Decisión nº PJ0742011000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoAbandono De La Defensa

Valencia, 14 de abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000279

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA: 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADO: C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 45 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo, Residenciado en el Barrio Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Color Rosada ventana de hierro a media cuadra del mercadito, Montalbán, Edo Carabobo.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

Corresponde a este Tribunal de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dictar el presente auto:

Vista y revisada exhaustivamente la causa seguida al ciudadano C.A.Q., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente María (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 63 de la LOPNNA), se observa:

Primero

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal Único de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.Q.. Una vez cumplidas las formalidades del caso la Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado C.A.Q., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. T.C.M., quien expuso:

…Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano C.A.Q., demostraré que el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2.010, siendo las 12:40 horas del medio aproximadamente, se recibió llamada telefónica en este puesto comando al teléfono público CANTV numero 0249-7985488, por una persona quien no quiso identificarse informando que en el sector denominado Cafetal, calle Unión del Municipio Montalbán Edo. Carabobo, un grupo de ciudadanos intentaban linchar a un hombre por haber violado a una menor de edad, quien según el informante la menor padecía de problemas mentales. Por lo que de inmediato salimos en comisión, con el fin de verificar la información. Una vez en la vía a el sector El Cafetal, pudimos visualizar a un grupo de aproximadamente veinte (20) ciudadanos agitados, quienes rodeaban a un hombre señalándolo de haber abusado sexualmente de una menor de edad, nos detuvimos frente de la licorería denominada Pegón, ubicada en la calle principal del sector cafetal uno del municipio Montalbán Edo. Carabobo y aprehendiendo y trasladado a la sede de este comando, siendo este el caso denunciado por vía telefónica Posteriormente el ciudadano fue identificado como C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.636, de 43 años, venezolano, soltero, profesión latonero, natural de Montalbán Edo. Carabobo. Residenciado en el Sector Cafetal, calle El Esfuerzo, casa sin número Montalbán Edo. Carabobo, de piel morena, de contextura robusta, cabello color negro quien vestía un pantalón beige, con una franela color naranja- azul, con un calzado de botas color marrón. La menor de edad presuntamente violada fue identificada como M.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-Nd posee, de 15 años, quien padece de una enfermedad denominada diagnostico de discapacidad cognitiva, ubicada en el rango de mayor compromiso cognitivo, según copia informe entregado a esta comisión por la ciudadana M.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.721.967, quien dijo ser tía de la víctima y testigo en el presente caso junto con la ciudadana OJAMBRA FLORES. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.820.077. Se notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal veintidós de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cabe mencionar que en ningún momento el ciudadano, fue víctima de maltratos físicos, verbales o perdidas de algún tipo por parte de la Guardia Nacional v se les leyeron sus derechos según lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal expuso cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a su acusación. Prosigue: El criterio de esta Representación Fiscal es afirmar que la conducta y acciones desplegada por el acusado autos es suficiente para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo…

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. G.R.O.A. quien expuso:

…Rechazo categóricamente los términos contenidos en la acusación presentada por el M.P, toda vez que no se corresponde con la verdad de los hechos ocurridos en fecha 3/03/2010, señalo en que fundamento mi oposición, porque efectivamente, señalo el ministerio publico en esta audiencia que el día 23 mi patrocinado había entrado a la casa de la hoy víctima, y había abusado con violencia, luego de revisada el acta levantada en la CICPC de la sub delegación Carabobo y se puede afirmar que la victima afirma en esa propia acta todo lo contrario a lo dicho por el M.P, así indico palabras de la víctima, cuando entraron la vecina y la víctima, respondió, nada y a la insistencia de la pregunta, que estaba haciendo el negro, me estaba cogiendo, esas fueron sus palabras textuales y en ningún momento se asevera que la haya amarrado o estuviese en un acto de violencia, simple y llanamente en ese acto, se realizo un acto sexual consentido, (subrayado de este Tribunal) y el médico practicante, señala en su experticia que no existe desgarro, ni signos de violencia tanto vaginal y anal, y con que el reloj con que se hizo la práctica, demuestra que la niña tenía relaciones con antigüedad, ye se peritaje como prueba ofrecida por el M.P, y además eso, el M.P, utiliza el término de retrasada mental, por lo cual me opongo, de acuerdo al informe técnico, la menor tiene solo dificultades de aprendizaje, mas no habla de retardo, ni de insuficiencia mental, ella tiene plena capacidad mental, tal como lo establece la experticia, además de ello ciudadana Jueza cuando se habla del art. 43 de la ley que rige la materia, es enfático que se haya producido la violencia, debe estar en las actas procesales, el art. 247 del COPP, establece que las normas debe darse un interpretación restrictiva no cabe la aplicación del artículo 43 ejusdem, porque si vemos como ha sido el dossier, y admitidas la pruebas, y no hay prueba que nos dé un vinculo que establezca la norma imputada por el M.P, igualmente hago el siguiente señalamiento, el M.P asume una responsabilidad y procede a evacuar unas pruebas, y se toma la libertad el M.P y se toma la libertad de señalar si son pertinentes o no, y no aporto las pruebas testimoniales que no aportaban nada a la causa, el M.P ha debido oír las pruebas, ya que en juicio son declaradas o no como pertinentes, y el M.P no valoro las pruebas, ya que no le corresponde a tal despacho, solo le corresponde a este Tribunal, motivo por el cual se incurre en violaciones manifiestas, y solicito conforme a los artículos 190 y 190 del COPP; solicito se declare la nulidad de las actuaciones del M.P, por inobservancias de la ley, y privo a mi defendido de la declaración testimonial que hoy pudiera arrojar aspectos técnico procesales, asimismo, cuando el M.P presento la acusación estaba convencido que no había forma para privarlo de sus libertad, y solicita una medida conforme al artículo 256 del COPP, tal vez existiendo un error de tipeaje, pero una vez pudiera una vez recibidas las pruebas, pudiera ser una sentencia absolutoria, y solicito la nulidad de lo actuado, y proceda la libertad a mi defendido, y pueda conforme al artículo 44 de nuestra carta magna, ser juzgado en libertad, e insisto que la victima sea escuchada en esta sala su declaración, es todo…

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Luego del discurso inicial de la defensa se le recordó al acusado al acusado C.A.Q., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y manifestó: “…De lo que a mí me están acusando es mentira, merezco mi libertad, eso fue un montaje, yo tengo hijos y esposa, y tengo familia, y no me gustaría que le hicieran algo así, soy inocente de lo que me están acusado, es todo…” Seguidamente el Ministerio Público pregunta: “…¿Conoce a la adolescente : no. P. su abogado manifestó que tuvo relaciones sexuales con Carmen. R, no. Solo me acusan de ello. La conozco de vista…”

Segundo

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se constituye el Tribunal para dar CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio Oral en la causa Nº GP01-S-2010-000279, la Jueza previo al inicio de la audiencia, convoca a las partes al estrado para comunicarles que observa que la Defensa ha presentado una tesis que resulta contraria con lo informado por el acusado en su declaración, por cuanto en su exposición en la audiencia efectuada en fecha 25-03-11, realizó afirmaciones que se contradicen con lo manifestado por el acusado y que eventualmente pudiera poner en riesgo los intereses de su representado. Tal como se dejó constancia en el acta antes señalada, la defensa indicó al Tribunal que éste deseaba renunciar pero la familia no quería; es por lo que este Tribunal como garante de la constitución y las leyes, así como del debido proceso y del derecho a la defensa, procedió a relevar al Abg. G.O. de sus funciones y acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un defensor al ciudadano C.A.Q.. Asimismo, se le informó al ciudadano acusado de la situación observada por este Tribunal y que de conformidad con 137 del Código Orgánico Procesal Penal podrá nombrar a un defensor de su confianza.

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que de la deposición realizada por el abogado defensor G.O., éste indicó al tribunal en audiencia de fecha 23 de Marzo de 2011 que “…la víctima, cuando entraron la vecina y la víctima, respondió, nada y a la insistencia de la pregunta, que estaba haciendo el negro, me estaba cogiendo, esas fueron sus palabras textuales y en ningún momento se asevera que la haya amarrado o estuviese en un acto de violencia, simple y llanamente en ese acto, se realizo un acto sexual consentido...” (subrayado de este Tribunal); sin embargo, cuando el acusado de autos realiza su declaración este asegura que no conoce a la victima sino de vista y que no ha tenido relaciones con ella. Situación ésta contradictoria que denota que la defensa no ha cumplido con su deber profesional de defender los derechos de su patrocinado, ya que afirmó situaciones que el mismo acusado negó en dicha audiencia y que pudieran poner en riesgo su situación en relación al proceso que se lleva a cabo en este Tribunal, ya que la tesis del acto sexual consentido, cuya victima está en situación de minusvalía, pudiera ser contraria a los intereses del acusado. Es por ello que en audiencia de fecha 30 de marzo de 2011 esta juzgadora manifiesta su preocupación a las partes, a lo que el defensor privado manifiesta que él quiere renunciar pero que la familia no lo deja, e insiste en mantener la posición adoptada que puede devenir en consecuencias negativas para su defendido.

Correspondiendo a la jurisdicción velar por la vigencia del debido proceso, este Tribunal observa el contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

….La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….

Por otro lado, el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Asimismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la defensa e igualdad entre las partes lo siguiente:

…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

En virtud de lo acontecido y observado en las audiencias referidas, como jueza garante de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, actuando con independencia, sujeta a nuestro ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia, cumpliendo con el deber de mantener a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en pleno ejercicio del control del constitucional y legal, procedió a relevar al Abg. G.O., de la representación del acusado de autos, por cuanto considera quien a aquí decide que no ejerció de manera idónea la defensa técnica del acusado, siendo su deber profesional la defensa de los derechos de su representado, no lo asistió con la diligencia inherente al cargo que desempaña al presentar una tesis contraria a lo manifestado por su defendido, que pudiera poner en riesgo los intereses del ajusticiable.

Asimismo, este Tribunal garante de los derechos de las partes hizo del conocimiento del ciudadano C.A.Q., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal podrá nombrar a un defensor de su confianza, oficiando a la Coordinación de defensa pública a los fines de que nombre un defensor público para que vele por los derechos y garantías en el presente asunto.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA RELEVAR A LA DEFENSA del acusado C.A.Q., abogado G.R.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.554, con domicilio procesal en Sector Caja de agua, calle 12 entre 14 y 5, San Felipe, Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Notifíquese lo conducente.

Abg. N.G.

La Jueza del Tribunal Único de Juicio

La Secretaria

Abg. Josie Linares

ASUNTO: GP01-S-2010-000279

Hora de Emisión: 1:15 PM

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