Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-000292

PARTE ACTORA: C.A.U.O., C.T.C.H., P.P.Q.E., G.M.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.545.233, V.-6.527.591, V.-2.553.242 y V.-4.166.843 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: B.A.Z.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS empresa del Estado Venezolano Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.T., M.C.A.T., J.C.O.A. y G.C.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 105.597, 112.398, 77.662 y 48.191 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE BENEFICIO SOCIO ECONÓMICO OTORGADO EN LA X CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJO AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO POR INVALIDEZ Y AJUSTE EN EL MONTO DE LA PENSIÓN.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2013, por la abogada B.A.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.U.O., C.T.C.H., P.P.Q.E., G.M.M.R., en contra de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de enero de 2013. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2013 (folio 51), el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primero de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 18 de Septiembre de 2013, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 37 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 1 de octubre de 2013. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2013 a las 9:00 am., la cual se suspendida y diferida en diversas oportunidades a solicitud de ambas partes. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de febrero de 2015, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.U., C.C., P.Q. y G.M., en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:

…Los demandantes prestaron sus servicios para la C.A. Metro de Caracas; y terminó la relación laboral, en algunos casos de mutuo disenso, por jubilación contractual, después de 30 años continuos de servicio en la empresa y en otros casos, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad y tienen la condición actualmente unos de jubilados y otros Pensionados por Invalidez, y de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, homologada para el periodo 2011-2013, tienen pleno derecho a percibir los incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por extensión de dichos beneficios a los jubilados y pensionados de dicho contrato colectivo, estipulados en las cláusulas 36 aplicación del tabulador vigente N° 38 P.d.P., se toma en cuenta para el cálculo de la pensión; N° 39 Aumento de salario; se hace extensible desde la primera convención colectiva de trabajo del año de 1982 a la vigente homologada en el año 2001, los incrementos en un 100% establecidos en dicha cláusula a los jubilados y pensionados; N° 54 Juguetes, también se hizo extensible dicho beneficio a los hijos de los jubilados y pensionados; cláusula 58 Caja de ahorros, igualmente se hizo extensible dicho beneficio; cláusula 61 Seguro sobre HCM, s ele aplica el beneficio por extensión a los jubilados y pensionados; cláusula 62 Montepío; cláusula 66 pase de servicio, adicionalmente se le aplica el artículo 7, Pago de Aguinaldos a los jubilados y pensionados por invalidez; artículo 18 Bono por Recreación y artículo 19 del anexo “A” del contrato respecto al Beneficio de Alimentación; ahora bien, no obstante, que en la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, se ha hecho extensible los incrementos en beneficio socio-económico acordados a los jubilados y pensionados por invalidez, (…), aunado a lo estipulado en el nuevo tabulador de sueldos y salarios, el cual se aplica por extensión a los efectos de los ajustes de pensión a los jubilados y pensionado, equivalente al 100% de la línea 80 de dicho tabulador, la empresa aplicó los incrementos estipulados en dicha cláusulas, pero un 80% y no el 100% que le corresponde en perjuicio de los jubilados y pensionados, existiendo una diferencia a favor de mis representados por ajustes de pensión y en los demás conceptos y/o beneficio socio-económicos que reciben por contrato colectivo, aguinaldo, bono por recreación, aporte caja de ahorros, con base de cálculo es el monto de la pensión y/o asignación mensual.- La empresa aprobó un Nuevo tabulador de Sueldos y salarios, con base a la línea 80, con supresión ilegalmente de la línea 100, en perjuicio de los trabajadores, (…): Por otra parte s eles aplicó incorrectamente los incrementos en los beneficios aprobados, (…); en tal sentido, la forma de cálculo de ajuste de pensión por los incrementos aprobados es la siguiente: Se comienza por ajustar la pensión de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios por el grado y en base a la línea 80 del mismo, luego se le suma la p.d.p., que constituye que constituye un beneficio nuevo alcanzado en la Convención Colectiva de Trabajo, que se aplica de acuerdo al grado de instrucción que tenía para el momento de la obtención del beneficio, en los términos estipulados en la cláusula N° 38, al sumar dichos incrementos les da una asignación mensual, a los cuales s ele suma los aumentos de salarios aprobados en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo, que le corresponde igualmente recibir 100% de dichos aumentos en el orden siguiente: Un incremento del 13% sobre la asignación mensual y la inclusión de los incrementos por primas de antigüedad y de profesionalización, aumento con vigencia a partir del 01-04-2011; un incremento del 13% con vigencia 01-09-2011; un incremento del 13% a partir del 01-01-12; un incremento de 13% a partir del 01-07-12 y un incremento del 20% a partir del 01-01-13. Comprende en total los aumentos para el ajuste de la pensión a los jubilados y pensionados el cual se les aplica en un 100% y la Empresa les otorgó solo un 80% de los incrementos aprobados a los trabajadores, (…): solo otorgó a los jubilados y/o pensionados el 80% de los incrementos tanto en la p.d.p.; un 80% de los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 39 de la referida convención colectiva, correspondiente a 13% con vigencia 01-04-2011, un incremento del 13% al 01-09-2011; un incremento del 13% a partir del 01-01-12; un

80% del aumento por tabulador, cuando les corresponde recibir por el contrato colectivo el 100% del aumento, (…)

; igualmente se aprobó en la X Convención Colectiva un Bono por Recreación, a dos (2) meses del monto de la pensión, el cual se cancelará a la fecha del aniversario de ingreso del jubilado y/o pensionado, y no se le pagó el respectivo bono correspondiente al año 2011; es evidente una diferencia de pago en los conceptos de aguinaldo del año 2011; el aporte a la caja de ahorros por parte de la empresa en los términos estipulados en la cláusula 58 de la Convención Colectiva (…); es por lo que me veo en la obligación a demandar en los términos que a continuación se determinan: A) C.U.: Se demanda 1) La cantidad de Bs. 34.417,46, por concepto de Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias ene l cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios, del 100% de aumentos y la empresa pago solo 80%; 2) El pago de Bs. 9.093,66, por concepto de Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 3) Bs. 3.442,03, por concepto de Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 4) Bs.17.244,76, por concepto de Bono por Recreación, el cual debió recibir en fecha 01-02-2012; Intereses de mora e indexación monetaria; B) C.C.: La cantidad de Bs. 34.417,46, por concepto de Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias ene l cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios, del 100% de aumentos y la empresa pago solo 80%; 2) El pago de Bs. 9.157,95, por concepto de Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 3) Bs. 3.442,03, por concepto de Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 4) Bs.17.244,76, por concepto de Bono por Recreación, el cual debió recibir en fecha 01-01-2012; Intereses de mora e indexación monetaria; C) P.Q.: 1) La cantidad de Bs. 63.291,14, por concepto de Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias ene l cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios, del 100% de aumentos y la empresa pago solo 80%; 2) El pago de Bs. 31.741,38, por concepto de Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 3) Bs. 6.238,23, por concepto de Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 4) Bs.27.678,34, por concepto de Bono por Recreación, el cual debió recibir en fecha 01-11-2011; Intereses de mora e indexación monetaria; D) G.M.: 1) La cantidad de Bs. 33.486,50, por concepto de Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias en el cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios, del 100% de aumentos y la empresa pago solo 80%; 2) El pago de Bs. 15.449,33, por concepto de Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 3) Bs. 3.348,68, por concepto de Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 4) Bs.16.579,14, por concepto de Bono por Recreación, el cual debió recibir en fecha 03-09-2011; Intereses de mora e indexación monetaria, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Se observa que por medio de escrito presentado en fecha 18/09/2013, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

Admiten que prestaron servicios para C.A. METRO DE CARACAS, que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez y Jubilación, el cargo desempañado, la fecha de ingreso y egreso.-

HECOS NEGADOS:

Niegan que haya cancelado incorrectamente los incrementos salariales establecidos en las cláusulas 37, 38 y 39 de la X Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto según su decir, fueron cancelados correctamente, agregando marcadas desde la “M1” al “M11”, recibos de pago con fechas de incrementos, de los salarios; negaron que exista deuda a favor de los demandantes por los conceptos y montos demandados; adujo que lo cierto es que el monto a utilizar para los cálculos de jubilaciones y pensiones, es el establecido en el artículo 14 de la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece lo siguiente: “El monto de la pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor de 50%”, y la empresa por lo contrario mejoró el beneficio de Ley, aprobando mediante Punto de Cuenta de fecha 27/06/2011, proponiendo una nueva fórmula de cálculo y cancelar el 80% del último salario básico; negaron que correspondiera a los demandantes los montos demandados por pensión mensual para las fechas demandadas, siendo el correcto pagado por la empresa conforme a la aprobación del Tabulador Salarial que entro en vigencia el 01/04/2011, para el cargo ocupado lo conforman el salario base, más el monto de la P.d.P.. Que de acuerdo a la normativa interna, el 80% de esta suma seria el monto de pensión mensual de los demandantes, ala cual se le calcularon los incrementos salariales aprobados en la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, conforme a los recibos marcados “M”; negaron los montos demandados por los accionantes por pensión mensual; negaron que los aumentos establecidos en la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva, hayan sido cancelados al actor en un 80%, ya que los porcentajes se calcularon y pagaron en un 100%, por lo tanto nada se adeudaa por este concepto; negaron que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia en el cálculo y pago de aguinaldos; Negaron que se le adeude la cantidad alguna por concepto de diferencias en el aporte a la Caja de Ahorros realizado por la demandada desde el 01/04/2011 al 31/08/2011. Que lo cierto es que de acuerdo a la cláusula 59 de la X Convención Colectiva, el aporte es el 10% del salario básico, (en este caso pensión mensual), y los demandantes parten de una pensión errada para el cálculo de ese aporte; negaron que se adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Recreación, ya que este bono le fue cancelado a todos los jubilados y pensionados, en la fecha de su aniversario de ingreso a la empresa, a partir del año 2012; negaron que se le adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación.-

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte actora ratifica en todas sus partes su escrito libelar.-

La demandada señaló que la demandada calculó bien los incrementos acordados en la X Convención Colectiva así como del Tabulador, que el aumento siempre fue del 100% que solamente lo que se calculó con un u 80 % fue la pensión al momento que se le otorga la Invalidez o la Jubilación, y siempre que se aprueba un incremento salarial, la empresa otorga tanto a todo el personal el 100% a los activos y pensionados.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: El ajuste de pensión alegado por los demandantes, conforme los incrementos acordados en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo de la X Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios, del 100% de aumentos y según su decir no el 80% pagado por la demandada; la procedencia del pago por diferencias de los conceptos laborales Demandados, a saber, 1) Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias en el cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios; 2) Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 3) Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; 4) Bono por Recreación, el cual debió recibir en la fecha de aniversario; Intereses de mora e indexación monetaria;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Marcadas desde la “A” hasta la “G” desde el 65 al 106 de la pieza N° 1, Carta de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación e invalidez de fecha 03/02/2011, a nombre del ciudadano C.U., en la cual se le informa el otorgamiento del beneficio de invalidez; fecha de ingreso, recibos de pagos a nombre del referido ciudadano, el pago recibido por el actor quincenalmente, así como la composición de su salario; recibos de pago a nombre de la ciudadana C.C., P.Q., desprendiéndose de los mismos la fecha de ingreso, el pago de aguinaldo de pensionado, pago de pensión, el beneficio de alimentación y el resto de los beneficios que conforman su salario normal para el periodo cancelado, aguinaldo de jubilado, así como sus respectivas deducciones; carta de notificación del otorgamiento del beneficio de invalidez, de fecha 18/11/2009, recibida en fecha 26/11/2009, fecha de ingreso, recibos de pago de pensión, pago de pensión, el beneficio de alimentación y el resto de los beneficios que conforman su salario normal para el periodo cancelado, aguinaldo de jubilado, así como sus respectivas deducciones, dichas documentales fueron admitidas en la audiencia oral de juicio por la demandada, no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece.-

Marcada “H”, cursante al folio 107, copia de documental denominada Tabla Comparativa de Sueldo de la nueva Convención Colectiva 2011-2013, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de la parte demandada, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “I” , desde el folios 108 al 117 de la pieza principal, copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa, en donde se destacan las cláusulas 37, 38, 39, 40, 41, y los artículos 5, 6, 7, 18, 19 de la referida Convención. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “J”, folio 118, documental denominada Tabulador Salarial 2001, desprendiéndose de la misma, el grado, categoría (tipo de trabajador), Línea 80, 90 100, 110, 120, así como los diferentes salarios, y por cuanto esta fue admitida por la demandada en al audiencia oral de juicio, en consecuencia, se de le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: Tabulador de sueldos y salarios con vigencia al 01-04-2011.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando ésta que admite las mismas, y las mismas consta en el expediente, hecho admitido por la actora, en consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada “B”, desde el folios 133 al 164, de la pieza principal, copia de expediente N° AP21-L-2012-03709, con su libelo de demanda, del juicio incoado por la ciudadana C.T.C.H., en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, al respecto considera quien juzga que las mismas no constituyen pruebas, razón por la no se le concede valor probatorio por no tener una decisión vinculante.- Así se establece.

Marcadas “C” y “D”, Cursantes a los folios desde el 165 al 195 respectivamente, copias simples de sentencias dictadas por los Juzgados, Superior Octavo y Quinto Suprior del Trabajo, de este Circunscripción Judicial, al respecto considera quien juzga que las mismas no constituyen pruebas, además no son vinculantes, razón por la no se le concede valor probatorio.- Así se establece.

Marcadas “E” y “F”, cursante desde el folio 196 al 217, de la pieza principal, copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa, en donde se destacan las cláusulas 3, 4, 5, 38 y 39. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “E1”, folio 218 de la pieza principal, tabulador de salario 2011, y por cuanto el mismo fue promovido por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Cursa al folio 219 y 220, marcada “F1”, Punto de Cuenta en el cual se le concede el beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano C.A.U.; al folio 221 y 222, marcada “G1”, Punto de Cuenta mediante el cual se concede el beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana G.M.; al folio 223 y 224 marcada “H1”, Punto de Cuenta mediante el cual se concede el beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana C.C.; desde el folio 225 al 227, marcada “I”, Punto de Cuenta mediante el cual se concede el beneficio de Pensión de Jubilación al ciudadano P.Q.; marcada “J”, folio 228 al 240, Punto de Cuenta en el cual el Presidente de la demandada, dejó sin efecto la deducción del monto de pensión que otorga el IVSS., del monto de los beneficios de pensión e invalidez a sus trabajadores, copia Decreto por Ley Habilitante de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, copia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, copia de Ley del Seguro Social, dichas documentales no fueron objeto de ningún ataque por parte de la actora, por tal razón, y dada su naturaleza quien Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESRABLECE.-

Cursa desde el folio 241 al 276 marcadas desde la “K1” a la “N6”, recibos de pagos, y por cuanto los mismos fueron igualmente promovidos por la parte actora, y no fueron objeto de ningún ataque por la parte actora, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco de Venezuela y Banesco.- Por cuanto se observa que la demandada desistió de la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banesco, en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan desde el folio 59 de la pieza N° 2, dando resultado negativo en cuanto a lo solicitado ya que hable de una empresa llamada Abbott Laboratorios, así como no corresponden los datos dado por la demandad en cuanto a las cuentes corrientes de los trabajadores C.C., P.Q. y M.G., en consecuencia, Este Juzgador observa la información antes descrita no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación al ciudadano C.U., informan los movimientos bancarios desde el folio 60 al 150, los abonos de nómina realizados por el Metro de Caracas C.A., desde diciembre 2009 hasta mayo de 2013.- Así mismo anexa copias de los mismos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que los accionantes, prestaron servicio para la empresa Metro de Caracas, la fecha de ingreso, de egreso, el cargo, así mismo ambas parte reconocieron que la finalización de la relación laboral fue con ocasión de incapacidad, Jubilación, Invalidez, entre otros, en consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: 1) El cumplimiento o no del ajuste de pensión alegado por los demandantes y su procedencia en derecho, conforme los incrementos acordados en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo de la X Convención Colectiva de Trabajo; 2) La procedencia en derecho o no del pago por diferencias de los conceptos laborales Demandados, a saber: a) Ajuste de Pensión por Incapacidad, por diferencias en el cálculo y pago de los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo y por nuevo Tabulador de sueldos y salarios; b) Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; c) Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo; d) Bono por Recreación; Intereses de mora e indexación monetaria.- Motivaos por el cual, procede este Juzgador a realizar la correspondiente determinación conforme al anterior análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento o no del ajuste de pensión alegado por los demandantes y su procedencia en derecho, conforme los incrementos acordados en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo de la X Convención Colectiva de Trabajo, así como el Tabulador Salarial.- Al respecto la demandada adujo que dichos incrementos fueron cancelados correctamente, ya que al momento que se le otorgó el beneficio de invalidez, jubilación, se le ajustaron conforme correspondía a su condición de trabajadores pasivos.- Igualmente señaló que le fueron cancelados los aumentos del 100% conforme a la referida Cláusula 39 de la Convención Colectiva.-

Ahora bien, quien Juzga observa que la CLAUSULA N° 39 de la X Convención Colectiva establece lo siguiente:

AUMENTO DE SALARIO

La empresa conviene en otorga aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:

  1. El 01-04-2011, un incremento del trece por ciento (13%), sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y de profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

  2. El 01-09-2011, Un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

  3. El 01 -01del 2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incrementó de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en la cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

  4. El 01-07-2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad, y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo.

  5. El 01-01-2013, un incremento de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecida en la clausules 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo.

La empresa conviene en hacer extensivos los incrementos aquí establecidos a sus jubiladas, jubilados, pensionados y pensionadas sobre la asignación mensual que percibe.”

Ahora bien, en cuanto a este punto la demandada se excepcionó alegando que se había liberado de la obligación mediante el correspondiente pago, razón por la cual le toca probar tales alegatos. Del análisis probatorio aportados por ambas partes, este sentenciador encuentra que la demandada logró demostrar haber realizado los ajustes conforme a la referida cláusula, y Tabulador Salarial, ya que se evidencia en los recibos de pagos promovidos por ambas partes, los aumentos progresivos de salarios como por ejemplo el ciudadano C.A.U.: Según los recibos de pagos que consta en autos, su pensión para el 30-03-2011 era de Bs. 2.323,82; para el 30-04-2011 era de Bs. 5.402,09 (folio 265); 30-05-2011 era de Bs. 5.402,09 (folio 266); al 30-09-2011 de Bs. 6.104,36 (folio 69 y 267); al 30-12-2011 de Bs. 6.104,36 (folio 72); al 30-01-2012 de Bs. 6.897,93 (268); 30-07-2012 de Bs. 7.794,66 (269); En el caso de la ciudadana C.C.: Para el 15-04-2010 tenía una pensión de Bs. 3.084,61 (folio 271); para el 30-05-2011 Bs. 5.402,09 (274); el 30-06-2011 Bs. 5.402,09 (73); el 30-11-2011 Bs. 6.104,36 (75); al 30-09-2011 Bs. 6.104,36 (275); al 30-05-2012 Bs. 6.897,93 (76); a julio 2012 Bs. 7.794,66 (77); al 30-01-2013 Bs. 9.353,59 (276); P.P.Q.: Para el 30-04-2011 tenía una pensión de Bs. 9.797,86 (folio 78 y 256); al 30-05-2011 Bs. 9.797,86 ( 79 y 257); al 30-09-2011 Bs. 11.071,58 (84 y 258); al 30-01-2012 Bs. 12.510,88 (90 y 259); al 30-07-2012 Bs. 14.137,29 (96 y 260); al 30-01-2013 Bs. 16.964,75 (268); G.M.R.: Para el 30-03-2011 Bs. 3.104,00 (folio 101); al 30-04-2011 Bs. 5.195,98 (102); 30-09-2011 Bs. 5.871,46 (103 y 104); al 30-10-2011 Bs. 5.871,46 (247); 30-01-2012 Bs. 6.634,75 (105); al 30-07-2012 Bs. 7.497,27 (106); al 30-01-2013 Bs. 8.996,72 (250); por lo que este sentenciador a cálculos realizados, determina que efectivamente los ajustes correspondientes al periodo reclamado, fueron suficientemente satisfechos para todos y cada uno de los demandantes, es decir, se les otorgaron los incrementos o mejoras salariales dentro del margen establecido en la Convenio Colectivo de Trabajo, en la Cláusula 39 y Tabulador Salarial, lo que hace improcedente en derecho la diferencia por ajustes demandados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo relacionado a lo demandado por Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorros, en razón de las diferencias en el ajuste de la pensión en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la X Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, de lo decidido anteriormente, se observa que los mismas toman como referencia los ajustes declarado improcedente, lo que hace sin lugar a dudas no ha en derecho los conceptos en estudio, razón por lo cual se niegan los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Bono por Recreación conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Anexo “A”, de la X Convención Colectiva de Trabajo, la demandada para excepcionarse de este pago, aportó luego del lapso de promoción de pruebas unos recibos de pago a los fines de demostrar el cumplimiento de este Bono, por su parte la demandante no estuvo de acuerdo con los mismos, y señaló que los accionantes no le han manifestado que se le haya materializado el pago por este concepto por el año demandado, razón por la cual la demandada al no aportar medios de pruebas suficientes a los fines de desvirtuar tal pretensión, en consecuencia, quien decide declara su procedencia en derecho, el cual se ordena a la parte demandada a cancelar el equivalente a dos meses del monto de la pensión conforme a la referido artículo 18 de la X Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente forma: C.U.: AL 30-01-2012 su salario era de Bs. 6.897,93 X 2 meses = Bs. 13.795,86; C.C.: Su salario al 30-05-2012, era de Bs. 6.897,93 X 2 = Bs. 13.795,86; P.Q.: Su salario al 30-11-2011, era de Bs. 11.071,58 X 2 = Bs. 22.143,16; G.M.: Su salario al 30-09-2011 de Bs. 5.871,46 X 2 = Bs. 11.742,92.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por invalidez o jubilación, saber, desde el año 2011 cuando le nació el derecho, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación desde la notificación de la demandada (05/02/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.A.U.O., C.T.C.H., P.P.Q.E., G.M.M.R., en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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