Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000344

ASUNTO: BP12-L-2009-000344

PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos J.C.M., O.J.A.C. y JHODER S.C.C. venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.180.091, 15.667.707 y 16.173.794 respectivamente.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados HENRY MACHO MONTILLA, ASDRUBAL BUCARITO, JANETT MARRERO, Y.G. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 98.273, 118.883, 144.136, 37.515 y 63.653 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COFAB IND C.A. (COIN, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J. LOZADA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.292

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES Y CESTA TICKET.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial de los ciudadanos J.C.M., O.J.A.C. y JHODER S.C.C., en fecha 02-06-2009 en la cual pretenden el pago de SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES Y CESTA TICKET, derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil COFAB IND C.A. (COIN, C.A.)

Manifiesta respecto del ciudadano J.C.M.C., los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios personales bajo dependencia como Fabricador (soldador) para la empresa COFAB IND, C.A en sus instalaciones ubicada en la vía Kilómetro 4,5 de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui, desde el 27 de noviembre de 2002, cumpliendo un sistema de horario de trabajo de 5 x 2, es decir, trabajaban de lunes a viernes, en jornada de ocho (08) horas, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m y disfrutaba de dos días continuos de descanso, devengando un salario básico de BsF.34,50. Y que fue despedido en fecha 13 de junio de 2007. En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, la suma de BsF.24.218,15; Por concepto de Utilidades dejadas de pagar, la suma de BsF.5.692,50; Por concepto de Pago del Beneficio de Cesta Ticket, la suma de BsF.6.985,oo; Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.36.895,65.

Ya en relación con el codemandante, ciudadano O.J.A.C., relaciona los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales bajo dependencia como Fabricador (soldador) para la empresa COFAB IND, C.A en sus instalaciones ubicada en la vía Kilómetro 4,5 de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui, desde el 21 de noviembre de 2002, cumpliendo un sistema de horario de trabajo de 5 x 2, es decir, trabajaban de lunes a viernes, en jornada de ocho (08) horas, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04: 00p.m. y disfrutaba de dos días continuos de descanso, devengando un salario básico de BsF.34,50. Y que fue despedido en fecha 13 de junio de 2007.

En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, la suma de BsF.24.218,15; Por concepto de Utilidades dejadas de pagar, la suma de BsF.5.692,50; Por concepto de Pago del Beneficio de Cesta Ticket, la suma de BsF.6.985,oo; Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.36.895,65.

Y finalmente, en lo que concierne con el codemandante, ciudadano JHONER S.C.C., relaciona los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales bajo dependencia como Punteador para la empresa COFAB IND, C.A en sus instalaciones ubicada en la vía Kilómetro 4,5 de la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui, desde el 27 de junio de 2005, cumpliendo un sistema de horario de trabajo de 5 x 2, es decir, trabajaban de lunes a viernes, en jornada de ocho (08) horas, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04: 00p.m. y disfrutaba de dos días continuos de descanso, devengando un salario básico de BsF.25,50. Y que fue despedido en fecha 13 de junio de 2007. En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, la suma de BsF.17.901,oo; Por concepto de Utilidades dejadas de pagar, la suma de BsF.4.410,oo; Por concepto de Pago del Beneficio de Cesta Ticket, la suma de BsF.6.985,oo; Estima un total por los conceptos que reclama de BsF.29.296,oo.

II

Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada COFAB IND, C.A. quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de julio de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juris 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 29 de octubre de 2009 (FOLIO 69 pieza 01 del expediente), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación respecto del ciudadano: J.C.M.C.: Niega que su representada haya despedido injustificadamente al codemandante en fecha 13 de junio de 2007; Niega la procedencia del pago de salarios caídos, utilidades y cesta ticket del periodo que señala y monto que demanda. Por otra parte, afirma que este codemandante laboró para su representada desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de junio de 2007. Que el salario devengado era la cantidad de BsF.34,50. Y que la relación de trabajo con su representada finalizó, por incumplimiento a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Respecto del ciudadano: O.J.A.C.: Niega que su representada haya despedido injustificadamente al codemandante en fecha 13 de junio de 2007; Niega la procedencia del pago de salarios caídos, utilidades y cesta ticket del periodo que señala y monto que demanda. Por otra parte, afirma que este codemandante laboró para su representada desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de junio de 2007. Que el salario devengado era la cantidad de BsF.34,50. Y que la relación de trabajo con su representada finalizó, por incumplimiento a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Respecto del ciudadano: JHONDER S.C.C.: Niega que su representada haya despedido injustificadamente al codemandante en fecha 13 de junio de 2007; Niega la procedencia del pago de salarios caídos, utilidades y cesta ticket del periodo que señala y monto que demanda. Por otra parte, afirma que este codemandante laboró para su representada desde el 27 de junio de 2005 hasta el día 13 de junio de 2007. Que el salario devengado era la cantidad de BsF.25,50. Y que la relación de trabajo con su representada finalizó, por incumplimiento a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

III

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado por los codemandantes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la base salarial señalada por los codemandantes.

Por el contrario resultó controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman los codemandantes.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación personal del servicio, los respectivos cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la base salarial señalada por los codemandantes; y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Resolución Administrativa, anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Denuncia. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto es de observar, la parte actora produjo unas copias simples presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo Anaco. Estado Anzoátegui, cuales en ningún caso resultan ser instrumentos públicos y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Y dado que la referida documental en análisis (folio 46 al 55) pieza 1º, resultó impugnada por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES, respecto del ciudadano J.C.M.C.. Promovió:

    .- Marcado “b” instrumento relacionado con recibos de pago. Es de observar que, la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante. Es de considerar, que los documentos impugnados relacionados con los recibos de pago, fueron consignados posterior a la impugnación de las copias fotostáticas, en original en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, pese a la impugnación formulada, la certeza de las referidas documentales puede constatarse con la presencia del original en autos; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “c y d” instrumentos relacionados con decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba.

  4. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa COFAB IND, C.A. (COIN,CA) con domicilio en vía kilómetro 4,5 al final de la carretera Anaco-Los Pilones (Avenida Los Pilones), sector Villa Betania, sede y talleres de la empresa COFAB IND, C.A. Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifica en este CAPITULO II de ésta demandada, a excepción del particular a que alude su promovente en la parte in fine de esta prueba de inspección judicial, por resulta impreciso e indeterminado. Con vista de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba, que se verifica en la resulta de la conferida Comisión (Folio 175 de la pieza 01 del expediente), se tiene como desistida la prueba de inspección judicial. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, MAC GREGOR y S.A.D.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas riela al folio 162-163 de la pieza 01 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, sin embargo, sus resultas nada aporta a solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES. Se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida a los fines de ratificación de documentos de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, el ciudadano que se identifica como testigo, resulta parte codemandante en la presente causa. Y conforme a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de documentos presupone que el documento emane de un tercero que no sea parte en el proceso, para que sea ratificado mediante la prueba testimonial. No resultando en el presente caso el promovido testigo un tercero en la presente causa. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar, ante la declaratoria de inadmisibilidad, no apelada por la parte promovente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se deja establecido

    PRUEBAS DOCUMENTALES, respecto del ciudadano O.J.A.C.. Promovió:

    .- Marcado “b” instrumento relacionado con recibos de pago. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba.

    .- Marcado “E” instrumento relacionado con recibos de pago. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  7. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa COFAB IND, C.A. (COIN,CA) con domicilio en vía kilómetro 4,5 al final de la carretera Anaco-Los Pilones (Avenida Los Pilones), sector Villa Betania, sede y talleres del a empresa COFAB IND, C.A. Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifica en este CAPITULO II de ésta demandada, a excepción del particular a que alude su promovente en la parte in fine de esta prueba de inspección judicial, por resulta impreciso e indeterminado.

    Con vista de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba, que se verifica en resulta de la conferida Comisión (Folio 175 de la pieza 01 del expediente), se tiene como desistida la prueba de inspección judicial. Y así se deja establecido

    PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, MAC GREGOR y S.A.D.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas riela al folio 162-163 de la pieza 01 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta a solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.

  8. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES. Se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida a los fines de ratificación de documentos de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, el ciudadano que se identifica como testigo, resulta parte codemandante en la presente causa. Y conforme a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de documentos presupone que el documento emane de un tercero que no sea parte en el proceso para que sea ratificado mediante la prueba testimonial. No resultando en el presente caso el promovido testigo un tercero en la presente causa. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar ante la declaratoria de inadmisibilidad no apelada por la parte promovente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se deja establecido

    PRUEBAS DOCUMENTALES, respecto del ciudadano JHONDER S.C.C.. Promovió:

    .- Marcado “f” instrumento relacionado con recibos de pago. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “c y d” instrumentos relacionados con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba.

  9. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa COFAB IND, C.A. (COIN,CA) con domicilio en vía kilómetro 4,5 al final de la carretera Anaco-Los Pilones (Avenida Los Pilones), sector Villa Betania, sede y talleres del a empresa COFAB IND, C.A.. Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifica en este CAPITULO II de ésta demandada, a excepción del particular a que alude su promovente en la parte in fine de esta prueba de inspección judicial, por resulta impreciso e indeterminado. Con vista de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba, que se verifica en la resulta de la conferida Comisión (Folio 175 de la pieza 01 del expediente), se tiene como desistida la prueba de inspección judicial. Y así se deja establecido

  10. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, MAC GREGOR y S.A.D.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas riela al folio 162-163 de la pieza 01 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta a solución de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.

  11. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES. Se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida a los fines de ratificación de documentos de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, el ciudadano que se identifica como testigo, resulta parte codemandante en la presente causa. Y conforme a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de documentos presupone que el documento emane de un tercero que no sea parte en el proceso para que sea ratificado mediante la prueba testimonial. No resultando en el presente caso el promovido testigo un tercero en la presente causa. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar ante la declaratoria de inadmisibilidad no apelada por la parte promovente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    IV

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos por cuanto resultaron admitidos, valga decir, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la base salarial señalada respecto de cada uno de los codemandantes.

    Por el contrario resultó controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de la indemnizaciones que reclaman los codemandantes.

    Estima esta instancia que las probanzas aportadas en autos como resultó la P.A. publicada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 11 de diciembre de 2008, de que los codemandantes resultaron objeto de un despido masivo, y se acordó la respectiva reincorporación de los trabajadores, con la debida cancelación de los salarios caídos, sin que existe ningún material probatorio que demuestre la nulidad de la referida Resolución, en consecuencia de ello, se le atribuyó pleno valor probatorio.

    Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente que la relación de trabajo terminó por incumplimiento a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, ni la demandada probó que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; y existiendo en el caso que hoy nos ocupa, un dictamen de una providencia administrativa publicada en fecha 11 de diciembre de 2008, producto del despido masivo de que fueron objetos los hoy accionantes. Derecho éste tutelado con el pronunciamiento de la providencia administrativa. Y respecto de la cual la parte accionada en sede administrativa hoy demandada no accionó respecto de ella, por cuanto no hay evidencia de que la parte demandada insurgiera contra la misma; todo lo cual hace, que tal providencia constituya cosa juzgada administrativa, una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley. Con vista de ello, resulta procedente el concepto de salarios caídos, reclamados por la parte codemandante. Y así se decide.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron los codemandantes en su libelo, por cuanto no fueron desvirtuados con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por los codemandantes, observa esta instancia que los mismos no resultaron controvertidos por la parte demandada, en consecuencia de ello, se dejará establecida las bases salariales señaladas respectos de cada uno de los codemandantes, en el libelo. Y así se deja establecido.

    V

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a los codemandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    *Respecto del ciudadano: J.C.M.C.

    Ultimo Salario normal diario: BsF. BsF.34,50

    1) Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008. En tal sentido corresponde al extrabajador por el periodo que reclama, un total de 692 días que serán calculados a razón del salario normal establecido en la cantidad de BsF.34,50. Y determina un monto por este concepto de BsF.23.874,oo.

    2) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago correspondería al extrabajador por el periodo que reclama por este concepto y que resulta efectivamente laborado de CINCO (05) meses y doce (12) días, comprendido desde el 01-01-2007 al 13-06-2007 (fecha del despido) la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.34,50 establecido anteriormente, corresponde a el codemandante por este concepto la suma de BsF.862,50. Y así se decide.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades del periodo que reclama posterior a la fecha del despido, en virtud de que la obligatoriedad de la empresa respecto del beneficio de utilidades es extensivo al trabajador sólo por los meses efectivo de servicio prestado, por consiguiente, resulta contrario a derecho acordar la indemnización por este concepto por un periodo no laborado por el reclamante. Y así se deja establecido.

    .-Se declara Improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.24.736,50) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    *Respecto del ciudadano O.J.A. CATILLO

    Ultimo Salario normal diario: BsF. BsF.34,50

    1) Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008. En tal sentido corresponde al extrabajador por el periodo que reclama, un total de 692 días que serán calculados a razón del salario normal establecido en la cantidad de BsF.34,50. Y determina un monto por este concepto de BsF.23.874,oo.

    2) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago correspondería al extrabajador por el periodo que reclama por este concepto y que resulta efectivamente laborado de CINCO (05) meses y doce (12) días, comprendido desde el 01-01-2007 al 13-06-2007 (fecha del despido) la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.34,50 establecido anteriormente, corresponde a el codemandante por este concepto la suma de BsF.862,50. Y así se decide.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Utilidades del periodo que reclama posterior a la fecha del despido, en virtud de que la obligatoriedad de la empresa respecto del beneficio de utilidades es extensivo al trabajador, sólo por los meses efectivo de servicio prestado; por consiguiente, resulta contrario a derecho acordar la indemnización por este concepto por un periodo no laborado por el reclamante. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.24.736,50) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    *Respecto del ciudadano JHODER S.C.C.

    Ultimo Salario normal diario: BsF. BsF.25,50

    1) Por concepto de pago de salario dejado de percibir desde el 13/06/2007 hasta el 15/05/2009 conforme a la Resolución Administrativa dictada en fecha 11 de diciembre de 2008. En tal sentido corresponde al extrabajador por el periodo que reclama, un total de 692 días que serán calculados a razón del salario normal establecido en la cantidad de BsF.25,50. Y determina un monto por este concepto de BsF.17.646,oo.

    2) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago correspondería al extrabajador por el periodo que reclama por este concepto y que resulta efectivamente laborado de CINCO (05) meses y doce (12) días, comprendido desde el 01-01-2007 al 13-06-2007 (fecha del despido) la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.25,50 establecido anteriormente, corresponde a el codemandante por este concepto la suma de BsF.637,50. Y así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de Utilidades del periodo que reclama posterior a la fecha del despido, en virtud de que la obligatoriedad de la empresa respecto del beneficio de utilidades es extensivo sólo por los meses efectivo de servicio prestado, por consiguiente, resulta contrario a derecho acordar la indemnización por este concepto por un periodo no laborado por el reclamante. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

    Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.18.283,50) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por salarios de percibir y utilidades fraccionadas, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el pago de intereses de mora e indexación monetaria que reclaman los codemandantes, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la improcedencia del pago de interés e indexación, en condena de pago de salarios caídos, dado el carácter indemnizatorio de los mismos. Y así se decide.

    .-Se declara Improcedente la solicitud de salarios dejados de percibir hasta la fecha definitiva de la sentencia; en virtud de que, entiende quien suscribe que desde el momento en que los codemandantes interpone la presente acción en sede jurisdiccional, valga decir, el 02-06-2009 desisten del procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, resultando sólo procedente en derecho calcular por concepto de salarios caídos, el periodo que se comprende desde la fecha del despido como bien contiene la ya referida providencia administrativa hasta la fecha que se reclama en la presente acción, y conforme al antes referido periodo, precedentemente fué calculado a los extrabajadores los días y monto a indemnizar por concepto de salarios caídos. Y así se decide.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F. GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES Y CESTA TICKET incoada por los ciudadanos J.C.M., O.J.A.C. y JHODER S.C.C. contra la sociedad accionada COFAB IND C.A. (COIN, C.A.) todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad COFAB IND C.A. (COIN, C.A.) a pagar a los codemandantes ciudadanos J.C.M., O.J.A.C. y JHODER S.C.C. las sumas de dinero establecida y detalladas respecto de cada uno de ellos precedentemente, por concepto de SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES Y CESTA TICKET; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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