Decisión nº 811-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

ASUNTO N° VP11-P-2009-004751 DECISION N° 4C-811-2010

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, asistido por el ABOGADO F.R., respecto a que este Tribunal le entregue la cantidad de dinero, conforme el articulo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Juzgado, revisadas las actas hace las consideraciones siguientes:

I

DE SOLICITUD

Observa este Tribunal que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, manifiesta, entre otras cosas, que el dìa 16 de septiembre del año 2009, estaba trabajando con su vehìculo, fue detenido por funcionarios de la Policìa, quienes lo señalaban de haber cometido uno de los delitos Contra La Propiedad, y en el momento de su detención le decomisaron, ademàs de otros objetos, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÌVARES (BsF. 1.700,oo); asimismo, que en la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 15-12-2009, el Tribunal decretò el Sobreseimiento de la Causa, según Resoluciòn Nº 4C-1860-2009; pero que han transcurrido 05 meses desde que este Tribunal decretò el Sobreseimiento de la Causa, y el Ministerio Pùblico no ha querido entregar su dinero; por lo que solicita que se le entregue dicha cantidad, a la orden de la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico, conforme al artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y solicita que le sea entregado dicho dinero con fundamento en el artìculo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la investigación 24-F42-1282-2009 llevada por la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia y de las actas realizadas por este Tribunal, se observa, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• ACTA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO, de fecha 18-09-2009, donde la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia presentò en calidad de imputado, por ante este Tribunal, al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 13-05-82, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio TSU en producción industrial, hijo de A.B. y F.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.158.062, con domicilio en la urbanización brisas san José calle Bolívar casa No. 25, Cabimas, Estado Zulia, conjuntamente con otra imputado, por la presunta comisiòn de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 2, 3 Y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.E. HERNÀNDEZ RAMÌREZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, en la cual se le decretò Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal;

• ACUSACIÒN, de fecha 02-11-2009, donde la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico solicita, entre otras cosas, el enjuiciamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, como co-responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5, en concordancia con el artìculo 6, en sus numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.E. HERNÀNDEZ RAMÌREZ;

• ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15-12-2009, en la cual este Tribunal Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, en base al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4 en concordancia con el artículo 330.3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público proceder a la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 20, numeral 2 ejusdem; asì como les decreta a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados, entre ellos, al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y

• OFICIO Nº ZUL-42-1653-10, de fecha 03-06-2010, recibido en este Tribunal en fecha 09-06-2010, en el cual la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia, informa a este Tribunal que el solicitante requirió dicha cantidad de dinero al Ministerio Pùblico, en fecha 11-01-2010, sin que hayan acudido por ante ese Despacho Fiscal a conocer l pronunciamiento del Ministerio Pùblico sobre su solicitud; por lo que solicita que una vez revisado el presente asunto, le sea devuelto a ese Despacho Fiscal por cuanto las mismas son necesarias para la investigación, de conformidad con lo previsto en el artìculo 20 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la acusaciòn presentada en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, como co-responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 5, en concordancia con el artìculo 6, en sus numerales 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.E. HERNÀNDEZ RAMÌREZ; no fue admitida por este Tribunal, ordenando lo establecido en el artìculo 20 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece:

Artìculo 20.Única persecución.- Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente, màs de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, serà admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyò el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promociòn o en su ejercicio.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De tal manera que considera este Tribunal que vista la información por parte del Ministerio Pùblico, en el sentido que el solicitante requirió dicha cantidad de dinero al Ministerio Pùblico, en fecha 11-01-2010, sin que hayan acudido por ante ese Despacho Fiscal a conocer el pronunciamiento del Ministerio Pùblico sobre su solicitud; el Ministerio Pùblico solicita a este Tribunal, que una vez revisado el presente asunto, le sea devuelto a ese Despacho Fiscal por cuanto las mismas son necesarias para la investigación, de conformidad con lo previsto en el artìculo 20 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; se hace evidente que el solicitante debe agotar la vìa por ante el Ministerio Pùblico, quien es el titular de la acciòn penal y quien continùa con su investigación, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la entrega de la cantidad de DINERO de UN MIL SETENCIENTOS BOLÌVARES FUERNTES al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, identificado en actas, con fundamento en el artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DINERO DE UN MIL SETENCIENTOS BOLÌVARES FUERNTES al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO ZACARÌAS, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 13-05-82, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio TSU en producción industrial, hijo de A.B. y F.B., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.158.062, con domicilio en la urbanización brisas san José calle Bolívar casa No. 25, Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-811-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA Z.P..

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