Decisión nº PJ0042014000464 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2007-000220

PARTE ACTORA: ciudadano C.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.663.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.C.V., J.R.R. y AMARITA M.P. M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.213, 81.681 y 97.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.), originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el No. 53, folios 74 vto. al 86, del Libro de Comercio Uno, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el No. 13, Tomo 49-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.093.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado por el abogado J.A.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.C.Z., mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., antes identificada, en su carácter de agente ocasionante del Daño Material y Moral, causado a su representado en razón de la denuncia que interpusiera en su contra el ciudadano O.E.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.727.068, en su carácter de Supervisor de Protección Integral de Farmatodo, C.A., ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta comisión de un delito contra la propiedad; y que posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2003, le fue imputado, por la Fiscalía Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Que la razón de la presente demanda, es producto y consecuencia de los hechos acaecidos dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., antes identificada, con domicilio en la zona industrial de La Trinidad, Calle del Arenal, Edificio Palacio, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual su cliente fue vilipendiado y humillado como ser humano con derechos, así como el trato recibido para el momento de los hechos en su condición de trabajador de dicha compañía, la cual acusó ante las instancias correspondientes por el presunto delito que cometiere su mandante como lo fue calificado en su momento como un delito contra la propiedad, como lo es, la Estafa Simple, hechos estos que posteriormente y durante la investigación no fueron demostrados, por lo que la Fiscalía Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Sobreseimiento y subsiguientemente, fue ratificado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante sentencia firme de fecha 20 de abril de 2007, quedando plenamente demostrado la inocencia de su cliente del delito que se le pretendió imputar.

Que en fecha 9 de mayo de 2000, su representado ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, realizó todos los trámites necesarios para ingresar a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., como se evidencia en la oferta de servicio, en donde ingresó a la compañía ocupando el cargo de mensajero interno, que con el tiempo, esfuerzo en el desempeño de sus actividades y sus ganas de surgir dentro de la empresa, fue escalando posición laboral y mejorando sus ingresos; pero futuro este que se obstaculizó, según alega, no solo en lo personal ya que tenía sus propias metas y desarrollándose integral como ser humano, así como trabajador y económicamente le fue obstruido, en el mes de julio de 2002, cuando este ciudadano ocupaba el cargo de oficinista; el cual viendo las necesidades que requería esta empresa y la oportunidad que se le presentaba para mejorar sus ingresos económicos para él como para su familia, decidió realizar todos los trámites legales que se requieren como los esfuerzos económicos, para constituir una compañía anónima, por lo que registra INVERSIONES CACZNIC, S.A., en donde ocupa el cargo de Presidente.

Que posteriormente, y cumpliendo con las normas de la compañía FARMATODO, C.A., así como del departamento de Gerencia de Protección Integral, que sería el encargado de realizar todos los trámites necesarios que requeriría la empresa, en lo que se refiere a la adquisición de bienes, por lo que la empresa a través del referido departamento, tramita las cotizaciones y posterior compra de diferentes productos, servicios, misceláneos entre otros (mercancías varias); por lo que su cliente como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CACZNIC, S.A., ofreció sus servicios, por lo que la empresa FARMATODO, C.A., requirió de los mismos y es así como empezó y se mantuvo durante largo tiempo, por lo que se realizaron diferentes transacciones comerciales entre dos personas jurídicas.

Que la relación jurídica antes referida, despertó la envidia y la mala fe de personas que laboran en la referida compañía, como se evidenció en la actitud asumida por la compañía y el ciudadano que interpone la denuncia en fecha 2 de julio de 2002, en su carácter de Supervisor de Protección Integral de Farmatodo, C.A. ante el CICPC en contra de su representado ciudadano C.A.C.Z., antes identificado.

Que la referida compañía, procedió en contra de su cliente no solo como director de la firma comercial, sino como trabajador activo para la fecha en que se realiza la denuncia, la cual procedió a humillarlo, desacreditarlo, ofenderlo y no conforme con esto lo obligaron ante sus compañeros de trabajo de abandonar el sitio en el cual laboraba, por cuanto para la referida compañía su cliente era un delincuente de esta sociedad, así como coaccionándolo a firmar la renuncia de su trabajo, no teniendo presente su condición humana.

Que para el 4 de noviembre de 2003 y continuando con la denuncia formulada por la sociedad mercantil, la Fiscalía Sexagésima (60°) de Caracas, imputó a su representado la presunta comisión del delito de estafa simple.

Que se evidenció una vez más que las grandes empresas, lo único que buscan es explotar a sus trabajadores y después son desechados, por lo que recurren a diferentes medios a los fines de lograr sus objetivos no solo valiéndose de su poder económico, sino queriendo utilizar a los diferentes organismos del Estado, para lograr su meta que no es otra que sojuzgar y dejar claro que el que tiene el poder serían supuestamente ellos.

Que la empresa de marras, no satisfecha con haber avergonzado, no solo con sus compañeros de trabajo, sino también con un grupo familiar y amigos, continuó reiteradamente contra su cliente, no solo a través de sus empleados, así como de los abogados que supuestamente defienden los derechos de la sociedad mercantil que representan, que ha sabiendas que no existían elementos de convicción para atribuirle los supuestos hechos a su representado, siempre estuvieron presentes a los fines de hacer saber que la empresa Farmatodo tenía poder económico y con el único fin, que no es otro que el de humillar, por cuanto su cliente tuvo que acudir en reiteradas oportunidades ante los Tribunales de Control, en su condición de imputado, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar su inocencia, ya que cualquier ciudadano común sometido a esta situación le genera todo tipo de problemas, no solo psicológicos, económicos, familiares y amigos, por el solo hecho de acudir a los Tribunales Penales como imputado, sino también por la incertidumbre que esto genera, ya que los representantes legales de la empresa Farmatodo, C.A., en su condición de representantes de la victima representada por el Ministerio Público, esta institución Pública, habiendo presentado el sobreseimiento de la causa, por no podérsele atribuir el hecho a su representado, la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., reiteraba que existía responsabilidad por parte de su representado en la comisión de los hechos, motivo por el cual no compartían criterio y la investigación realizada por la Fiscalía Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, criterio éste que también fue reiterado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.

Que a los fines de dar por concluidas las investigaciones por la denuncia, que realizara la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., por intermedio del ciudadano O.E.C.B., antes identificado, en su carácter de Supervisor de Protección Integral, ante la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, así como el derecho que le asistía a su representado ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, en la causa signada con el No. 01F60-454-2002, nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima (60°) del Caracas, presentó ante el Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado.

Que posteriormente y previa distribución, le corresponde conocer al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, por lo que procedió a realizar las respectivas notificaciones a los fines de la realización de la audiencia oral, por lo que en fecha 20 de abril de 2007, y después de reiterados diferimientos, estando presentes los representantes legales de la victima sociedad mercantil FARMATODO, C.A., representada también por la Fiscalía encargada de la investigación y presentó los actos conclusivos, así como el ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, en su condición de imputado, se procedió a la audiencia, el cual escuchando a las partes y valorando las pruebas aportadas por las mismas, así como el pedimento realizado por los representantes de Farmatodo, en la no declaración del Sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalía, a pesar de haber transcurrido cinco (5) años y de que no existían medios probatorios, por lo que para la referida empresa su representado era responsable de los hechos; ante estos pedimentos, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, ratificó y decretó la solicitud de Sobreseimiento de la causa, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que cuando se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero y por tanto el patrimonio del actor, resultaría fácil determinar que ese es el daño emergente, por lo cual su cuantificación y reparación sería el monto de lo afectado, o la pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir, el monto que produjo una disminución en el patrimonio, que en su caso, según alega, ese daño patrimonial directo o daño emergente habría quedado claro que serían Cien Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.100.000.000, 00), que sería la cantidad de pérdidas sufridas directamente por el actor ante la actitud omisiva de la demandada que no cumplió con su deber de protección a las personas que dependen directamente de ella por la relación contractual que existía para el momento de los hechos; además de los gastos efectivamente realizados a la fecha, para demostrar que el demandado tendría la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por su conducta, las cuales fueron especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que para determinar el lucro cesante, se plasmaron previamente los siguiente parámetros: la ganancia normal que desde el punto de vista de los intereses bancarios activos (18% anual), pudo producir el dinero perdido y erogado que se contienen en el concepto de daño emergente ya estimado, que alcanzarían la cifra de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000, 00). La operación realizada es la cantidad de los Bs.100.000.000, 00) al 18% anual por los sesenta meses que pasaron desde los hechos. La ganancia normal, que desde el punto de vista de la indexación ha debido producir el dinero que tuvo que gastar en la defensa de sus derechos por las acciones interpuestas por culpa de la demandada de autos, que según las cifras del Banco Central de Venezuela estuvo (índice inflacionario del 2005) en un 14,4% lo que significaría una depreciación del monto erogado y perdido de Sesenta y Dos Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.72.0000.000, 00).

Que tomando en consideración la situación real del victimario, los hechos, su indiferencia ante un hecho de gravedad para un ciudadano común, la forma en que se produjo el daño en que la omisión culpable de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., el abandono a la obligación que tenía como trabajador su representado dentro de la empresa y de la relación contractual que existía entre las dos personas jurídicas que presentaría una falta de justificación lógica y de nexo, relación o conexión causal, así como la situación laboral, emocional y social de la victima, adicionalmente la crisis nerviosa que soportaría su representado producto de los hechos ocurridos en la sede de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., por parte de las personas que allí laboran, como la humillación a que fue objeto ante sus compañeros de trabajo, daños que fueron determinados como daño moral a solicitar en el petitorio por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.1.000.000.000, 00).

Que por las razones y circunstancias expuestas, ha recibido instrucciones para demandar como en efecto demanda a FARMATODO, C.A.,por ser ésta la ocasionante de los daños morales y materiales que sufriera su mandante, por los conceptos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

A los efectos de la citación de la parte demandada, solicitaron se realizara en la persona del ciudadano R.T.Z.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.386.508, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., antes identificada, o en la persona de cualquiera de sus representantes legales en la sede principal de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., Zona Industrial de La Trinidad, Calle del Arenal, Edificio Palacio, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; y señaló como domicilio procesal de la parte actora en: Esquinas de Camejo a Colón, Edificio “Torre La Oficina”, piso 4, Oficina 4-2, Parroquia Catedral, Distrito Capital, Caracas.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.500.000.000, 00) y asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

Admitida la demanda por auto de fecha 5 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil FARMATODO, C.A., C.A, en la persona de su Presidente ciudadano R.T.Z.I., antes identificados, por los trámites del procedimiento ordinario, librándose mediante nota se Secretaría de fecha 18 de octubre de 2007 la correspondiente compulsa.

En fecha 1 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado; y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano R.T.Z.I., dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada en virtud de no poder localizar al referido ciudadano en la dirección suministrada en autos.

Por diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, providencia que tuvo lugar por auto de fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el abogado G.S.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció el apoderado demandado mediante diligencia solicitó se admitieran las pruebas en el presente juicio, ratificada en diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de proceder a computar el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prenda nacional.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prenda nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2013, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el apoderado demandado y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 10 de junio de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, procede este Juzgador a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido se observa y analiza los siguiente:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- Marcado con letra “A”, en su forma original, Instrumento Poder el cual acredita a los abogados J.A. CÁCERES V., J.R.R. y AMARITA M.P. M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.213, 81.681 y 97.599, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 22, en fecha 8 de mayo de 2003. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados de la parte actora, tienen la cualidad para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

2°- Marcado con letra “B”, en copia certificada, expediente identificado con el No. C26-5819-06, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público, facultado para ello y por tanto hace plena fe de que el ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, fue demandado por delito contra la Propiedad por la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil FARMATODO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

3°- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento emitido por FARMATODO, C.A. denominado “Acuerdo”, según las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en el referido documento, suscrito entre la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., y el ciudadano C.C., y fechado el 31 de octubre de 2002. En cuanto al referido medio de prueba promovido por la parte actora en copia fotostática, este Tribunal en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4°- Marcado con letra “D”, documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitido por FARMATODO, C.A., a nombre del trabajador CABRERA Z. C.A., por la cantidad de Bs. 997.581, 65. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador observa que al no haber sido tachado, ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago de la suma antes referida, realizado por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., por concepto de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo discurrido desde la fecha de ingreso el día 9 de mayo de 2000 hasta el día 27 de septiembre de 2002, fecha de egreso. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas:

  1. - Hizo valer a favor de su representada el mérito que resulta favorable de autos, y en espacial de los siguientes documentos:

- Denuncia formulada ante el Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano O.E.C.B., quien para la fecha se desempeñaba como Supervisor de Protección Integral de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.

- Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2007.

- Acuerdo celebrado entre su representada sociedad mercantil FARMATODO, C.A. y el ciudadano C.A.C.Z., antes identificados.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones en relación a la figura de los Daños y Perjuicios, para establecer su procedencia y formas de cumplimiento de los mismos; en tal sentido se observa:

Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., señalando que dichos daños causados se configuraron cuando la misma, por medio de su Departamento de Protección Integral, interpuso una denuncia en fecha 2 de julio de 2002 por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas en contra de su representado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., la cual procedería con dicha actitud, a humillarlo, desacreditarlo, ofenderlo y no conforme con esto, lo obligaron ante sus compañeros de trabajo de abandonar el sitio en el cual laboraba, por cuanto para la referida compañía su cliente era un delincuente. Que la empresa de marras, no satisfecha con haber avergonzado, no solo con su grupo de trabajo, familiares y amigos, continuó reiteradamente contra su cliente, que a sabiendas que no existían elementos de convicción para atribuirle los supuestos hechos a su representado, siempre estuvieron presentes a los fines de hacer saber que la empresa FARMATODO tenía poder económico y con el único fin de humillar, por cuanto su cliente tuvo que acudir en varias oportunidades a los Tribunales de Control, en su condición de imputado, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar su inocencia. Que una vez se procedió a la audiencia oral con presencia de las partes involucradas y la autoridades judiciales, y a pesar de haber transcurrido mas de cinco (5) años y de que no existían medios probatorios, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, ratificó y declaró el Sobreseimiento de la causa signada con el No. C26-5819-06.

Por su parte, por medio de su representación judicial, la accionada en la oportunidad para la contestación de la demanda, alegó en su defensa, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, prestó servicio para su representada desde el día 9 de mayo del 2000, hasta el 31 de octubre de 2002, fecha en la cual se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales con la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se estila cuando el despido no es justificado, finalizando la relación de trabajo correctamente y cumpliendo con las obligaciones de ley.

Que es el caso, que en el mes de julio de 2002, con ocasión de varios hechos inusuales en el área de depósito de artículos de oficina de su representada, el cual se estaban desapareciendo los artículos de tonner y tinta de impresoras, se tomó la decisión de solicitar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), se abriera una investigación penal, denuncia que interpuso el ciudadano O.E.C.B., quien se desempeñaba para la fecha como Supervisor de Protección Integral de Farmatodo, C.A., procediendo a señalar pura y simplemente en su denuncia quienes podían rendir declaración como testigos, ya que eran los que tenían bajo su responsabilidad el ya mencionado depósito, entre esos testigos, estaba el ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, a los cuales no se les señaló directamente delito alguno por parte de su representada.

Que cuando el hoy actor fue retirado de la empresa fue tratado con todo el respeto y consideración que se le debe a cualquier trabajador, sin incluir en dicha transacción ningún elemento vejatorio o que hiciera referencia a los hechos investigados con ocasión de la pérdida del material ocurrido en los depósitos de su representada.

Que al hoy actor, se le concedió el Sobreseimiento en base a una duda razonable del Ministerio Público, pero que jamás la denuncia interpuesta ante el CICPC fue declarada maliciosa o de mala fe, lo cual resultaría esencial para las resultas del presente proceso, porque aún cuando el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento, durante la investigación la investigación penal el mismo fue imputado.

Que en fecha 2 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Caracas, dictó decisión en la cual acordó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, expresando, entre otras cosas, que los hechos imputados al ciudadano C.A.C.Z., quien era Jefe de Depósito de la mencionada compañía, era el responsable en recibir la mercancía, sin embargo con el cúmulo de investigaciones no se pudo demostrar que el referido ciudadano era el autor o partícipe de la pérdida de los materiales o los faltantes, por lo que en consecuencia se acordó la solicitud del Ministerio Público de Sobreseer la causa seguida al ciudadano C.A.C.Z..

Que el Juez no consideró que la denuncia fuera interpuesta de mala fe o en extralimitación de un derecho, cuestión básica cuando quiere intentarse una acción de daño moral derivada de una denuncia penal, y sería uno de los argumentos esenciales para demostrar la ausencia del hecho ilícito en el presente caso y una de la razones por las que debería declararse sin lugar la demanda.

Que en el presente caso se hace obligatorio establecer, quien inició la acción penal y quien fue el que la ejerció, denuncia en la cual no se le atribuyó responsabilidad personal al hoy actor, el cual simplemente se le señaló como testigo, evidenciándose que la denuncia penal incoada tuvo su origen en la actuación de los órganos policiales, quienes luego de tener conocimiento de la misma, pasaron a las actas del Ministerio Público quien le dio impulso a la averiguación penal e imputó al ciudadano C.A.C.Z., es decir, la Fiscalía es la que ejerció presión sobre el hoy actor al imputarlo.

Que por el solo hecho de haber interpuesto una denuncia penal que en definitiva no se concluyó con una condenatoria en contra del hoy actor, no hace que nazca el derecho en el denunciado de intentar una demanda por daño moral o daños y perjuicios en contra del denunciante, haciendo menester destacar que el denunciante, en varias partes de su libelo para justificar el daño moral, se refiere a que fue humillado y dañado en su patrimonio moral por causa de la interposición de una denuncia penal, el cual se interpuso conforme a derecho y sin imputar hecho punible alguno al hoy actor al cual se le señaló únicamente como posible testigo.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador para resolver el fondo del presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

A tal efecto, el artículo 1185 del Código Civil establece:

…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.

En virtud del criterio normativo antes mencionado, la IMPORTANCIA DEL DAÑO, en especifico al Daño Moral, según los comentarios del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)…”.

En el caso de autos, el daño moral para la representación judicial del actor radica en que:

…omissis…la referida compañía, procedió en contra de mi cliente ciudadano C.A.C.Z., (…) la cual procedió a humillarlo, desacreditarlo, ofenderlo y no conforme con ello lo obligaron ante sus compañeros de trabajo de abandonar el sitio en el cual laboraba, por cuanto para la referida compañía mi cliente era un delincuente de esta sociedad (…) mi cliente tuvo que acudir en reiteradas oportunidades ante los Tribunales de Control, en su condición de imputado, a los fines de hacer valer su derecho y demostrar su inocencia, ya que todos sabemos que cualquier ciudadano común sometido a esta situación le genera todo tipo de problemas, no solo psicológicos, económicos, familiares y amigos por la incertidumbre que esto genera…

.

De lo alegado por la representación judicial del actor, es menester acotar que no existe en autos prueba alguna de tales afirmaciones, como lo son el informe Psicológico, psiquiátrico donde conste el estado de zozobra en el que vivió su cliente, que le haya afectado su parte emocional, ni mucho menos existen testimoniales que demuestren de manera contundente a la luz de este Juzgador, que la compañía haya coaccionado al actor a firmar su renuncia bajo la figura del “acuerdo”, ante sus compañeros de trabajo tal como lo afirma en su demanda, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro ordenamiento legal para la procedencia del daño moral; es decir, la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano O.E.C.B., en su condición de Supervisor de Protección Integral de la empresa FARMATODO, C.A., procedió ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas (CICPC), a denunciar al ciudadano C.A.C.Z., antes identificado, por los delitos contra la propiedad, sin embargo, observa quien decide, que dicha denuncia no prosperó por cuanto fue declarado el Sobreseimiento de la misma a favor del último de los nombrados, en decisión de fecha 20 de abril de 2007, tal como se evidencia a los folios 238 al 241, ambos inclusive (primera pieza) del presente expediente.

Hecho el anterior recuento, observa este Juzgador que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte del ciudadano O.E.C.B., antes identificado, por cuanto los actos procesales realizados son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual no procede el segundo de los requisitos establecidos, aunado al hecho, que de la lectura al cuerpo de la denuncia interpuesta ante el CICPC, se pudo verificar que la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la citación de varios ciudadanos, entre ellos C.A.C.Z., quien para entonces se desempeñaba como Jefe de Depósito de la empresa Farmatodo, C.A., a los fines de que “informaran” sobre los hechos denunciados, y colaboraran en su esclarecimiento, razón adicional para confirmar la no procedencia falsa ni maliciosa del denunciante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra el demandante de autos por el delito de Estafa Simple, no existen elementos que demostraran el estado de daño Psicológico, familiar y amistades o la incertidumbre que la denuncia penal le generó supuestamente en que se encontraba el ciudadano C.A.C.Z., por motivo de la denuncia penal interpuesta, puesto que –se repite- no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, sólo se refiere a que “ya que todos sabemos que cualquier ciudadano común sometido a esta situación le genera todo tipo de problemas”, lo que no puede hacer este Juzgador, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina y la normativa legal civil para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior, es menester señalar además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Exp. Nº 2003-1103, Sentencia Nº 01663, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales estableció lo siguiente:

…En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:

El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.

Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal…

Artículo 24. Ejercicio…

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…

Artículo 284. Investigación de la Policía…

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización...” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006)

(...).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

Así mismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…”. (Subrayado del Juez). (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

Es decir, que para que prospere una indemnización por daños derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el órgano jurisdiccional competente, declaró el SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que pasó por todos los canales regulares de la jurisdicción penal, por lo que no quedó demostrada la mala fe en la denuncia ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar al

actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños materiales y morales es por lo que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano C.A.C.Z. contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000220

CARR/LERR/cj

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