Decisión nº GH022004000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Mayo del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.A.M..

APODERADO: F.A. y R.B..

DEMANDANDA: J.J. EXPRESS, C.A.

APODERADO: D.P.B., R.L.B. y C.B.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000052.

NARRATIVA

Con motivo a la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.A.M., titular de la cédula d identidad N° 11.352.063, debidamente representado por el Profesional del Derecho Dr.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 3.708, con domicilio en esta Circunscripción Judicial, en contra de J. J EXPRESS, C.A, con domicilio en la Zona Industrial Carabobo, 8va transversal, parcelas R-1 y R-2 galpón N° 4 V.d.E.C., representada por su Apoderado Judicial Abogado C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.095.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que inició su relación laboral el día 21 de Julio del año 2001, y culminó el 25 de Julio del 2003, con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 4 días, incluyendo la sumatoria del mes de preaviso omitido.

  2. Que desempeñaba el cargo de Chofer de transporte, repartidor de mercancía y cobrador.

  3. Que el 31 de Julio de 2002, existió una sustitución de patrono y comenzó a trabajar para la empresa Transporte Trabelqui, c.a y luego para J.J EXPRESS C.A.

  4. Que el último salario a comisión devengado era del 20% del flete de los viajes largos y BS. 10.000 por cada viaje corto o llacarrero, que el total devengado en el año inmediatamente anterior al despido suma la cantidad de BS. 7.263.826,61, que da un promedio mensual de BS. 605.318,88 y diario de BS. 20.177,29, mas las alícuotas correspondientes a las utilidades, bono vacacional, resultando un salario integral diario de Bs.23.988, 55.-

  5. Que demandó los siguientes conceptos con las siguientes cantidades:

     Preaviso, BS. 719.656,50.

     Jornada ínterdiaria, BS. 121.063,14.

     Antigüedad articulo 108 parágrafo 1° y parágrafo 5°, BS. 2.589.418.

     Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, BS. 1.199.427,50.

     Vacaciones fraccionadas, BS. 43.717,46.

     Vacaciones anuales, BS. 928.155,34.

     Utilidades no pagadas, BS. 2.505.01,55.

     Acarreos (viajes cortos) hace un total de viajes 150 desde el 11-07-2002, hasta el 25-07-2003, BS. 1.500.000.

     Descansos y feriados de descanso obligatorio remunerado BS. 2.320.388,35.

     Salarios retenidos último año, BS. 380.160,00.

     Intereses sobre prestaciones sociales, BS. 546.966,33.

  6. Que el último salario mínimo según decreto 2387, desde el 1 de octubre de 2003: (BS. 247.104, oo).

    ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENTIVA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: INCIDENCIA DE LA CONTESTACION EN EL REPARTO DE LA CARGA PROBATORIA:

  7. Que sus labores ciertamente si las realizaba de manera ocasional, pero, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, especialmente la condición de trabajador permanente del ciudadano J.A., ya que, las labores las realizaba en la condición de tiempo y lugar donde le fuera asignado el trabajo al momento de necesitarse sus servicios, que por ello no estaba todo el tiempo a disposición de la empresa. Que el actor realizaba sus labores de manera ocasional, actividad ésta que podría darse un máximo de dos veces por mes.

    • Analizada la contestación, se deja establecida la admisión expresa en que existe la relación de trabajo entre las partes, y analizada la motivación con fundamento a la cual se rechaza la condición permanente del actor, se deja establecido que la misma no desvirtúa la condición de trabajador permanente del actor (y en el caso de autos con salario a destajo por flete ó viaje efectivamente realizado), ya que el artículo 113 de la ley orgánica del trabajo define como trabajador permanente, aquel que por la naturaleza de la labor que realiza , espera prestar servicios por un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida, y consta en autos, y así lo reconoció la demandada, que el actor presta servicios por un periodo de tiempo superior al de una temporada ó eventualidad.- Se desestima que el actor sea ocasional, porque el articulo 115 de la ley orgánica del trabajo define como trabajador ocasional, el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, siendo que en caso de auto, la demandada admitió que el actor prestó servicios durante un lapso de tiempo superior al de una temporada. Así se decide.

  8. Que los cálculos presentados por el actor muestra una evidente inconsistencia numérica y, que de ser eso cierto, el actor generara mas ganancias que la empresa demandada, ya que la ganancia de empresas similares es del 2% sobre el monto de la factura.

    • Analizada la contestación se deja establecido que no hubo ninguna inconsistencia que el actor no alegó devengar salario calculado en base a un porcentaje a un monto sobre la factura, sino a un porcentaje sobre el flete, por lo que se desestiman los alegatos de la demandada.

  9. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ganado por salarios las cantidades señaladas en el capitulo cuarto de dicha contestación (folio 335 Vto.).

    • Analizada la contestación en este punto se deja establecido que la demandada incurre en una contestación genérica, pura y simple ya que no fundamenta el motivo del rechazo, es decir, si bien es cierto niega lo ingresos reclamados por el actor, sin embargo, no motiva el porque del rechazo, lo que significa y así se deja establecido que la demandada incurre en confesión tacita en todo en lo que no sea contrario a derecho. Así se decide.

  10. Que la empresa demandada no se adhirió a la huelga de patrono por el contrario la demandada realizó 44 entregas diferentes.

    • A.e.p.d.l. contestación se tiene que si bien la demandad niega que deba pagar al actor los salarios mínimos por los dos meses de paro fundamentándose en que la empresa no se adhirió al paro ya que la empresa si presto servicio a sus clientes, en este punto se deja establecido que el hecho de que la empresa haya prestado servicios durante el paro no equivale a que el actor demandante así lo haya hecho, ya que de conformidad con el articulo 40 y 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que no prestaron servicios durante el paro tuvieron la relación de trabajo suspendida, y durante el tiempo de suspensión por no prestarse el servicio no se devenga el salario y conforme el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión no se causa antigüedad. Así se decide.

  11. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ganado lo mencionado en su libelo por acarreos y viajes cortos, y que haya realizado 150 viajes en total, por cuanto, el actor realizó viaje a lugares distintos en la misma fecha que dice haber hecho los acarreos cortos, y en menos cantidad a los mencionados como consta en las guías de carga.

    • A.l.c. en este punto se observa que la demandada reconoció al folio 337 numeral 4° cuatro guías de carga donde aparece el actor como conductor por concepto de acarreo, por lo que se deja establecido de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al empleador la carga de probar la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y por cuanto no consta en auto recibos de pago de los 150 acarreos reclamados, en consecuencia se declara conjugar el pago demandado por este concepto. Así se decide.

  12. Que niega, rechaza y contradice lo que riela en los renglones 31, 32, 33, 34, 35 y 36, ambos inclusive del vuelto del folio 1, así como los renglones del 1 al 12 ambos inclusive del folio 2, del libelo de la demanda.

    • Analizada la contestación en este punto se observa que lo rechazado tiene que ver con las operaciones matemáticas realizadas para construir el salario integral con base a la sumatoria total de los ingresos anuales incluyendo las incidencias salariales por utilidades y bono vacacional, por lo que las reglas de calculo aplicadas se declaran conforme con los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del trabajo, incluyendo los pagos reclamados por concepto de días de descaso y feriados. Así se decide., habiendo el actor reconocido que tiene un salario del 20% sobre el flete y comisión por viajes, de ello queda evidenciado que era un trabajador con salario a destajo en este ultimo sentido la Ley Orgánica del trabajo establece en el articulo 329 y en su articulo 139 que el salario se puede estipular por viaje, por un porcentaje del valor del flete, unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza, o a destajo o por tarea; articulo 140 eiusdem establece que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, en el caso de autos el salario no es por unidad de tiempo ya que si se toma en cuenta el resultado, cual es el viaje o flete efectivamente realizado; el articulo 141 eiusdem establece como salario a destajo el que toma en cuenta la obra realizada por el trabajador (en el caso de autos flete o viaje efectivamente realizado) sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y el articulo 143 ejusdem exige al patrono que en caso de salario a destajo debe hacer constar el modo de calcularlo en carteles que fijará en forma bien visible en interior de la empresa, sin perjuicio de que puede hacerlo además por notificación al trabajador y al sindicato, observándose que en le caso de autos el patrono no probo el cumplimiento de la obligación prevista en el articulo 143 eiusdem y observándose igualmente en el caso de autos que no existen pruebas que desvirtúen que el actor era de jornada completa siendo que el articulo 328 de la Ley Orgánica del trabajo establece que la jornada de trabajo en el transporte terrestre, debe establecerse preferentemente en convención colectiva o por resolución ministerial. Así se decide.

  13. Que no ocupa el cargo de cargador de toda la mercancía, repartirla, cobrar facturas y ser mecánico de la unidad si así lo requiere.

    • Analizada la contestación en este punto se tiene que el motivo del rechazo es contradictorio por cuanto la demandando al folio 335 haya reconocido que el actor era conductor al igual que otros que prestan similar labor a la demandada mientras que en este rechazo señala conductor (negado). Así se decide.

  14. Que el ultimo servicio prestado fue en fecha 03-07-2003 en la ciudad de Maracaibo y que niega que el actor haya sido despido de las circunstancias y en la fecha del 25 de julio de 2003, por cuanto desde tal fecha el actor no volvió a ponerse a disposición de la empresa tal como se desprende de las guías de carga.

    • Analizada la contestación en este punto, las guías de carga no son documentos pertinentes para desvirtuar el despido injustificado ni tampoco la fecha del mismo, ya que el despido es una manifestación unilateral con el patrono que no guarda ninguna relación con las guías de carga. Así se decide.

  15. Que niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor las cantidades derivadas de los siguientes conceptos: 1) Preaviso; 2) Jornada ínterdiaria; 3) Antigüedad; 4) Vacaciones fraccionadas y anuales; 5) Utilidades no pagadas; 6) Acarreos o viajes cortos; 7) descansos y días feriados; 8) Salarios retenidos, por el paro patronal; 9) Intereses sobre prestaciones sociales.

    • Analizada la contestación en este punto, con respecto a lo reclamado por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones anuales, utilidades no pagadas, acarreos o viajes cortos, descansos y feriados, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto corresponde al empleador probar el pago liberatorio de los derechos alegados por la parte actora y no constando en auto dicho pago se declara procedente lo demandado, con las siguientes observaciones:

    1. Se declara improcedente lo reclamado por concepto de jornada ínterdiaria, ya que al omitirse el preaviso no nació el derecho a la jornada ínterdiaria. Asi se decide.

    2. Se declara improcedente lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto desde la fecha aniversario (21-07-2001), a la fecha del despido (25-07-2003) no acumulo un mes completo imputable al tercer año de antigüedad. Así se decide.

    3. Se declara improcedente el pago reclamado a razón de 2 meses de salario mínimo durante el paro nacional ya que de conformidad con el articulo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo el paro fue una causa de fuerza mayor que origino suspensión de las relaciones de trabajo, y de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de Trabajo, los 2 meses de suspensión no computan para la antigüedad. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. En el capitulo II, (folio 262 al 332) solicito prueba de exhibición de los originales de las facturas marcadas del 1 al 70.

    • De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por no existir prueba en autos de que dichas documentales no se hallen en el poder de la demandada, en consecuencia se tiene las copia presentadas por el actor como exactas, quedando probado con ellas la relación de trabajo existente entre las partes y el carácter de trabajador permanentes que tiene el actor. Así se decide.

  17. En el capitulo III, promovió testigos a los ciudadanos A.C., J.P., H.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.447.001, 7.062.449, 11.155.437, respectivamente, venezolanos y mayores de edad

    • Las mismas se valoran plenamente de conformidad con el articulo 508 del código de Procedimiento Civil por cuanto a la declaración de los mismo son contestes sin contradicción y concordantes con el resto de los elementos que obran en autos por lo que se deja establecido que el actor devengaba 20% de comisión sobre el flete por viajes largo y BS. 10.000 por acarreos y que trabajaba todos los días en viajes cortos, en viajes largos y que el despido injustificado del actor fue hecho por J.P. el día 25 de julio de 2003.

  18. Promovió marcada “Z” instrumento privado firmado por J.P. (folio 333),

    • El mismo se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no haber sido desconocido en el Juicio y por ser firma original de J.P. representante de Transporte Travelgui teniéndose entonces la sustitución de patrono que permitió que el actor comenzara a prestar servicio primero para transporte Travelgui y luego para transporte J.J express.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  19. Promovió testimoniales de los ciudadanos F.N., Daniel Agüero, C.J.D., F.S..

    • El primero se desecha por cuanto cayo en contradicción en la pregunta N° 9 cuando dijo que era falso lo de los acarreos y después señalo que una vez que otra lo hacia.

    • El segundo se desecha por cuanto es ilógico e inverosímil que sea encargado y chofer a la vez tal como lo declaro en la pregunta N° 2 y en la respuesta de la repregunta N° 2 así como en la respuesta dada a la Juez, desechándose igualmente, a la repregunta N° 4 (diga si tiene interés en que la actividad de hoy salga bien para la empresa) contestó que quería que saliera bien.

    • El tercero se desecha por cuanto primero dijo en la pregunta N° 4 (referida al vehiculo 350 mencionado en la pregunta 3) cuando se le pregunto hace cuanto tiempo había reparado el vehiculo y contestó hace 1 año contradiciéndose cuando en la repregunta N° 3 contestó que ahorita le acababa de hacer el motor al mismo vehiculo.

    • Se desecha por cuanto de su testimonial no se evidencia que el mismo conozca al actor ni a las condiciones del trabajo del demandante lo que no permite sacar elementos de convicción de dicha declaración.

  20. Promovió la documental marcadas “A”, “B” y “C” quedando probado con ellas la relación de trabajo existente entre las partes y el carácter de trabajador permanentes que tiene el actor. Así se decide.

  21. Promovió marcada “D” copia simple del certificado de Registro de Vehiculo que riela el folio 256, no se aprecia por cuanto el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador presta servicio por cuenta ajena sin ser propietario de los medio de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.C.A.M., titular de la cédula de la identidad N° 11.352.063, representado judicialmente por la Profesional del Derecho F.A., en contra de J.J EXPRESS, C.A, representada por C.B. y otros, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.197.004,02), por los siguientes conceptos:

  22. De conformidad con el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo concepto de preaviso 30 días x salario integral de BS. 23.988,53 = BS. 719.656,50

  23. Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad parágrafo 5°, siendo una antigüedad de 2 años y 1 mes (por inclusión del preaviso omitido) menos 2 meses del periodo de suspensión durante el paro = 20 meses de antigüedad x 5 días = 100 días x BS. 23.540,17 = BS. 2.354.017.

  24. De conformidad con el articulo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo complemento de la prestación de antigüedad por cuanto durante en el año de extinción de la relación de trabajo tiene hasta el 25 de julio del 2003, x 6 meses = 30 días de salarios acreditados, entonces, 60 menos 30 = 30 y 30 x BS. 23.540,17 = BS. 706.205,10.

  25. De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo se declara improcedente lo reclamado por cuanto desde la fecha aniversario (21-07-2001), a la fecha del despido (25-07-2003) no acumulo un mes completo imputable al tercer año de antigüedad.

  26. De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones anuales y por cuanto el articulo 232 eiusdem la inasistencia por causa debidamente comprobada (paro nacional) no interrumpe la continuidad del servicio para el disfrute o goce de las vacaciones en consecuencia: hasta el 21 de julio del 2002 15 salarios de disfrute y 7 de bono total 22, y hasta el 21 de julio del 2003 16 de disfrute y 8 de bono = 24 total 46 salarios x BS. 20.177,29 = Bs. 928.155,34.

  27. De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades no pagadas: 1) fraccionadas del 2001 son 5 meses total BS. 504.432,25 2) año 2002 menos 2 meses del paro nacional = 50 días x Bs. 20.177,29 da un total de Bs. 1.008.864,50. 3) fraccionadas del 2003 x 6 meses completos = 30 días de utilidades x Bs. 20.177,29 = BS. 605.318,70. asciende un total de Bs. 2.118.615, 40.

  28. Por concepto de 150 acarreo a Bs. 10.000 = BS. 1.500.000.

  29. Por concepto de descansos y feriados articulo 153 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo total general Bs. 2.320.388,35.

  30. Por concepto de interese de las prestaciones sociales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo total BS. 546.966,33

  31. Total General Bs. 11.197.004,02

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales (desde la mora 25-07-2003 hasta que se de cumplimiento efectivo el fallo favorable, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal quien así mismo calculara los intereses moratorios (desde la mora 25-07-2003) conforme al articulo 92 constitucional.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

    LA JUEZ

    Dra. DIANA MARIA PARES FREITES

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abog. ASTRID GONZALEZ

    Exp. GH01-L-2003-000052

    DMPF/AG/AMARILYS MIESES

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