Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002913

ASUNTO: RP11-P-2013-002913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-002913, seguido al imputado J.C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. R.P.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-09-2013, en contra del imputado J.C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se Mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae en contra el imputado. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: En virtud de que la causa Nº RP11-P-2013-000975, guarda relación con la presente causa y para beneficio de mi defendido, requiere que ambas causas se han acumuladas a la brevedad posible, solicito a éste Tribunal fije lo mas pronto posible el acto de apertura a juicio, por lo cual renuncio al lapso legal para ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso. Así mismo, ésta Defensa se opone a la acusación fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y ratifico el escrito interpuesto en fecha 04-10-2013, cursante en los folios 84 al 92 de la presente causa, así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.A.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado J.C.A.L., quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR