Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2012-3944

PARTE ACTORA: JULIO CESAR AGUIRRE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.393.506.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: CARMEN BECERRA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 149.641.

PARTE DEMANDADA: S.D. NONNA 1705 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de M. en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nro. 9, Tomo 91-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y J.N.N.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.393.506. contra la sociedad mercantil “IL SAPORE DE LA NONNA 1705 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de M. en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nro. 9, Tomo 91-A Cto., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de octubre de 2012, siendo admitido por auto de fecha 9 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 9 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 14 de enero de 2013, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 29 de enero de 2013 lo dio por recibido.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este J. considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora señala en su escrito de calificación que comenzó a prestar servicio para la empresa IL Sapore de la Nonna 1705 C.A., en el cargo de Mesonero, en el horario de 12:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 9.600 siendo despedido en fecha 25 de septiembre de 2012, sin haber incurrido en las faltas justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello acude ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de calificar el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto quien aquí decide considera prudente resaltar el decreto de inamovilidad laboral N° 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 2011 (vigente para la fecha en que ocurrió el despido 25/09/2012) que prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el referido decreto, independientemente del salario que perciban, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa calificación del Inspector del Trabajo.

En el caso sub iudice, el trabajador fue despedido por la empresa IL SAPORE DE LA NONNA 1705 C.A., el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, que hace referencia en su capítulo VI a la estabilidad en el trabajo sobre la cual están amparados los trabajadores. Cabe destacar los artículos establecidos en los artículos 85, 87 y 94 de la ley sustantiva antes descrita que señala:

Artículo 85.-La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Arículo- 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.-Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio

“Artículo 94.- Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

Los dispositivos antes descritos permiten inferir que el legislador en la institución de inamovilidad, no persigue impedir la terminación de la relación laboral mediante despido, sino busca la protección del trabajador para evitar los despidos sin justa causa, la cual deberá ser previamente autorizado por el funcionario del Trabajo a los fines de dilucidar la procedencia o no del despido.

Congruente con lo antes descrito, quien decide destaca la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 19 de julio de 2012, caso A.L. contra El Sarao Ronerías, el cual hace referencia a la falta de jurisdicción del poder judicial, que señala lo siguiente:

Omissis…

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano A.D.L.V. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De igual manera en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa caso R.G. contra Distribuidora Alpina C.A. con ponencia del Magistrado E.G.R., destaca lo siguiente:

Omissis,,

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.G.T. contra la sociedad mercantil Distribuidora Alpina, C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse también que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se encuentran protegidos(as) por el referido Decreto: a) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); b) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y e) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 05 al 07) decisión de fecha 06 de julio de 2012 en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (21 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Distribuidora Alpina, C.A. en fecha 15 de agosto de 1997, siendo despedido el día 21 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “DISTRIBUIDOR DE AGUA”, sin que de su solicitud se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano R.G.T. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

Tomando como referencia las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, este J. observa que el trabajador fue despedido durante la entrada en vigencia del Decreto de inamovilidad laboral N.. 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, así como de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y las Trabajadores, es decir 25 de septiembre de 2012, siendo éste un trabajador a tiempo indeterminado, por cuanto ingresó a trabajar en la empresa 01 de octubre de 2010, y posee una prestación de servicio superior a lo previsto en el decreto ley, y se encuentra amparado dentro del tipo de trabajadores que goza de estabilidad, ya que no realiza funciones de personal de dirección, en consecuencia quien aquí decide considera que el poder judicial carece de jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE RIVAS contra la empresa IL SAPORE DE LA NONNA C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. P. y Regístrese.

A.. R. FLORES

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.. H.R.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2012-003944

RF/rfm.

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