Decisión nº DP31-N-2015-000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora antes de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano abogado L.A.S.M., Inpreabogado Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, S.A., consigna la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral.

  2. - En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibe la presente causa a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

  3. - En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena las notificaciones mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Revenga del estado Aragua, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.

  4. - En fecha ocho (08) de octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna los juegos de copias solicitados a los fines de que se libren las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...

    En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  5. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

    Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    A este respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a estos principios de rango Constitucional, debe el Juez como Rector del Proceso y en apego a las formalidades sustanciales necesarias para la validez de los actos procesales, velar por que tales principios sean respetados desde el inicio hasta la conclusión del mismo, para así evitar reposiciones inútiles. No obstante, ello no significa que tal principio se extienda al grado de que aquellos autos o actuaciones de mero trámite (de las partes o el Juez), cuya existencia trastornen, alteren o vicien el proceso a la magnitud de que se produzca la necesaria reposición de la causa, pero que sean de vital importancia para las partes y no se produzcan o acuerden por el Tribunal al grado de poner en riesgo el más sagrado Pilar, como lo es la justicia.

    Ante lo dicho, el Juez competente en materia laboral debe acoger los precitados principios, por cuanto es menester que en el proceso laboral, como sucede en las otras jurisdicciones, se garantice el saneamiento de aquellos vicios que produzcan el irregular desarrollo del mismo, evitando que el principio de celeridad procesal sea soslayado al ordenar la reposición del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el derecho a la Tutela Judicial efectiva y a la asistencia jurídica.

    Ciertamente, en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.

    Bajo este contexto, esta Juzgadora considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:

    …“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

    Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, estableció entre otras cosas:

    …Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

    Igual criterio, lo estableció la Sala Constitucional N° 2231, en sentencia de fecha 18/08/2003 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

    “…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Con vista a lo anterior, y con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), señalo:

    “Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)

    En este sentido, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el caso de marras, esta Juzgadora constata que se omitió hacer uso del de la figura del despacho saneador, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los extremos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley antes citada.

    En consecuencia por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y a los fines de evitar confusiones, ordenar el proceso, no violentar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones acuerda: PRIMERO: Revocar auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), que corre inserto a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente expediente y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado de admisión o no del presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el escrito libelar no cumple con los extremos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena un DESPACHO SANEADOR con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se evidencia que:

  6. - Se evidencia del libelo de demanda que en el folio uno (01) del presente expediente, se identifica el ciudadano abogado L.A.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.922, Inpreabogado Nº 61.184, como Apoderado Judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., y luego en el vuelto del folio trece (13), el accionante señala: “…La dirección donde habrán de efectuarse las notificaciones a mi representada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A…”, es por lo que, esta Juzgadora le ordena al ciudadano abogado L.A.S.M., Inpreabogado Nº 61.184, especifique el nombre, apellido y domicilio de las partes y el carácter con que actúa, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  7. - Observa esta Juzgadora, en el folio uno (01), que la parte recurrente, señala: “…ocurro a los fines de ejercer en nombre de mi representada el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) sic… dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA…” y luego en el folio catorce (14) señala: “…a los efectos de practicar la notificación del emisor del acto es decir de la Inspectora del Trabajo en los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E. Carabobo…”, es por lo que, se le ordena al recurrente señalar sin ambigüedad el nombre del ente emisor de la P.A. signada con el Nº 00148-14 de fecha 05 de noviembre de 2014.

    Por último quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada. Es todo.

    LA JUEZA,

    ABG. M.C.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.G..

    EXP. Nº DP31-N-2015-000064

    MCR/cg/pespejo.-

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