Decisión nº XP01-P-2010-000720 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoInterrumpido El Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720

ASUNTO : XP01-P-2010-000720

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano C.A.R.R., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Garrido J.A. y S.D.E., quien ha indicado:

…Defensa visto que se esta violentando el articulo en 26 de la constitución el cual consagra la tutela judicial efectiva, ya que mi defendido se encuentra detenido desde hace 1 año y 3 meses, ya que se ha interrumpido en tres ocasiones los juicios, no ha sido pronta la tutela judicial, estas interrupciones han sido adjudicada dos al tribunal y una al ministerio Público, por lo que se le estaría violentando también el derecho a la libertad por lo que considero que se le otorgue una medida cautelar así sean presentaciones diarias, en ninguna de las audiencia se ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendiditos, es por lo que solicito ciudadana Juez se le otorgue una medida cautelar a mi defendido….

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 11 de Abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano: C.A.R.R., por estimarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la comisión de un hecho tipificado como punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano C.A.R.R., como autor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

En fecha, 30 de Junio del 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano C.A.R.R., titular de la cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, ordenándose la apertura del juicio oral y público, habiéndose fijado como oportunidad para su inicio el día 24 de Mayo de 2011.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: C.A.R.R., aduciendo la presunta violación del artículo 26 de la Carta Fundamental, referido a la tutela judicial efectiva, en virtud de las interrupciones de los juicios iniciados lo cual en su opinión violenta el derecho a la libertad de su defendido, por lo que considera debe sustituirse la máxima medida de coerción personal por una menos gravosa.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, respecto a que el transcurso del tiempo y las interrupciones de los juicios materializados en la presente causa, constituyan un obstáculo para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis no ha excedido el lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de esta respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse y el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 24 de Mayo de 2011, por lo cual la medida cautelar de privación de libertad no ha decaído conservando su vigencia; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se acusa al ciudadano, C.A.R.R., supera el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 29 de Abril de 2010, en contra del ciudadano C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.474.804, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804 y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquense a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA

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