Decisión nº J100779 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.599.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.J. BECERRA, GLENNYS C.H. URQUIOLA, CRISOIDO J.R.M., M.Á.G., YRIA Y.C.G. y J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.310.602, 16.793.969, 16.444.306, 3.916.064, 9.197.879 y 4.362.439, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 148.619, 124.056, 109.909, 32.766, 32.766, 32.368 y 20.410, domiciliados en M.E.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.E.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.516.963, e inscrito en el IPSA bajo el No. 121.773, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado que:

En fecha 06/11/2005, comenzó a prestar sus servicios como operador de sub estación en el Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) cumpliendo con las funciones, en un horario establecido de la siguiente manera; de jueves a martes en tres turnos: el primer turno de siete de la mañana a tres de la tarde; el segundo turno de tres de la tarde a once de la noche; y el tercer turno de once de la noche a siete de la mañana; es decir cumplía con un horario rotativo, con un día de descanso a la semana variable según las circunstancias y los turnos cumplidos.

Señala que el día nueve de febrero de 2007, la ciudadana R.M. en su carácter de consultora jurídica de la empresa Trolmerida, en donde le notificaron la decisión de prescindir de sus servicios alegando un a supuesta culminación del contrato de trabajo. Introduciendo en fecha 26/02/2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caido0s por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se apertura el expediente administrativo signado con el N° 046-2007-01-00038, en donde se declaro con lugar dicha solicitud ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos, así mismo se ordeno la reincorporación inmediata a sus labores habituales en su puesto original que ocupaba antes de ser despedido, orden que no acato dicho instituto, y se llevo acaba todo el procedimiento hasta llegar al procedimiento sancionatorio.

Expone que las disposiciones constitucionales violadas, son el artículo 87, 89, 91 y 93.

ALEGATOS DE PARTE ACCIONADA:

Señala la parte accionada:

Se invoca como defensa perentoria de pleno pronunciamiento la falta de cualidad o legitimación de la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA), para sostener el presente proceso judicial, debido a que el auto de fecha primero de junio de 2007, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.C., primero de forma indeterminada y ambigua al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) lo cual la hace inejecutable debido a como es sabido por ser un hecho publico, notorio y comunicacional que el referido instituto ya no existe jurídicamente, conformándose a tales efectos la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que el interés jurídico y legal para actuar en al presente causa la tiene su presidente el ciudadano E.M.A., titular de la cédula de identidad 12.359.217, designado según decreto 216 de fecha 13 de julio de 2009, y en todo caso de manera solitaria la entidad federal Mérida, a través de la Gobernación del Estado Mérida, en la persona del ciudadano M.D.O.G.d.E., los cuales son los sujetos del estado que poseen la legitimidad o la cualidad pasiva adicionalmente ciudadano Juez, que de forma clara, especifica e inequívoca, en el petitorio del escrito formalizado por la parte presuntamente agraviante, donde formaliza para el presente recurso extraordinario de amparo en el petitorio claramente de forma especifica e inequívoca se solicita es se obligue a la Gobernación del Estado Mérida a proceder con mi reenganche en el mismo sitio donde se laboraba, por lo cual dicha situación, pues en todo caso no fue subsanada y de igual manera consideramos deficiencia suplida por este tribunal, por lo cual ciudadano Juez el interés jurídico para actuar lo tiene la Gobernación del Estado Mérida o en todo caso la Junta Liquidadora de dicho Instituto, lo cual se alega como defensa de previo pronunciamiento a la falta cualidad o legitimidad de la empresa TROMERCA.

En el supuesto de que dicha defensa perentoria fuera desechada por este Tribunal, en relación con el recurso extraordinario de amparo intentado por el ciudadano C.C. se solicita muy respetuosamente que el mismo sea declarado sin lugar, debido a que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia para el a.c. para ejecutar la p.a., entre otras razones debido a que en fecha 06 de octubre de 2011, fue declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. 123-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el procedimiento sancionatorio 046-2010-0600485, la cual de ser necesario le solicito muy respetuosamente que se aceda al expediente que reposa en los archivos de este circuito judicial identificado con el N° LP21-N-0053, donde esta contenida dicha suspensión de efectos, lo cual en caso de ser procedente en la sentencia definitiva declarara la nulidad de dicha p.a. como consecuencia de los vicios que inficionan dicho procedimiento administrativo y dicha consecuencia jurídica es también que se entienda que el procedimiento administrativo o el procedimiento en vía administrativa no fue agotada, por lo tanto es improcedente el presente recurso de amparo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2007. Finalmente ciudadano Juez se solicita muy respetuosamente que sea declarada sin lugar la presente acción de a.c. por ser falsa la afirmación del accionante de que se violento el derecho constitucional del trabajo ya que se observa de las actuaciones administrativas que corren insertas a los autos de la copia certificada del expediente de reenganche que el solicitante perdió el interés de reincorporase y a su vez de seguir con las actuaciones administrativas, ya que desde le auto que ordena el reenganche de fecha primero de junio de 2007, apenas hasta la solicitud que hiciera la parte para verificar el cumplimiento voluntario transcurrieron u año y siete meses, y a partir de allí hasta que se verifico la ejecución forzosa transcurrieron siete meses mas, es decir estamos hablando de dos años casi tres años, desde el momento de que fue dictada la referidas providencia, lo cual indica que el ciudadano C.C. para el no era una necesidad apremiante fundamental lo alegado, por lo cual mal pudiera ahora recurrir a este recurso extraordinario de amparo, para solicitar la restitución de una situación jurídica infringida de hace mas de cinco años, por las razones ya expuesta es por lo que se solicita muy respetuosamente sea declara sin lugar el presente acción de amparo

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - P.a. No. 00123-2011, de fecha 26/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00485, que corre agregada a los folios 94 al 96 y su vto del presente expediente.

  2. - Auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que riela al folio 79 del presente expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE:

  3. - Auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente No. 046-2007-01-00038, en el que se ordena la Reincorporación del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.599.490, al cargo de Operador de Sub Estación, el cual venia desempeñando para el momento del Despido en la empresa y ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento del despido hasta su total reincorporación, constante de un (1) folio útil.

  4. - Acta de Inspección de fecha 28/01/2009, constante de un (1) folio útil.

  5. - Acta de Ejecución Forzosa, constante de tres (3) folios útiles,

  6. - Acta constitutiva y estatutaria de la empresa TROLEBUS MERIDA (TROMERCA), constante de treinta y tres (33) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

    -IV-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano C.A.C. asistido del ciudadano M.Á.G., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.E.G.V., titular de la cédula de identidad No. 15.516.963, e inscrito en el IPSA bajo el No. 121.773, quien consigna en este mismo acto, copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente juicio, el cual el Tribunal ordena sea incorporado a las actas procesales que integran el presente expediente. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación del alguacil encargado de practicar la referida notificación de fecha 09 de marzo de 2012. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano Juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve lo siguiente; 1) P.a. No. 00123-2011, de fecha 26/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00485, que corre agregada a los folios 94 al 96 del presente expediente, y 2) auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que riela al folio 79 del presente expediente. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, promueve las siguientes documentales; 1) auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente No. 046-2007-01-00038, en el que se ordena la Reincorporación del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.599.490, al cargo de Operador de Sub Estación, el cual venia desempeñando para el momento del Despido en la empresa y ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento del despido hasta su total reincorporación, constante de un (1) folio útil, 2) Acta de Inspección de fecha 28/01/2009, constante de un (1) folio útil, 3) Acta de Ejecución Forzosa, constante de tres (3) folios útiles, 4) Acta constitutiva y estatutaria de la empresa TROLEBUS MERIDA (TROMERCA), constante de treinta y tres (33) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el ciudadano Juez admite por ser legales y procedentes las pruebas promovidas por las partes presuntamente agraviada, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y en relación a las pruebas promovidas por la presuntamente agraviante, este Tribunal las admite, excepto las gacetas oficiales y la sentencia dictada en el asunto No. LP21-N-2011-000053, y en tal sentido, se procede a la evacuación de los elementos probatorios admitidos por el Tribunal. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones, concediéndoles tres (3) minutos a cada una. Escuchadas las mismas el ciudadano Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso breve de tiempo. De regreso a la sala pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.599.490, contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida. No hay condenatoria en Costas. Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la publicación del fallo en extenso. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia”.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviada pretende que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por la negativa de la parte patronal a cumplir con dicha p.a., agotados como fueron todos los medios administrativos para tal fin.

    Ahora bien, en asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:

  7. - P.a. No. 00123-2011, de fecha 26/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00485, que corre agregada a los folios 94 al 96 del presente expediente.

  8. - Auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que riela al folio 79 del presente expediente.

    Así como las promovidas por la parte presuntamente agraviante:

  9. - Auto dictado en fecha 01 de junio de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente No. 046-2007-01-00038, en el que se ordena la Reincorporación del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.599.490, al cargo de Operador de Sub Estación, el cual venia desempeñando para el momento del Despido en la empresa y ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento del despido hasta su total reincorporación, constante de un (1) folio útil.

  10. - Acta de Inspección de fecha 28/01/2009, constante de un (1) folio útil.

  11. - Acta de Ejecución Forzosa, constante de tres (3) folios útiles,

  12. - Acta constitutiva y estatutaria de la empresa TROLEBUS MERIDA (TROMERCA), constante de treinta y tres (33) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

    De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente el acto administrativo en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó P.A., mediante la cual declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

    Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

    ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u

    omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

    De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de a.c. en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

  13. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del auto de fechas 01 de junio de 2007, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, así como del acto administrativo No. 00123-2011, de fecha 26/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2010-06-00485 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

  14. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 61 al 67, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador. Evidenciándose por otro lado, la contumacia del patrono para ejecutar dicha P.A., señalando la parte presuntamente agraviante, que el auto de fecha primero de junio de 2007, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.C., primero de forma indeterminada y ambigua al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) lo cual la hace inejecutable debido a como es sabido por ser un hecho publico, notorio y comunicacional que el referido instituto ya no existe jurídicamente, conformándose a tales efectos la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que el interés jurídico y legal para actuar en al presente causa la tiene su presidente el ciudadano E.M.A., titular de la cédula de identidad 12.359.217, designado según decreto 216 de fecha 13 de julio de 2009, y en todo caso de manera solitaria la entidad federal Mérida, a través de la Gobernación del Estado Mérida, los cuales son los sujetos del estado que poseen la legitimidad o la cualidad pasiva.

    Visto lo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señala este sentenciador que se hace necesario traer a colación la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.246, de fecha 3 de agosto de 2009, caso: C.S. contra Petroquímica de Venezuela SA. (PEQUIVEN), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que parcialmente se señala:

    …En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

    En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, más aun cuando de las probanzas cursantes en autos, entiéndase planillas de terminación de la relación de trabajo, planillas de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia y planillas de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, concatenadas con los estados de cuenta consignados, la Sala considera que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a la hoy accionante se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 1996-1998 y el Laudo Arbitral, resultando el pedimento de la demandante improcedente, debiendo desestimarse la presente demanda. Así se decide…

    Así las cosas, se evidencia que el auto de fecha primero de junio de 2007, ordeno al Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C., evidentemente se observa que dicho instituto fue suprimido como persona jurídica, no pudiéndose ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida C.A., (TROMERCA), instituto este que se creo luego de dicha supresión, mediante la Junta Liquidadora, evidenciándose de tal manera falta de cualidad o legitimación de la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA), para sostener el presente proceso judicial. Y así se decide.

    En tal sentido debido a que procede dicho requisito, se hace inoficioso para este Sentenciador proceder al análisis de los demás. Y así se decide.

    Por consiguiente del razonamiento anterior, se desprende que no se verifica uno de los requisitos concurrentes, para que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional. En tal virtud, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    De lo cual se infiere, que el presente caso, no llena los requisitos del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, último extremo para declarar con lugar la acción de a.c., no se encuentra satisfecho. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

Primero

SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.599.490, contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Tercero

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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