actividades sindicales, por lo que correspondía, según argumentación de la accionante de autos, al trabajador evidenciarlas. Ahora bien, la persona que compareció en ambas oportunidades (contestación y pruebas) es el abogado R.T.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 111.694, quien afirmó actuar en representación de R.G., mas no acreditó su condición de mandatario judicial (vt. 108, p1), por lo que en principio debe entenderse que hubo incomparecencia del trabajador y en consecuencia, por disposición legal, debieron entenderse, por mandato legal, negados los hechos libelados, de ahí que resultara correcto interpretar que la carga probatoria de los hechos afirmados correspondía a la empresa, incumbiéndole evidenciar las ausencias injustificadas para que prosperara la alegada causa de despido signada con la letra F del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la denuncia en tal sentido es improcedente y así se declara.

Por cuestiones metodológicas el Tribunal procede a analizar la segunda, tercera y cuarta denuncia efectuadas, por estar íntimamente conectadas lo alegado con lo expresado en el acto recurrido:

En lo atinente a la segunda denuncia, esto es, FALSO SUPUESTO DE HECHO, se refiere a la afirmación del organismo administrativo, en el sentido de que no constaban pruebas de las ausencias injustificadas del trabajador. Sobre el punto se aprecia por quien sentencia, que luego de ser valoradas en sede administrativa, las probanzas cursantes a los autos, la Inspectoría arriba a la conclusión que no se demostró la ausencia durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 2.007, aun cuando se constata del valor probatorio que merecieron las restantes instrumentales aportadas, que entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2.007 hubo 6 ausencias, y entre el 20 de agosto y el 26 de agosto de 2.007, hubo 4 ausencias (f. 320 y 321, p1), dichas inasistencias suman 10 en un periodo de 30 días y tal cantidad se constatan totalizadas por la propia Inspectoría del Trabajo (f. 327, p1), lo cual esta Juzgadora, aprecia que de acuerdo a la ley sustantiva laboral, vigente para la fecha en que se sustanció el referido procedimiento, era suficiente a los fines de la causal de despido invocada que tiene como tope mínimo el de 3 inasistencias injustificadas en el periodo de 30 días, por lo que la denuncia en tal sentido es procedente, ya que al estar confirmadas 10 denuncias de las 25 alegadas debió concluirse en que se había configurado el supuesto de hecho previsto en el literal F del artículo 102. Citando a la propia providencia atacada solo bastaba demostrar 3 ausencias injustificadas y la empresa aun cuando imputó 25, al demostrar 10, cumplió con su carga; de manera tal que esta denuncia también debe ser declarada procedente y así se declara.

La tercera denuncia se refiere al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, conforme al cual, el organismo administrativo reseñó (F. 327, P.1): ..observándose que opera el perdón tácito de la falta debido a que el accionante descontó (del salario pagado) las supuestas faltas alegadas por ella y mal podría la empresa accionante pretender sancionar al trabajador dos veces por la misma causa. Sobre el punto observa esta Sentenciadora que el artículo 101 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establecía como condición para que operara el perdón tácito de la falta el transcurso de 30 días sin haber procedido al despido del trabajador luego de constatada la causa justificada. Por otro lado, en el artículo 102 el legislador sustantivo laboral pasa a referirse a los supuestos de hecho para que proceda el despido justificado y aparejado a ello el artículo 133 eiusdem, define al salario, entre otras características, como la remuneración por el servicio prestado, de manera tal que ante la no prestación de servicios a consecuencia de una inasistencia injustificada al trabajo, el patrono actúa conforme a derecho a descontarle el salario del día y en tal sentido es importante referirse al artículo 233, que permite tal posibilidad en el caso de vacaciones, cuando el patrono al cancelarle las ausencias injustificadas (se entiende que puede no cancelarle) puede imputárselas a las vacaciones, de donde resulta el espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral que no hay obligatoriedad del patrono de pagar las ausencias injustificadas y que ello no implica perdón de la falta. En tal sentido debe concluirse que efectivamente erró la Administración al declarar que hubo perdón tácito de la falta al no cancelarle los salarios por las inasistencias injustificadas, debiendo declarase procedente tal denuncia y así se establece

La cuarta denuncia, se centra en alegar que hubo MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, pues se declaró que hubo inexistencia de la falta invocada, que la falta fue sancionada con el descuento realizado y que operó el perdón tácito de la falta. Al respecto se aprecia que en su motivación, específicamente al folio 327 de la primera pieza del expediente, el órgano administrativo manifestó, luego de concluir que hubo diez ausencias injustificadas, que operó el perdón tácito de la falta, para luego explicar que conforme al articulo 72 de la ley adjetiva laboral … la empresa accionante no incorporó al proceso suficientes pruebas que demostraran que el trabajador R.G. se haya ausentado o faltado injustificadamente a su sitio de trabajo… Lo que lleva necesariamente a la siguiente pregunta, el trabajador se ausentó o no se ausentó de su sitio de trabajo?, o hubo perdón o no hubo perdón al descontar el salario por las ausencias injustificadas? un aspecto del punto, verbigracia, sería, que la Administración haya dicho que la empresa imputó 25 ausencias y al demostrar solo 10, no procede la solicitud; o que no procede la solicitud porque hubo perdón tácito al efectuarse el descuento por día no trabajado, pero lo que lógicamente no puede afirmar el órgano administrativo es que hubo 10 ausencias, que operó el perdón tácito de la falta al realizarse el descuento salarial y por último concluir que la empresa accionante no demostró las ausencias injustificadas, porque o las demostró o no las demostró y si las demostró hubo o no hubo perdón de la falta, una motivación en tal sentido habría sido, si bien no compartida, por lo menos lógica y consecuente con el criterio vertido y no habría resultado contradictoria con el propio criterio expuesto, pero en la forma en que fue plasmada en el acto administrativo y denunciada, evidentemente lleva a la conclusión de que hubo una contradicción en la motivación, por lo que se declara procedente tal denuncia y así se establece.

Siendo ello así, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, al dictar el acto impugnado erró en la apreciación de los hechos y en la calificación jurídica de los mismos (falso supuesto de hecho y de derecho), ya que si bien constató parcialmente los hechos ocurridos, erró al no aplicar la consecuencia jurídica de la constatación que fuera hecha, incluso concluyendo un perdón de la falta a todas luces improcedente. Los razonamientos expuestos acarrean la nulidad del acto recurrido, resultando por ende inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la quinta denuncia formulada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a.N.. 388-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2.008, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Yiralis Quijada.

Nota: Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Yiralis Quijada.

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