Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001535

ASUNTO: RP11-P-2010-001535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR PROCEDIMIENTO

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día 29 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: C.A.M.R., a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de M.D.V.M.D.L.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado C.A.M.R. (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad), el Defensor Privado Abg. M.M., la víctima M.D.V.M.D.L..-.Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.A.M.R., a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3°, todos del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.D.L., Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano C.A.M.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana M.D.V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.227, domiciliada en el Morro, Sector Ocho de Febrero, quien expuso: yo a el no lo vi., yo estaba en el baño, yo vi a un morenito y a uno blanco, supuestamente él estaba con otros en el carro, eso lo sabe el.-

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como C.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.350, nacido en fecha 26-02-85, soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de C.A.M.R. y B.d.V.R., y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, Calle Nº 12, Casa Nº 51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo.

DE LA DEFENSA

Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la Acusación Fiscal, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y la L.P. por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal las cuales son necesarias y pertinentes por que sirven para demostrar que mi defendido no participaron en los hechos imputados por el Ministerio Público. Solicito copias simples.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano C.A.M.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3°, todos del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.D.L. , ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado C.A.M.R., y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; Así mismo pido la revisión de la Medida de Privación de Judicial que actualmente pesa sobre su persona, ya que no presenta antecedente, tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal y esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal imponga, es todo.-.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado C.A.M.R., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano C.A.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años Seis (06) Meses de prisión. Sin embargo, debido a la participación del artículo 84 ordinal del Código Penal, se rebaja a la mitad la pena en definitiva aplicar. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano C.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.350, nacido en fecha 26-02-85, soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de C.A.M.R. y B.d.V.R., y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, Calle Nº 12, Casa Nº 51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84, numeral 3°, todos del Código Penal en perjuicio de M.D.V.M.D.L.. En virtud de la pena impuesta el Tribunal considera declara con lugar la Revisión de la Medida y en consecuencia le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva ala privación de Libertad, al ciudadano C.A.M.R., consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Registres por el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Líbrese Boleta de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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