Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002932

DEMANDANTE: C.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.166.857.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.Y., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.786.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio 2001, bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.143, 47.925, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su tramitación.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio y en dicha oportunidad, se informo sobre las pruebas admitidas por este Tribunal y se procedió a continuación a dictar el respectivo dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal, en vista a ello pasa a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Establece en el escrito libelar, que en fecha 02 de mayo de 2000, ingreso a prestar servicios personales en la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, de forma subordinada e ininterrumpida y constante, desempeñando el último cargo como Gerente de Departamento II, devengando un salario mensual, que fue aumentando en el transcurso del tiempo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.726.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 157,53, en un horario comprendido de 8:15 a.m, a 4:30p.m. Indica asimismo, que en fecha 04 de enero de 2007, fue despedido injustificadamente, por encontrarse hasta ese momento de reposo medico, cumplimiento con las debidas notificaciones a su patrono.

En fecha 09 de enero de 2007, el actor señala que solicitó la calificación de despido por ante el Jugado Laboral, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, solicito sea consultada la incompetencia en relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia quien declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de Calificación de Despido.

Igualmente, especifica que siendo interrumpida la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no se ha logrado que la demandada honrara los pasivos laborales y demás indemnizaciones que actualmente se le adeuda, reclama los siguientes derechos:

  1. Del salario y tiempo de servicio

    Fecha de ingreso: 02/05/2000

    Fecha de egreso: 04/01/2007

    Antigüedad acumulada: seis (06) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

    Preaviso omitido: 2 meses (60) días.

    Total tiempo de servicios: seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) días.

    Salario:

    Años Salario

    Mensual l Salario

    Diario Salario

    Eficacia a

    Atípica

    8% Prima a

    Antigüedad d

    Diaria

    16% Alícuota

    Bono

    Vacacional l

    (18 días) Alícuota

    Utilidades

    (180 días) s

    Salario v

    Integral

    02/05/2000

    02/05/2001 600.00 20.00 1.60 3.2 1.00 10.00 35.80

    02/06/2001

    02/05/2002 860.00 25.66 2.29 4.58 1.59 14.33 51.45

    02/06/2002

    02/05/2003 1.200.000 40.00 3.2 6.4 2.44 20 72.04

    02/06/2003

    02/05/2004 1.600.00 53.33 4.26 8.86 3.55 26.66 96.66

    02/06/2004

    02/02/2005 1.948.00 64.93 5.19 10.38 4.68 32.46 117.64

    02/03/2005

    02/05/2006 2.100.00 70 5.60 11.20 5.44 35 127.24

    02/06/2006

    02/01/2007 4.726.00 157.53 12.60 25.20 10.93 78.76 285.02

  2. Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de 5 días de salario por cada mes completo de servicio, más 2 días por cada año de servicio, multiplicados por el salario integral, según el artículo 133 de la LOT, genera un resulta de: alícuota de las utilidades, bono vacacional, el salario de eficacia atípica y la prima de antigüedad, conceptos cancelados de manera mensual, reiterada, se define de la siguiente manera:

    AÑOS SALARIO

    INTEGRAL 5 SALARIO

    INTEGRAL x c/m +

    2d adición TOTAL

    02/05/2000

    02/05/2001 35.80 x 45 1.611,00

    02/06/2001

    02/05/2002 51.45 X 62 3.189,90

    02/06/2002

    02/05/2003 72.04 X 64 4.610,56

    02/06/2003

    02/05/2004 96.66 X 66 6.379,56

    02/06/2004

    02/02/2005 117.64 X 68 7.999,52

    02/03/2005

    02/05/2006 127.24 X 105 13.360,20

    02/06/2006

    02/01/2007

    60 DÍAS

    PREAVISO

    OMITIDO 285.02 X 45 12.825,90

    Total: Bs. 49.976,64.

  3. Vacaciones: (cláusula N° 30): con 1 año de servicio, tendrá derecho al disfrute de 18 días hábiles bancarios, más 2 días por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de 32 días hábiles bancarios. El bono vacacional va a ser el equivalente a 75 días de salario, de acuerdo al tabulador, más la prima de antigüedad. En virtud de ello establecen en el escrito liberal:

    c1) vacaciones acumuladas no disfrutadas:

    1 año al 02/05/2001 18 días x 157,53= Bs. 2.835,54.

    5 años al 02/05/2005 26 días x 157.53 = Bs. 4.095,78

    C2) bono vacacional acumulado:

    1 año al 02/05/2001 75 días x 157.53 = Bs. 11.814,75

    Bs. 11.814,75 + prima de antigüedad Bs. 756.16 = Bs. 12.570,91.

    5 años al 02/05/2005 75 días x 157,53 = Bs. 277.100.00

    Bs. 11.814,75 + prima de antigüedad Bs. 756.16 = 12.570,91

    C3) Vacaciones fraccionadas (10 meses): 25 días x 157,53 = 3.938,25.

    C4) Bono vacacional fraccionado: 62,5 días x 16.300,00 = Bs. 9.806,24

    Bs. 9.806,24 + prima de antigüedad Bs. 756,16 = Bs. 10.562,40.

  4. Indemnización: por despido injustificado deberá cancelar adicionalmente a la prestación de antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización de preaviso, previsto en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que solo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple.

    Indemnizaciones previstas por despido injustificado:

    Indemnización por despido injustificado: 150 días x 285,02 = Bs. 42.753.00

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 285,02 = Bs. 17.101,20.

    De acuerdo a la convención colectiva vigente:

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 42.753.00 x 3 = Bs. 128.259,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 17.101,20 x 3 = Bs. 51.303,60.

    MONTO DEMANDADO: BS. 276.113, 03

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la Contestación al Fondo de la Demanda

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos:

    Hechos que admite como cierto: Que el actor ingreso a prestar servicios personales al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2000.

    Que el último cargo desempeñado es el gerente de departamento II.

    Negó, rechazó y contradijo los siguientes puntos:

  5. Que su fecha de egreso haya sido la invocada en el escrito liberal, en fecha 04/01/2007, y que el motivo del egreso haya sido despido injustificado, tal y como consta en la carta de despido y en la aludida planilla de liquidación, el motivo del egreso fue despido justificado, acto de despido que tuvo lugar en fecha 08/01/2007, por encontrarse incurso en una causal de despido justificado prevista en el artículo 102 LOT, referida a inasistencias injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, específicamente por haber faltado a u puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2006, y los días 02 y 03 de enero de 2007, hecho que fue debidamente participado en fecha 12/01/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado con el N° de expediente AP-12-01-2007-000004 P.

  6. Que su representada haya procedido a despedirlo estando de reposo médico y que lo haya manifestado a su patrocinado en su debida oportunidad como lo alega el escrito liberal.

  7. Que la antigüedad sea de seis (06) años, ocho (08) meses y dos (02) días, puesto que su antigüedad real y efectiva fue de seis (06) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.

  8. De lo elementos demandados: Niega rechaza y contradice que su último salario mensual haya sido de Bs. 4.726.000.00 o Bs. 4.726,00; por cuanto percibía para la fecha del despido justificado, como último salario devengado un salario normal mensual de Bs. 4.878.208.00, equivalente a un salario diario de Bs. 162.606.93, compuesto de: Sueldo mensual: 3.811.100,00; Prima de antigüedad: 304.888,00; Salario de eficacia atípica: 762.220,00; Salario mensual normal: 4.878.208.00. Asimismo, señala que el actor percibía un salario mensual (salario integral) equivalente a Bs. 8.987.772.30; compuesto de la siguiente manera: Salario mensual Bs. 4.878.208.00. Utilidades contractuales: salario normal diario 162.606,93 x 180/12 = 2.439.103, 95. Bono vacacional: salario normal diario 162.606,93 x 75/12 = 1.016.293,31. Caja de ahorros: salario normal mensual 4.878.208.00 x 13 % = 634.167,04. Subsidio familiar Bs. 20.000.00. Total salario mensual: (1+2+3+4+5) = 8.987.772.30. Salario diario integral Bs. 299.592,41. Dichos monto no son reflejados en bolívares fuertes por cuanto así se refleja en la planilla de liquidación de empleados de fecha 04/05/2007.

  9. Niega, rechaza y contradice que el salario integral se conforma por lo establecido por el actor en el escrito liberal por salario básico, salario de eficacia atípica y prima de antigüedad, toda vez que el salario normal esta compuesto para la fecha del despido por sueldo, prima de antigüedad y salario de eficacia atípica. Establecen que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales se toman 3 conceptos como integrantes del salario normal, en virtud de que el último concepto que venían desempeñando los empleados del Banco Industrial de Venezuela c.a, desde el mes de julio de 1998, se le reconoció carácter salarial a través de la resolución de la junta directiva JD-2006-735, de fecha 23 de noviembre de 2006, acta N° 81, antes de dicha fecha no tenían incidencia salarial conforme a lo pautado en el artículo 133 de la LOT, la cual fue acordado en la modificación del contrato colectivo en fecha 10 de febrero de 1998.

  10. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. F 49.976,64, por concepto de antigüedad, toda vez que en la planilla de liquidación su representada reconoce la acumulación de una antigüedad acumulada de Bs. F 41.454,61.Siendo que acumuló 405 días por ese concepto tomando en cuenta el salario integral devengado en cada mes de servicios, artículo 108 LOT. Niega que su representada adeude los días adicionales de prestación de antigüedad, ya que su representada los pago anualmente, el cual se evidencia de los recibos de pago de la segunda quincena del mes de julio del 2002, fecha en la que se abonó Bs. 111.170.04. Segunda quincena de 2003, en la cual se abonó por ese concepto Bs. 292.645.28, primera quincena de mes de julio de 2004, se abono Bs. 518.453,45, y por último la primera quincena del mes de junio 2005, el cual se abonó Bs. 805.199,53.

  11. Niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutadas, por cuanto el actor disfruta sus vacaciones anuales y el cobro como se desprende de los recibos de pago del bono vacacional: Primera quincena del mes de julio de 2001, se abonó cuenta nómina y así se refleja del recibo de pago Bs. 1.800.625,00, y complemento cancelado en la la primera quincena del mes de agosto de 2001, en la cual se abonó la cuenta nómina y así se reflejó en el recibo de pago Bs. 120.937.50, para un total de bono vacacional del año 2001 Bs. 1.921.562.50. Segunda quincena de julio de 2002, se abonó en cuenta nómina recibo de pago Bs. 2.093.268,12. Segunda quincena de abril 2003, se le abonó en la cuenta nómina, recibo de pago Bs. 3.489.026.22. Primera quince de mayo 2004, se abonó cuenta nómina recibo de pago Bs. 3.556.123,73, segunda quincena de julio de se le abonó en la cuenta nómina, recibo de pago un complemento Bs. 355.613.40, para un total anual de Bs. 3.911.737.13. Segunda quincena del mes de julio de 2005, se le abonó en la cuenta nómina, recibo de pago Bs. 5.212.203.55. Primera quincena de mayo de 2006, se le abonó en la cuenta nómina, recibo de pago Bs. 6.609.405.18.

  12. Niega que se le adeude, según lo dispuesto en el artículo 225 de la LOT vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el motivo del egreso fue despido justificado, incurso en la causa f del artículo 102 de la LOT.

  13. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de Bs.F 42.753.00 y Bs. F. 17.101.20, por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela c.a., toda vez que la causa del despido fue justificado.

  14. Solicita se desestime la pretensión del actor, sobre la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.

  15. Niega rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de prestación sociales los siguientes conceptos: Antigüedad BS. 49.976.64; vacaciones 2001, Bs. F 2.835.54, vacaciones 2005 Bs. F 4.095.78; bono vacacional acumulado 2001, Bs. F 12.570.91; bono vacacional 2005, Bs. F 12.570.91; vacaciones fraccionadas Bs. 3.938.25; bono vacacional fraccionado Bs. F 10.562.40, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela BS. F 128.259.00. Indemnización sustitutiva de preaviso en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela Bs. F. 51.303.60.

  16. Por último niega rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de Bs. F 276.113.03 por concepto de prestaciones sociales.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    El tema controvertido se circunscribe en determinar: 1-) Si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado o justificado y de ser injustificado el despido, si procede el pago de las indemnizaciones por despido y la aplicación de la Convención Colectiva.

    V

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas con el número 1, las cuales corren insertas a los folios 42 al 57, nada aportan al proceso, por lo cual se desestima. Así se establece.

    En cuanto a las documentales marcadas A hasta la A3 cuyos folios son: 58 al 63, certificados de incapacidad emanados del seguro social, los mismos fueron desconocidos por la accionada en la audiencia oral y pública, en virtud de no estar selladas, ni firmadas por la institución bancaria, es decir no fueron recibidas, por cuanto el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador debe justificar su inasistencia notificando al patrono dentro de dos días hábiles siguientes, por consiguiente este juzgador no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    La documental marcada B, informe siquiátrica, al folio 64, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se ratificó en audiencia. Así se establece.

    En cuanto a las documentales marcadas C, D, E, F, F1, G, H, H1, H2, I, I1, J, K, L, L1 hasta la L6, M, M1 hasta la M3, folios 65 al 91, las mismas no aportan nada al proceso, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la documental marcada P, las cuales corren insertas a los folios 92 al 109, ambos inclusive, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos E.P., L.E.S. y H.V., titulares de las cédulas de identidad números V-6.079.020, V-15.342.742 y V-6.108.218, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    RATIFICACION:

    En cuanto a la ratificación de contenido y firma de los Informes Médicos, marcados con las letras B, inserto en el folio 64, y marcado con la letra K inserto en el folio 80, suscritos por el ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad número 6.908.297, no compareció a la audiencia oral y pública por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcada con la letra B, folio 115, no fue impugnada en la audiencia de juicio y en la misma se establece, las inasistencias injustificadamente a sus labores por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Las marcadas C, D, E, F, G, H, folios 116 al 181 recibos de pago, relación de movimientos de sueldo por empleado, planilla de liquidación de empleados, tramitación de vacaciones y recibo de bono vacacional, oferta de pago, participación de despido, no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y en la mismas se establece, los salarios percibidos por el accionante, las vacaciones y bono vacacional, por lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En las marcadas I, J, las cuales corren insertas a los folios 187 al 234, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Las marcadas D a la D10, las cuales corren inserta a los folios 235 al 245, ambos inclusive, referentes a las actas de inasistencias, las cuales no fueron ratificadas en la audiencia por las testigos en virtud a su incomparecencia a la audiencia, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al recibo y telegrama marcados M y C, enviado al accionante, estos fueron reconocidos en audiencia, lo referente a la fecha en que la accionada participa el despido, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    RATIFICACION:

    En cuanto a la ratificación de los documentos marcados con la letra L, por los ciudadanos N.R.B. y D.V., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.510.374 y V-10.484.794, respectivamente, de la ciudadana Yndra G.M., y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números V-10.869.069 y V-10.493.065, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El tema controvertido se circunscribe en determinar, en primer lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado o justificado, y de ser injustificado el despido, si le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado.

    Siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Pues bien, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, tenemos que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó haber despedido directa o indirectamente al actor, y negó que deba suma alguna por concepto de un supuesto despido injustificado, quedando en cabeza del actor la carga de la prueba de demostrar que fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal:

    … en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . Sentencia Sala de Casación Social. Caso: W.S. y otros contra Pride Internacional, C.A, fecha 17-04-2007 ponencia del Magistrado Luis Franceschi. En tal sentido, visto que la parte actora no demostró que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto, al pago fraccionado de utilidades, bono vacacional, vacaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base en la distribución de la carga de la prueba en cabeza del demandado, visto que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tales conceptos, se declaran procedentes, y con base en fecha el 02 de mayo 2000 hasta el 08 de enero de 2007, es decir, seis (06) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, le corresponde al actor lo siguiente:

    Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos.. ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos.. ASÍ SE DECIDE.

    Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: 405 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 02 de mayo 2000 hasta el 08 de enero de 2007, es decir, seis (06) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, con un salario de Bs.4.878.208,00 mensuales y un último salario integral de Bs. 8.987.772,30. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida convencionalmente, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios y demás percepciones señalados en los recibos de pago cursantes en los autos. Así se decide.

    Menos: Los adelantos sobre prestaciones sociales los cuales deben realizarse en el mes respectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en las instrumentales cursantes en los folios 116 al 179. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada apertura fideicomiso, se ordena la entrega de los intereses devengados en la cuenta del trabajador señalada por el ente fiduciario.

    Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.A.F.N. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. L.O.G.

    EL JUEZ

    Abg. H.R. EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto, publicó y diarizó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

    Abg. H.R.

    EL SECRETARIO

    LOG/HR/jf

    Expediente N° AP21-L-2008-002932

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