Decisión nº PJ0072011000073 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós de junio de dos mil once.

201º y 152º

ASUNTO: NP11-N-2011-000060

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMAPARO, intentara la ciudadana CERYOL G.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.127, domiciliada en la Calle Carabobo, Carrera 1°, casa Nº 75, sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por el abogad P.L.R. y J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 26.472 y 101.609, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARO DE TECNOLOGÍA CARIPITO.

Señala la accionante que ingreso a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARO DE TECNOLOGÍA CARIPITO en fecha 02 de julio de 2001 desempeñando el cargo de Contabilista II, grado 3 asignada al servicio de Ejecución presupuestaria, percibiendo un salario de Bs. 246.714 de los viejos, posteriormente el 15 de septiembre de 2004 fue asignada al Departamento de Contabilidad, luego el 18 de marzo de 2003 fu designada a la División de Planificación y Desarrollo del IUTC, en fecha 29 de abril de 2004 es asignada al Departamento de Contabilidad, seguidamente en fecha 29 de julio de 2005 fue designada a ocupar el cargo de Asistente a la Sub-Dirección Administrativa.

Así mismo, señala la accionante que en el año 2004 después de cursar estudios en la universidad S.R., se gradúa como licenciada en administración, efectuándosele una evaluación de desempeño en dicho año, obteniendo como resultado un rango de 4 puntos sobre un máximo de 5, motivos por el cual dado su experiencia, años de servicios en el área, la evaluación de desempeño y el titulo obtenido, fue designada el 10 de febrero de 2006 a ocupar el cargo de Jefe de Presupuesto, percibiendo una remuneración de Bs. 881.319 de los viejos. En fecha 29 de enero de 2007, mediante oficio Nº ORH-062, se le notifica la aprobación de una remuneración mensual de Bs. 1.322.095,10 de los viejos, remuneración esta que correspondía al salario de un analista de presupuesto jefe, grado 23, de acuerdo a la tabla de sueldo del personal administrativo, de los Colegios e Institutos Universitarios de Venezuela en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD. Desde el año 2006 hasta el año 2010, se me hicieron anualmente evaluaciones obteniendo en cada una de ellas un rango de actuación Excepcional. Ahora bien, sin que mediara la sustentación y motivación de una acto administrativo como lo establece la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por vía de hecho, en la primera quincena del mes de marzo de 2011, le fue rebajado su remuneración que venía recibiendo desde el año 2006, la cual era de Bs. 1.716,12, más otras retribuciones que conforman el salario integral de Bs. 2.753,58, que corresponde al salario del cargo de Analista de presupuesto Jefe, grado 23, a la cantidad de Bs. 1.223,89, que corresponde al salario de Contabilista II, grado 3 de la tabla no profesional. . Aunado a lo anterior, en el capitulo VI relativo al A.C. la accionante solicita que se restablezca inmediatamente al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto y por ende se le restablezca al salario correspondiente a dicho cargo.

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual considera este Tribunal necesario verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.

DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:

La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:

.- “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:

Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del trabajo e indica lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de sus dichos así como de los elementos probatorios que acompaño a su demanda, forzosamente se concluye que la relación existente entre las partes es una relación de índole funcionarial.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A., lo siguiente:

… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana F.d.V.C., tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.e.A., sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…

Igualmente esta misma Sala en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006, estableció:

(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”

En consecuencia, habiendo quedado establecido la existencia de una relación funcionarial, no le corresponde a los juzgados laborales conocer del recurso de nulidad de acto administrativo planteado; por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C., intentara la ciudadana CERYOL G.V.R., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARO DE TECNOLOGÍA CARIPITO y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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