Decisión nº DP11-L-2014-000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: DP11-L-2014-000117

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: C.E.A.L.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano C.E.A.L., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.119.311, asistido por el abogado en ejercicio KIRG L.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 149.510, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Número 958, Tomo II y con sucursales en el Estado Aragua, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJÓ CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a través de su apoderada judicial antes identificada,

Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 05 de noviembre de 2012 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba el ex trabajador fue de Bs. 109,01 diarios y mensual de Bs. 3.270,30. Asimismo se admitió por parte de la demandada, las horas extras canceladas, incentivo operativo y los incentivos por asistencias cancelados al actor.

3- Que el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada fue de almacenista.

4- Que la labor la desempeño de manera continua e ininterrumpida, bajo ajeneidad, dependencia y subordinación en el domicilio de la empresa ubicada en el Parque Industrial S.C., Avenida 1, Primera Transversal, Parcela 7, Municipio Lamas del Estado Aragua

5- Que en fecha 11 de diciembre de 2013, el actor fue despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

6- Que el actor siempre desempeñó servicios en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, librando días a la semana para descansar.

7- Que resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que le sean cancelados lo que por derecho le corresponde y es por ello que acude a demandar.

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

  1. - DE LA INDEMNIZACION POR FUERO PATERNAL: Este Juzgado considera necesario hacer mención del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción y el período posterior al nacimiento que protege a ambos padres por igual.

    Asimismo, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

    Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral, hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. (…).

    .

    Ahora, en el caso que nos ocupa se demanda una indemnización por fuero paternal en virtud de que para el momento en que el actor fue despedido, el cual ocurrió el día 11 de diciembre de 2013, había nacido su hija en fecha 23 de Agosto de 2013, por lo que su ex patrón lo despidió gozando inamovilidad laboral.

    Tenemos que tener presente, que si bien el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, otorga una protección especial a los padres en los casos de nacimiento de un hijo o hija, ello deviene como una garantía del Estado para satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.P., dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial, no es menos cierto que quien pretenda de algún modo ser reparado de la conducta asumida por su patrono, debe de cumplir con las normas de procedimientos establecidas en la ley, y en tal sentido éste Tribunal de la revisión que realiza a las actas procesales verifica que no existe a los autos P.A. emanada del Inspector del Trabajo que haya ordenado el reenganche de la parte demandante a su puesto de trabajo, es decir que haya declarado que el demandante gozaba de la inamovilidad por fuero paternal conforme lo establece el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el fuero implica un privilegio concedido a trabajadores especiales, como en el caso in comento, para salvaguardarlos de despidos sin fundamentos y poder así mantenerse el equilibrio entre patrón y trabajador en aras de la protección de la familia y del menor, entre otros.

    De manera que, aún cuando la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente, y que dicho derecho protege desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, no consta a los autos orden del Inspector del Trabajo que acuerde el pago solicitado por el actor de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTE SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 79.577,30), toda vez que el fuero paternal no debe considerarse como un rubro que pueda reclamarse mediante una demanda, ya que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, es de hacer y cuyo desconocimiento tiene como única consecuencia la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto dicha obligación no es fungible ni puede cambiarse por una cantidad de dinero, es decir, el trabajador amparado por fuero paternal objeto de un despido, puede solicitar la protección ante la Inspectoría del Trabajo en el lapso que le da la ley, concluyendo esta Juzgadora que la inamovilidad paternal fue consagrada en nuestra norma como una protección a la familia o como una obligación de no hacer por parte del empleador y no como una obligación pecuniaria a los empleadores, y tan cierto es, esta afirmación que la Ley no consagra indemnización alguna por el incumplimiento de dicha protección, sino un procedimiento que va en pro del cumplimiento de dicha obligación, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - INDEMNIZACIÓN DE CESTA TICKET POR FUERO PATERNAL: Con relación a éste concepto se declara IMPROCEDENTE por las mismas razones por las cuales se declara improcedente la Indemnización por fuero paternal. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales (antigüedad) y intereses sobre prestaciones sociales, tenemos lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 06/11/2012

    FECHA DE EGRESO: 11/12/2013

    Tiempo de Servicios: 1 año, 1 mes y 7 días

    Las prestaciones sociales (antigüedad) están indicados por el demandante conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral. Ahora es perceptible colegir que los documentos consignados en el acto de audiencia preliminar inicial por la parte actora y la cual la parte demandada no asistió, tales como recibos de pagos de salarios semanales, éste Juzgado le concede valor probatorio y los aprecia, y en tal sentido procede al calculo de prestación de antigüedad, en base a los salarios promedios y integrales devengados y que se encuentran reflejados en los mencionados recibos de pago, siendo en consecuencia lo siguiente de acuerdo al cuadro:

    Mes /Año Salario Mensual Salario Diario Horas Extras Incentivo operativo Incentivo Asistencia

    Promedio sab/dom/fer Salario Promedio

    Nov-12 2047,5 68,25 525,53 85,76

    Dic-12 2047,5 68,25 2036,52 136,13

    Ene-13 2047,5 68,25 555,55 31,26 87,81

    Feb-13 2364,9 78,93 1722,17 472,5 50 153,65

    Mar-13 2364,9 78,93 2210,81 120 156,52

    Abr-13 2364,9 78,93 1857,28 357,5 120 156,65

    May-13 2580,0 86,00 670,39 447,85 20 187,14 130,17

    Jun-13 2580,0 86,00 1654,94 495,82 80 1307,9 203,95

    Jul-13 2580,0 86,00 827,76 364,73 405,98 139,28

    Agt-13 2580,0 86,00 1158,86 495 50 714,65 166,61

    Sep-13 2973,0 99,1 190,8 1780 146,32 169,67

    Oct-13 2973,0 99,1 978,53 210 400 599,10 172,02

    Nov-13 3270,3 109,01 812,28 200 200 643,27 170,86

    Dic-13 3270,3 109,01 110 120 44 118,14

    Mes /Año Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Prestac.

    Antigüedad

    Antigüedad Acumulada

    Nov-12 4,52 28,58 118,88 5 594,41 594,41

    Dic-12 7,18 45,3 188,69 5 943,48 1537,90

    Ene-13 4,63 29,27 121,71 5 608,57 2146,47

    Feb-13 8,10 51,21 212,97 5 1064,89 3211,37

    Mar-13 8,26 52,17 216,95 5 1084,79 4296,16

    Abr-13 8,26 52,21 217,14 5 1085,71 5381,88

    May-13 6,87 43,39 180,44 5 902,21 6284,09

    Jun-13 10,76 67,98 282,70 5 1413,52 7697,62

    Jul-13 7,35 46,42 193,06 5 965,30 8662,92

    Agt-13 8,79 55,53 230,94 5 1154,74 9817,67

    Sep-13 8,95 56,55 235,18 5 1175,91 10993,58

    Oct-13 9,07 57,34 238,44 5 1192,20 12185,78

    Nov-13 9,01 56,95 236,83 5 1184,16 13369,95

    Dic-13 6,23 39,38 163,75 5 818,79 14188,75

    Total: 70 14.188,75

    Para un total a cancelar por prestación de antigüedad aplicando el cálculo que más favorece al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.188,75). Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Vacaciones Anuales y Bono Vacacional:

    a.- Constata esta Juzgadora que la parte actora por el concepto de vacaciones reclama las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, cuando el período demandado corresponde a un tiempo efectivo de 1 año, 1 mes y 7 días, razón por la cual esta Juzgadora acuerda únicamente el concepto de vacaciones y bono vacacional por éste último período, toda vez que no existe p.a. a favor del actor declarando su reenganche en protección a la familia, como antes se dijo. Por lo que sería:

    Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras 15 X118, 4= Bs. 1.776,00 vale decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.776, 00) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

    b.- Fracción de Vacaciones: 16/12x1= 1,33X118, 40= 157,47, vale decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.157, 47) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

    c.- Bono Vacacional: 15 X118, 4= Bs. 1.776,00 vale decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.776, 00) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.709,47) que la demandada debe pagarle al actor. Y ASI SE DECIDE.

  5. -UTILIDADES: Constata esta Juzgadora que la parte actora por el concepto de utilidades reclama las mismas de los años 2013, 2014 y 2015, cuando el período demandado corresponde a un tiempo efectivo de 1 año, 1 mes y 7 días, razón por la cual esta Juzgadora acuerda únicamente el concepto de utilidades por éste último período, razón por la cual esta Juzgadora acuerda únicamente el concepto de vacaciones y bono vacacional por éste último período, toda vez que no existe p.a. a favor del actor declarando su reenganche en protección a la familia, como antes se dijo. Por lo que sería: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras 120x124,37= 14.924,4, vale decir la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.14.924, 40) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y ASI SE DECIDE,

  6. - Por concepto de Indemnización de Despido y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.188,75)., la cual resulta del monto arrojado por antigüedad acordado en el particular primero anterior. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: C.E.A.L., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.119.311, asistido por el abogado en ejercicio KIRG L.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 149.510, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A, y se condena a dicha empresa a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.47.011,37) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 11 de diciembre del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________ ,

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza La Secretaria

    Abg. Yolimar Morón

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Yolimar Morón

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