Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000625

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.876 y de este domicilio.-

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado R.E.V.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.146 y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, constituida originalmente en compañía anónima según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28/08/1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A; transformada en sociedad de responsabilidad limitada por documento inscrito en el señalado Registro Mercantil el 30/03/1999, bajo el N° 52, Tomo 87-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID SANOJA RIAL, C.R. PIMENTEL RAUSEO, R.A.L.D.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.268, 125.279 y 122.099, respectivamente, y todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Con fecha 29 de Abril de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.B.O. contra SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 560.981,27 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 16; y subsanación folios 26 al 32 pieza N° 1) .-

El 04 de mayo de 2009, es recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se aplicó el despacho saneador de ley, y una vez efectuada la subsanación respectiva, se admitió la demanda en fecha 02 de junio de 2009 (folio 33 pieza N° 1) y se ordenó la notificación de la accionada.

Una vez cumplida la notificación, en fecha 14 de Julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folio 39 pieza N° 1), cada una de las partes consignó sus pruebas y se dió por concluida la audiencia en esa misma fecha, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando el Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 21 de julio de 2009 (folios 83 al 117 pieza N° 2).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 27/07/2009; dictándose auto de entrada el 29/07/2009 (folios 123 y 124 pieza N° 2), oportunidad en la que se ordenó la devolución del expediente a su Tribunal de origen por error de foliatura.

Recibido nuevamente el expediente por auto del 21 de octubre de 2009 (folio 129 pieza N° 2); tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas en fecha 28/10/2009 (folios 131 al 135 pieza N° 2), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 142 pieza N° 2), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 11 de Noviembre de 2009, a las 2:00 p.m. Por ausencia de resultas de pruebas fundamentales para la solución de la controversia planteada en el caso, el acto fue diferido en varias oportunidades, fijándose finalmente para el 21 de Enero de 2010 a las 9:00 a.m., cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.C.B.O. contra SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA y ESCRITO DE SUBSANACIÓN respectivamente (folios 01 al 16; y folios 26 al 32 pieza N° 1):

• Que el 12 de diciembre de 1994, comenzó una relación de carácter laboral en el cargo de médico, con la empresa inicialmente denominada INDUSTRIAS SAVOY C.A., que luego pasó a denominarse SAVOY BRANDS DE VENEZUELA S.R.L. y por último cambió su razón social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.

• Que su labor consistía en suministrar asistencia médica general a todo el personal que laboraba en la empresa y sus familiares; atender los casos médicos de emergencia; emitir, conformar, avalar o rechazar constancias médicas de otros médicos; avalar tratamientos médicos; realizar exámenes médicos pre-empleo; emitir certificados médicos viales; adiestrar continuamente al personal de enfermería; realizar charlas al personal sobre asuntos de salud; realizar informes médicos sobre: atención primaria, consultas, reposos, accidentes u otros tipos de informes que solicitara el patrono; control y supervisión de inventario de medicamentos y materiales; realización de campañas de vacunación y de otros tópicos de salud, y demás actividades inherentes al cargo de médico.

• Que la relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2008; para una antigüedad de trece (13) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.

• Que la prestación de servicios siempre fue realizada bajo la subordinación y responsabilidad de la accionada, por conducto de sus representantes legales y en especial por su Gerencia de Recursos Humanos.

• Que prestó servicio en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.

• Que devengó como salario mensual:

- Diciembre 1994 a Enero 1995: Bs. 40.502,30

- Febrero 1995 a Marzo 1995: Bs. 55.000,00

- Abril 1995: Bs. 115.500,00

- Mayo 1995 a Junio 1995: Bs. 132.000,00

- Julio 1995 a Diciembre 1995: Bs. 145.200,00

- Enero 1996 a Diciembre 1996: Bs. 188.700,00

- Enero 1997 a Julio 1997: Bs. 400.000,00

- Agosto 1997 a Enero 1998: Bs. 510.000,00

- Febrero 1998 a Agosto 1998: Bs. 612.000,00

- Septiembre 1998 a Abril 1999: Bs. 885.000,25

- Mayo 1999 a Mayo 2000: Bs. 1.096.000,00

- Junio 2000 a Septiembre 2002: Bs. 1.249.000,25

- Octubre 2002 a Marzo 2003: Bs. 1.435.000,64

- Abril 2003 a Agosto 2003: Bs. 1.885.000,64

- Septiembre 2003 a Noviembre 2004: Bs. 450.000,00

- Diciembre 2004: Bs. 1.357,14

- Enero 2005 a Junio 2006: Bs. 3.000.000,00

- Julio 2006 a Diciembre 2006: Bs. 4.300.000,00

- Enero 2007 a Febrero 2007: Bs. 5.300.00,00

- Marzo 2007 a Agosto 2007: Bs. 6.300.000,00

- Septiembre 2007 a Diciembre 2007: NO LO DICE

- Enero 2008: Bs. 7.300.000,00

- Febrero 2008 a Abril 2008: Bs. 8.739.000,49

• Que por exigencia de la empresa constituyó Asociación Civil denominada SERVICIO MÉDICO BERMÚDEZ OJEDA, registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, el 07 de marzo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo 1°.

• Que ante la amenaza de su patrono de despedirlo, se vio forzado a suscribir y otorgar, en nombre y representación de la Asociación Civil que constituyó, dos documentos de fechas 01 de febrero de 1997 y 25 de octubre de 2002, respectivamente, en los que se señala que prestaba servicios no en calidad de trabajador sino de otra figura jurídica distinta, todo ello con el propósito de simular la verdadera relación de trabajo a través de una supuesta relación mercantil.

• Que el sueldo le era cancelado a través de una supuesta facturación de los servicios personales que debía presentar mensualmente, y posteriormente se amplió a los gastos operacionales y del personal de enfermería que le fuera asignado para ser utilizado en el sitio donde prestaba sus servicios en la empresa.

• Que fue despedido sin justa causa el 30 de abril de 2008, y al reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, le fue informado que la relación que le unió con la empresa fue de naturaleza distinta a la laboral, lo cual considera una simulación.

• Que demanda el pago de:

  1. Indemnización de Antigüedad (literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) para el período del 12 de diciembre de 1994 al 19 de junio de 1997: Bs. 1.200.000,00

  2. Compensación por Transferencia (literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) para el período del 12 de diciembre de 1994 al 19 de junio de 1997: Bs. 566.100,00

  3. Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 71.744.000,66

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 36.243.900,00

  5. Indemnización por despido injustificado (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 60.406.500,00

  6. Vacaciones no pagadas:

    - Período 1994-1995: Bs. 101.255,75

    - Período 1995-1996: Bs. 478.040,00

    - Período 1996-1997: Bs. 1.309.000,00

    - Período 1997-1998: Bs. 2.301.000,00

    - Período 1998-1999: Bs. 2.886.791,66

    - Período 1999-2000: Bs. 3.372.975,00

    - Período 2000-2001: Bs. 3.414.616,12

    - Período 2001-2002: Bs. 3.971.937,33

    - Período 2002-2003: Bs. 1.260.000,00

    - Período 2003-2004: Bs. 3.845.230,00

    - Período 2004-2005: Bs. 8.600.000,00

    - Período 2005-2006: Bs. 12.470.000,00

    - Período 2006-2007: Bs. 21.413.333,33

  7. Vacaciones fraccionadas del 12/12/2007 al 12/07/2008: Bs. 14.943.001,38

  8. Utilidades:

    • Período 1994-1995: Bs. 435.600,00

    • Período 1996: Bs. 566.100,00

    • Período 1997: Bs. 1.530.000,00

    • Período 1998: Bs. 2.655.000,00

    • Período 1999: Bs. 3.288.750,00

    • Período 2000: Bs. 3.747.750,00

    • Período 2001: Bs. 3.747.750,00

    • Período 2002: Bs. 4.306.920,00

    • Período 2003: Bs. 1.800.000,00

    • Período 2004: Bs. 5.428.560,00

    • Período 2005: Bs. 12.000.000,00

    • Período 2006: Bs. 17.200.000,00

    • Período 2007: Bs. 29.200.000,00

  9. Utilidades fraccionadas: período 01/01/2008 al 30/07/2008: Bs. 50.625,00

  10. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 19.486.000,99

  11. Indexación.

  12. Costas.

    Para un total demandado de QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 560.981,27).

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Indica en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el Apoderado Judicial de la accionada (folios 83 al 117 pieza N° 2).

    • Que la empresa suscribió un contrato de servicios médicos profesionales con la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIO MÉDICO BERMUDEZ OJEDA, entidad privada que conforme a sus Estatutos Constitutivos no persigue fines de lucro y tiene personalidad jurídica propia.

    • Que el demandante no subsanó la demanda en los términos exigidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que debe ser declarada in limine litis su improcedencia; ya que en ningún momento se determina el supuesto de hecho que configura la supuesta relación de carácter laboral que aduce el demandante; con lo cual se impide a la empresa ejercer su derecho a la defensa y se procura producir un error en el juzgamiento.

    • Que existe FALTA DE CUALIDAD o INTERÉS tanto de la parte actora como de la empresa, para sostener el juicio, por cuanto la relación que se suscitó no fue entre la empresa y el actor, sino entre la empresa y la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIO MÉDICO BERMUDEZ OJEDA, tratándose de una relación contractual distinta a la laboral.

    • Que existe FALTA DE COMPETENCIA de los TRIBUNALES DEL TRABAJO para conocer el presente asunto, ya que la acción interpuesta se basa en la pretendida e inexistente relación de índole laboral que supuestamente se suscitó con la empresa, siendo el caso que se trata de una relación de carácter civil, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    • Que niegan, rechazan y contradicen la existencia de relación laboral entre las partes; y analiza detalladamente los elementos que conforman el llamado TEST DE LABORALIDAD y los criterios jurisprudenciales respectivos, indicando:

    - que el contrato entre ellos es por servicios profesionales a cambio de honorarios profesionales, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad de las partes;

    - que el tiempo de servicio fue acordado por los contratantes sin delimitar una supuesta jornada laboral e inclusive la prestación del servicio profesional por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL fue acordado por tiempo distinto al de la jornada laboral de los trabajadores de la empresa;

    - que la forma en que se pagaban los honorarios profesionales era a través de facturas pormenorizadas de los conceptos señalados, siendo estos variables, y que se emitían en días distintos, efectuándose el pago luego que la empresa procesaba la respectiva factura, por lo que tales pagos no pueden ser considerados salario;

    - que la ASOCIACIÓN CIVIL prestaba sus servicios profesionales sobre la base de las obligaciones contraídas en el contrato de servicios, que la ASOCIACIÓN CIVIL tenía personal a su propio cargo que debía adiestrar, supervisar y verificar su disciplina como parte de la prestación del servicio que además se incluía dentro de la facturación realizada;

    - que por la naturaleza de la prestación del servicio profesional el mismo debía realizarse en un espacio dentro de las instalaciones de la empresa pero era la ASOCIACIÓN CIVIL quien se encargaba de adquirir los productos médicos y medicinas, y luego incluía en la facturación los gastos incurridos, y asimismo las herramientas o instrumentos propios del ejercicio de la medicina no pertenecen a la empresa;

    - que la prestación del servicio médico profesional no representaba ni ganancias ni pérdidas de carácter económico para la empresa;

    - que en cuanto a la regularidad de la prestación del servicio, se estableció en el contrato un número determinado de horas semanales pero era la ASOCIACIÓN CIVIL quien tenía la capacidad de establecer la regularidad por los servicios, en base a las necesidades de sus pacientes;

    - que nunca fue prevista la exclusividad de los servicios médicos profesionales, por lo que la ASOCIACIÓN CIVIL podía prestar sus servicios profesionales a otras personas naturales o jurídicas.

    - que quien inscribe al demandante en el I.V.S.S. fue la ASOCIACIÓN CIVIL y no la empresa;

    - que la empresa demandada se encuentra operativa y le realizaba las correspondientes retenciones de impuestos legalmente establecidas detalladas en las facturas respectivas;

    - que la ASOCIACIÓN CIVIL presentaba facturas evidenciándose su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);

    - que la contraprestación efectuada por la empresa ante los servicios profesionales, se efectuaba en la forma requerida por la contratista conforme a señalamientos de las facturas, que en la mayoría de los casos incluía también el pago de las remuneraciones que la ASOCIACIÓN CIVIL debía cumplir con el personal a su cargo.

    • Que la presunción de laboralidad no opera en este caso, siendo que el actor fungía como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL de manera independiente y de carácter profesional contractual, recibiendo esta persona jurídica un pago por concepto de honorarios profesionales, sin dependencia económica y sin subordinación, deduciéndose de la aplicación del test de laboralidad que no se está en presencia de un contrato de trabajo y menos de una simulación.

    • Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y la procedencia de cada uno de los conceptos y montos demandados; todo lo cual se da por reproducido;

    • Que alega como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que identifica; por cuanto la supuesta relación que se suscitó entre las partes concluyó el 28 de abril de 2008, fecha en la cual le fueron remitidas las últimas facturas emanadas de la ASOCIACIÓN CIVIL; y la demanda fue incoada el 29 de abril de 2009, a un (1) año y un (1) día después, sin que se haya verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción; siendo que el día 22 de abril de 2008 fue el último día en que el demandante estuvo en la empresa prestando servicios profesionales, a pesar de que la notificación de terminación del contrato de servicio establezca una fecha distinta.

    Solicita se declare SIN LUGAR la demanda y en consecuencia improcedentes los montos solicitados por supuestos pasivos laborales.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

    Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

    Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

    Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:

    (…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

    En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

    No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

    Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

    (…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

    Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

    En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.876 y de este domicilio contra SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo.

    Remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar. LIBRESE OFICIO.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R. EL SECRETARIO, Abog. CARLOS VALERO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:15 a.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO.

    Exp. Nro. DP11-L-2009-000625

    NHR/CV/pm.-

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