Decisión nº 117-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp No. 46.057/AC

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2014

203° y 155°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado C.A.N.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.002 obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses en el cual solicita el embargo de bienes propiedad de GRUPO FARIA o cualquiera de sus componentes y sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A, de acuerdo al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal para resolver el pedimento solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El abogado C.A.N.O. actuando en nombre propio con ocasión a la interposición de la presente demanda por honorarios profesionales causados por sus actuaciones profesionales como abogado de la sociedad mercantil demandada PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A, solicitó a este juzgado la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado constituido como tribunal retasador contra los bienes propiedad de la parte demandada PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A y contra el GRUPO FARIA así como contra cualquiera de sus componentes solidarios y ente principal sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A que según los hechos expresados en el escrito conforman una asociación o consorcio de hecho, grupo o unidad económica empresarial. Asimismo, el abogado C.A.N.O. alega una serie de hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso, invocando las normas contenidas en los artículos 17, 139, 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 94 de la Constitución Nacional, artículo 1185 del Código Civil, artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 320 al 324 del Código Penal.

Verificado como ha sido el escrito presentado por el abogado intimante, este tribunal antes de resolver el pedimento de la parte actora, considera pertinente traer a colación la figura del discurrimiento o levantamiento del velo corporativo, el cual es del siguiente tenor:

“La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el

desentendimiento de la personalidad jurídica

(disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

En ese sentido, la jurisprudencia se ha encargado de construir a partir del abuso de derecho la figura del discurrimiento o levantamiento del velo corporativo con la finalidad de que el Juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad, para aquellos casos en que alguna sociedad mercantil o grupo económico se halle inmerso en fraude a la ley.

Ahora bien, sobre ésta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Transporte Saet), estableció lo que a continuación se transcribe:

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Conforme al criterio expresado, se evidencia que el máximo tribunal de justicia, señaló expresamente que cuando una controversia se encuentra en fase de ejecución, no le está dado al Juez que sustancia la misma, aplicar las técnicas de levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma o de la sociedad mercantil individualmente considerada, a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo o los accionistas de esa sociedad mercantil individualmente considerada.

Es de observar que en la presente causa intervienen como sujetos procesales, por una parte, el abogado en ejercicio C.A.N.O. actuando en nombre propio con ocasión a la interposición de la presente demanda por el cobro de los honorarios profesionales causados y por otra parte interviene la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A, como parte demandada, la cual fue condenada al pago de las cantidades de dinero reclamadas, según se evidencia de la sentencia dictada por este juzgado constituido como tribunal retasador en fecha 22 de julio de 2013, la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la parte intimada, Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora Abogado C.N.O., la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.110.261,63), más la cantidad resultante de la indexación realizada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios prestados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION siguió dicha Sociedad Mercantil, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.

Ahora bien, se evidencia del fallo que antecede que, la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A y GRUPO FARIA no fueron condenadas por este juzgado, ya que dichas compañías no formaron parte de la relación jurídico procesal instaurada en el juicio ventilado y sentenciado por este juzgado y en tal sentido, de acordar lo solicitado por la parte actora en la oportunidad de ejecución de sentencia, se estaría violando el dispositivo del fallo dictado el cual constituye una orden y un mandato judicial, puesto que en esta fase del proceso el juez debe circunscribirse a ejecutar el fallo que haya quedado definitivamente firme y en los términos expresados; por lo que, mal podría esta juzgadora extender los efectos de la condenatoria a otras sociedades mercantiles o grupos económicos que no participaron en el proceso, por los fundamentos antes señalados este tribunal NIEGA la solicitud de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONTRUCCIONES FARIA S.A y GRRUPO FARIA. Así se decide.-

Con relación al pedimento de ejecución forzosa contra bienes propiedad de la parte intimada, sociedad mercantil PETRO FLOW C.A este tribunal resolverá el pedimento en auto por separado.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

ABG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha se publicó la decisión y quedó anotada bajo el No. 117-14 del libro de sentencias llevado por este juzgado

La secretaria.

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