Decisión nº PJ0072009000026 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Asunto: VP21-L-2007-279

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.639.499 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL CA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982 quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.B.P., debidamente representado por el profesional del derecho J.D.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.699 y domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 04 de enero de 1995 para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, desempeñando el cargo de obrero de taladro en la Unidad de Perforación denominada GABARRA PRIDE I perteneciente a esta última nombrada, la cual ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por lo que, es beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, siendo ejecutada esas labores en el sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7) con jornadas de doce (12) horas diarias, divididas entre ocho (08) horas de jornada ordinaria y cuatro (04) horas de sobre tiempo, hasta el día 16 de mayo de 2003 fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana NEGLIS MÁRQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.

  2. - Que debía permanecer en su sitio de trabajo después de las doce (12) horas laboradas en un supuesto descanso, razón por la cual, estaba a disponibilidad de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, pues tenía la obligación de integrarse a los equipos que estaban trabajando, en caso de emergencia de cualquier naturaleza tales como, tempestades, marullos, incendios, entre otros; hechos estos que son frecuentes y de mucho riesgo y peligro en el trabajo de la perforación en el Lago de Maracaibo.

  3. - Que durante las doce (12) horas de trabajo le proporcionaban tres (03) comidas diarias, siendo este beneficio parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún cuando durante los siete (07) días de descanso no tenían que proporcionárselas, si tenían que pagarle el valor de dichas comidas, al igual que el pago del sobre tiempo y el pago del bono nocturno en sus días de descanso, porque todos ellos se pagaban durante los días de trabajo.

  4. - Que devengó un salario básico de la suma de veinticinco mil cuatrocientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.25.406,27) diarios, un salario normal de la suma de treinta y un mil dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.31.002,46) diarios, y como salario integral, la suma de ciento dos mil trescientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.102.325,16) diarios, tal y como se desprende del documento denominado hoja de liquidación final.

  5. - Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, sufrió lesiones graves en su columna vertebral a nivel lumbar y; con fecha 26 de enero de 2004, la Dra. L.R., adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, le determinó que no estaba apto para el trabajo, y; sobre la base de ello, solicita la correspondiente intervención quirúrgica requerida ante la incapacidad absoluta y temporal indicada en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las indemnizaciones establecidas por esta última.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL CA, la suma total de setecientos setenta y seis millones seiscientos veintisiete mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.776.627.593,40) por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, e indemnización por enfermedad profesional y los días dejados de trabajar desde su despido injustificado el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2007, así como también, los que se siguieren venciendo hasta su total pago.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo, el cargo de obrero de taladro desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, normal e integral devengado mas todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, las sumas recibidas por concepto de antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones fraccionadas, utilidades 2003 y examen pre-retiro, los cuales fueron pagados en su liquidación final.

  8. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, los siguientes hechos: a.- que haya sido despedido injustificadamente pues el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato; b.- el pago del preaviso pues se calcula a salario normal y fue pagado correctamente en la liquidación final; c.- el pago de la antigüedad legal, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado pues fueron pagados en la liquidación final; d.- el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal fraccionada por año, antigüedad adicional por año por cuanto no se encuentran contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; e.- el pago de las horas de sobre tiempo, comidas y bonos nocturnos en días de descanso, diferencia por aumento salarial, disponibilidad, pago por demora pues el ciudadano J.C.B.P. nunca se hizo acreedor de estos beneficios; f.- que sea acreedor de la suma de cincuenta y ocho millones trescientos veintinueve mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.58.329.716,74) por concepto de utilidades calculadas en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de ciento setenta y cinco millones seis mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.175.006.650,90) ya que no es acreedor de esta suma antes señalada.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.B.P. se haya hecho acreedor de la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones ochocientos setenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.447.877.225,30) por concepto de incapacidad legal, parcial y permanente por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º, Numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ó por concepto de indemnización salarial de conformidad con el Parágrafo 3º del artículo 33 ejusdem; en primer orden, porque nunca ocurrió ni fue reportado accidente alguno; en segundo orden, porque dicha indemnización debe pagarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tercero orden, porque las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario la intención dolosa, lo cual no quedó demostrado que el accidente o enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

  10. - Negó, rechazó y contradijo el pago por concepto de daño moral, pues el ciudadano J.C.B.P., no señaló los elementos de valoración y estimación del daño moral conforme lo ha establecido el máximo tribunal del país, tampoco existe relación de causalidad entre el accidente y sus consecuencias que vinculen directamente a la empresa.

  11. - Niega, rechaza y contradice la suma total de setecientos setenta y seis millones seiscientos veintisiete mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.776.627.593,40).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico, normal e integral diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Si la relación de trabajo culminó por despido injustificado como lo sostiene el ciudadano J.C.B.P. ó por el contrario, se debió a la terminación del contrato de trabajo como lo afirma la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA;

  13. - Si efectivamente le corresponde al ciudadano J.C.B.P. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004, ó por el contrario, si le fueron pagadas como lo sostiene la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA;

  14. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.B.P., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  15. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.C.B.P. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS CA, y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la carga de probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el ciudadano J.C.B.P., específicamente, por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y éste a su vez, tendrá la carga de la prueba de demostrar en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  21. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “hoja de liquidación final”, marcada con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano J.C.B.P. durante su relación laboral con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, desempeñó el cargo de obrero de taladro en la gabarra de perforación PRIDE I, devengando como último salario básico la suma de veinticinco mil cuatrocientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.25.406,27) diarios, un salario normal de la suma de treinta y un mil dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.31.002,46) diarios y; un salario integral de la suma de ciento dos mil trescientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.102.325,16) diarios, cuya relación de trabajo discurrió entre el día 04 de enero de 1995 hasta el día 16 de mayo de 2003, culminando por la terminación del contrato, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, constatándose así mismo, el pago de la suma de cincuenta y siete millones setecientos un mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.57.701.694,40) por los conceptos laborales denominados preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido por el periodo discurrido entre los años 2002-2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre los años 2002-2003, utilidades y examen médico preretiro, Así se decide.

  22. - Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “ficha de declaración de accidente No. LM-1102”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia certificó el día 20 de marzo de 2002 que el ciudadano J.C.B.P. tuvo un accidente en la gabarra de perforación denominada PRIDE I, diagnosticándole una hernia discal a dos (02) niveles en la región discal. Así se decide.

  23. - Promovió, constante de un (1) folio útil, documento denominado “declaración de accidente o forma 14-123”, marcada con la letra “D”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA declaró el día 20 de marzo de 2002 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano J.C.B.P. tuvo un accidente en la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-20, diagnosticándole una hernia discal a dos (02) niveles. Así se decide.

  24. - Promovió, constante de un (1) folio útil, documento denominado “informe emanado del ministerio del trabajo” distinguido con el No. ML-28 de fecha 26 de enero de 2004. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes haciendo la observación que fue producido con mucha posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que la Dra. L.R., en su carácter de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo realizó examen médico al ciudadano J.C.B.P. referido por intervención quirúrgica de fecha 05 de junio de 2002 por degeneración discal L4-L5, L5 S1 con protrusión posterolateral izquierda importante en ambos niveles efectuándole artrodesis L5-S1, encontrando lesiones de columna lumbosacra, hiperflexia patelar y aquiliana izquierda, dolor al cambiar de posición decúbito supino a prono, lesión radiculopatía, dolor bajo post-quirúrgico, ameritando tratamiento quirúrgico sin estar apto para el trabajo, ratificando el informe médico de fecha 21 de enero de 2004 emitido por el Dr. R.S.A. especialista en traumatología y ortopedia. Así se decide.

  25. - Promovió, constante de un (1) folio útil, documento denominado “informe médico de rehabilitación de niños y adultos” de fecha 15 de abril de 2003 y marcado con la letra “A”. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero, el cual no es oponible a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en tal sentido ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber cumplido con esta carga procesal, es evidente que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió, constante de dos (2) folios útiles, documento denominado “acta de interrupción de prescripción No.90” de fecha 03 de febrero de 2004 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con las siglas B1 y B2.

  27. - Promovió, constante de cuatro (4) folios útiles, documento denominado “acta de interrupción de prescripción No.507” de fecha 26 de abril de 2004 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con las siglas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”.

  28. - Promovió, constante de cuatro (4) folios útiles, documento denominado “acta de interrupción de prescripción No.804” de fecha 30 de abril de 2004 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con las siglas “D1”, “D2”, “D3” y “D4”.

  29. - Promovió, constante de un (1) folio útil, documento denominado “acta de interrupción de prescripción No.216” de fecha 22 de marzo de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con la letra “E”.

  30. - Promovió, constante de un (1) folio útil, documento denominado “acta de interrupción de prescripción de fecha 14 de noviembre de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con la letra “F”.

  31. - Promovió, constante de dos (2) folios útiles, documento denominado “acta de interrupción de prescripción de fecha 12 de septiembre de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y marcada con las siglas “G1” y “G2”.

    Con respecto a estos documentos promovidos y señalados en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Sin embargo, deben ser desechadas del proceso, como en efecto se desechan, por cuanto no aportan ninguna solución a los hechos controvertidos, pues su objeto, tal y como lo manifiesta la parte promovente era interrumpir la prescripción de la acción laboral la cual no fue opuesta en este asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  32. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos denominados “ficha de declaración de accidente No. LM-1102”, “declaración de accidente o forma 14-123” e “informe emanado del ministerio del trabajo No. ML-28” que rielan consignados con el escrito de la demanda a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las actas del expediente.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, los reconoció expresamente, razón por la cual, se le deben otorgar todo el valor probatorio que de ella dimana, sin entrar a su análisis pues ya hubo un pronunciamiento en el capítulo anterior de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.O.O., R.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.777.593 y V-11.946.855, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de los cuales solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano R.A.P.R. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso.

    En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio del ciudadano R.A.P.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, manifestó que conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano J.C.B.P. y a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, pues trabajó en ella ocupando el cargo de obrero de taladro, que trabajó tanto en el día como en la noche en jornadas de doce (12) horas; que durante su trabajo en forma ocasional le tocó como jefe de la gabarra el Sr. OLIVEROS y también el Sr. MANZANILLA, pagándole los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su jornada era de doce (12) horas, que dentro de su trabajo ocasional embarcaba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), siendo sus doce (12) horas normales de trabajo, pues, luego iban a un descanso de doce (12) horas hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), donde nuevamente volvía a comenzar su jornada normal de trabajo hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); que trabajó en el sistema de trabajo denominado 7x7 a veces de día, pero al ciudadano J.C.B.P. una vez que embarcó en la noche lo vio trabajando en el mismo sistema de 7x7.

    De la declaración del ciudadano R.A.P.R. se desprende que el ciudadano J.C.B.P. laboró como obrero de taladro en la gabarra de perforación denominada PRIDE I como obrero de taladro desempeñando una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias de trabajo con doce (12) horas diarias de descanso, recibiendo los beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. Sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancia para la resolución del presente asunto pues de tratan de hechos no controvertidos en este asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de sus desistimiento por su promovente y; por tanto, no existe materia sobre lo cual valorar y decidir. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a los siguientes institutos y/o dependencias:

    a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vistas a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2008 donde se informa que el J.C.B.P. fue inscrito en el mencionado instituto por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio. Así se decide.

    b.- CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA CA, con sede en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso en la cual se manifiesta que no existe en dicha institución la historia médica del ciudadano J.C.B.P.. En ese sentido, debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    c.- BANCO DE VENEZUELA, SACA. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fecha 14 de agosto de 2008 y 13 de marzo de 2008, donde se informa que el ciudadano J.C.B.P. no mantiene cuenta nómina con dicha institución. En ese sentido, debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    d.- BANCO PROVINCIAL, SACA, BANCO UNIVERSAL. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008 donde se informa los movimientos bancarios del ciudadano J.C.B.P. correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron efectuados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA. En ese sentido, debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    e.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008 donde se informa que el ciudadano J.C.B.P. no posee cuentas aperturadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA. En ese sentido, debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    f.- BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2008, donde se informa que el ciudadano J.C.B.P. no figura en sus registros como cliente. En ese sentido, debe ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que quedó desistida en fecha 24 de marzo de 2008 por la incomparecencia su promovente al momento de su evacuación, tal y como fue señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de la con testación de la demanda, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, llega a la convicción que el ciudadano J.C.B.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, desde el día 04 de enero de 1995 hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, es decir, durante el lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; siendo esta prestación de servicio ejecutada en forma ininterrumpida, permanente y continua. Así se decide.

    Procedamos entonces a desarrollar los hechos controvertidos en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer orden, debemos determinar si la culminación de la relación de trabajo se debió o no a un despido injustificado.

    En ese sentido, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la obligación de demostrar que dicha relación de trabajo se debió ó culminó por la terminación del contrato de trabajo, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, lo injustificado del despido. Sin embargo tal circunstancia no tiene mayor relevancia jurídica en este asunto pues la note de minuta No. 5 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 incluye las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.C.B.P. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y; al efecto se observa lo siguiente:

    Antes de proceder al análisis de este punto, esta instancia judicial observa que el ciudadano J.C.B.P. reclama dualidad de regímenes legales, es decir, reclama conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004.

    Pues bien, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 59 ejusdem, dispone lo siguiente:

    En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando las disposiciones legales en su integridad y dado que el ciudadano J.C.B.P. fue un trabajador que conformaba el personal petrolero adscrito a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, pues desempeñaba sus funciones en la gabarra de perforación denominada PRIDE I, es evidente que le corresponde, se repite una vez más, los beneficios de la contratación colectiva de trabajo petrolero invocada, razón por la cual, se debe declarar como en efecto se declara, la improcedencia de todos los conceptos reclamados derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, al ciudadano J.C.B.P. le corresponden los beneficios económicos otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, pues son de eminente orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.C.B.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado.

    Ahora bien, con relación a los salarios que deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano J.C.B.P., tomará los siguientes:

    a.- la suma de veintinueve mil ciento cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.29.151,27) como salario básico diario devengado durante el periodo comprendido entre el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs.29,15), pues él se encuentra discriminado en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios y/o Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    b.- la suma de treinta mil ciento cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.30.151,27) como salario básico diario devengado durante el periodo comprendido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2003, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15). Dicho salario se encuentra discriminado en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios y/o en el Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    c.- la suma de treinta y un mil dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.31.002,46) como salario normal diario, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y un bolívares (Bs.31,oo) pues ésta suma de dinero fue reconocida por el ciudadano J.C.B.P. en su escrito de demanda y por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, mediante la consignación del documento denominado “hoja de liquidación final”. Así se decide.

    d.- la suma de ciento dos mil trescientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.102.325,16), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.102,33) como salario integral diario, pues ésta suma de dinero fue reconocida por el ciudadano J.C.B.P. en su escrito de demanda y por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, mediante la consignación del documento denominado “hoja de liquidación final”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, le corresponden al ciudadano J.C.B.P. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  33. - ciento ochenta y nueve (189) días por concepto de diferencia por aumento salarial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, esto es, la suma de veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs.29,15) lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.509,35).

    Sin embargo, por este concepto laboral, el ciudadano J.C.B.P. recibió la suma de cuatro millones setecientos noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs.4.794.930,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatro mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.794,93) según se desprende de la operación aritmética realizada multiplicando los ciento ochenta y nueve (189) días existentes entre el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003 por el ultimo salario básico que pagó la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, esto es, la suma de veinticinco mil trescientos setenta bolívares (Bs.25.370,oo) lo cual arroja un saldo a su favor de la suma de setecientos catorce días con cuarenta y dos céntimos (Bs.714,42) declarándose la procedencia de lo peticionado. Así se decide.

  34. - dieciséis (16) días por concepto de diferencia por aumento salarial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2003, esto es, la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.482,40).

    Sin embargo, por este concepto laboral, el ciudadano J.C.B.P. recibió la suma de cuatrocientos cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs.405.920,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatrocientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.405,92), según se desprende de la operación aritmética realizada multiplicando los dieciséis (16) días existentes entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2003 por el ultimo salario básico que pagó la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, esto es, la suma de veinticinco mil trescientos setenta bolívares (Bs.25.370,oo) lo cual arroja un saldo a su favor de la suma de setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.76,48) declarándose la procedencia de lo peticionado. Así se decide.

  35. - la suma de doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.263,60) por concepto de utilidades sobre las diferencias salariales contenidas en los ordinales 1 y 2 de este punto, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de setecientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs.790,90). Así se decide.

  36. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón de la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15) y habiendo recibido la suma de veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.25,37), es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4,78).

  37. - Con relación al pago concepto laboral preaviso indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues el ciudadano J.C.B.P. fundamenta su pretensión sobre la base de un salario integral, siendo lo correcto para su cálculo el último salario normal devengado durante las últimas cuatro (04) semanas anteriores al despido y; al mismo tiempo, sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, es decir, por el lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, trayendo como consecuencia que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días por este concepto laboral, los cuales fueron debidamente pagados según se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”, siendo éste reconocidos por las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

  38. - En relación al pago de sesenta (60) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la nota de minuta No.5 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  39. - En relación al pago de ciento cincuenta (150) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por concepto de indemnización por despido injustificado sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues la nota de minuta No.5 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  40. - Con relación al pago de cuatrocientos ochenta (480) días del concepto laboral antigüedad legal conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues conforme al tiempo acumulado de servicios, es decir, de ocho (08) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, le corresponden al ciudadano J.C.B.P. doscientos cuarenta (240) días, los cuales fueron debidamente pagados según se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”, siendo éste reconocidos por las partes en el presente asunto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

  41. - Con relación al pago de veinte (20) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de antigüedad legal fraccionada conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues para hacerse acreedor de tal beneficio era requisito indispensable el hecho de haber prestado sus servicios personales en un fracción superior de seis (06) meses y; al no haber ocurrido tal situación, es evidente que debe ratificarse su improcedencia. Así se decide.

  42. - Con relación al pago de ciento veinte (120) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de antigüedad adicional estatuido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues fueron debidamente pagados según se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”, siendo éste reconocidos por las partes en el presente asunto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. (Véase: Indemnización CCP). Así se decide.

  43. - Con relación al pago de ciento veinte (120) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de antigüedad contractual preceptuado en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, esta instancia judicial declara su improcedencia pues, fueron debidamente pagados según se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”, siendo éste reconocidos por las partes en el presente asunto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. (Véase: Indemnización CCP).Así se decide.

  44. - Con respecto al pago de catorce (14) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de antigüedad por años de servicios conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 incluye esta indemnización de antigüedad, las cuales fueron pagados, como se dijo anteriormente, sobre la base del salario integral devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

  45. - Con relación al pago de treinta (30) días reclamados por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de vacaciones vencidas por el periodo correspondiente entre el día 04 de enero de 2002 hasta el día 04 de enero de 2003 previstas en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues fueron pagados con base al salario normal devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de liquidación final” reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Así se decide.

  46. - Con relación al pago de cuarenta y cinco (45) días reclamado por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de bono vacacional vencido en el periodo correspondiente entre el día 04 de enero de 2002 hasta el día 04 de enero de 2003 pautado en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su procedencia, pues no fueron pagados con base al salario básico devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de liquidación final” reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio., es decir, por la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15).

    En ese sentido, de una simple operación aritmética, le corresponden al ciudadano J.C.B.P. la suma de un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.356,75) a lo cual hay que deducirle la suma de un mil ciento cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.143,28), arrojando un saldo a su favor de la suma de doscientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.213,47). Así se decide.

  47. - Con relación al pago de diez (10) días reclamado por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de vacaciones fraccionadas por el periodo correspondiente entre el día 04 de enero de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2003 conforme al literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues fueron pagados con base al salario normal devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de liquidación final” reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Así se decide.

  48. - Con relación al pago de quince (15) días reclamado por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente entre el día 04 de enero de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2003 conforme al literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, esta instancia judicial declara su procedencia, pues no fueron pagados con base al salario básico devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de liquidación final” reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es decir, por la suma de treinta bolívares con quince céntimos (Bs.30,15).

    En ese sentido, de una simple operación aritmética, le corresponden al ciudadano J.C.B.P. la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.452,25) a lo cual hay que deducirle la suma de trescientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.381,09), arrojando un saldo a su favor de la suma de setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.71,16). Así se decide.

  49. - Con respecto al pago reclamado por el ciudadano J.C.B.P. por el concepto laboral de disponibilidad en las horas de descanso conforme lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    El ciudadano J.É.B.P. basa su pretensión en el hecho de estar a disposición de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno de su guardia.

    En ese sentido, establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente el ciudadano J.C.B.P. cumplía un sistema de trabajo diurno o nocturno de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, y en la oportunidad que se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguida con las siglas PRIDE I, tenía una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas.

    De manera que, si bien es cierto tenía una limitación para la realización de sus actividades, también es cierto que ello no traduce que se encontraba a disposición de su patrono, habida consideración que podía disponer libremente de ese tiempo, pues como se dijo anteriormente, se encontraba en el descanso de la jornada de trabajo ordinaria diurna o nocturna ya que dentro de las instalaciones de la gabarra perforación existía otro obrero de taladro para cubrir la otra guardia.

    Distinto hubiese sido el caso, si el ciudadano J.C.B.P. hubiese realizado su labor según fuera el caso (entiéndase: turno diurno o nocturno) y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado. Hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente y; sobre la base de ello, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

  50. - En relación al pago reclamado por el ciudadano J.C.B.P. por los conceptos laborales de horas extraordinarias en horas de descanso, el pago de las comidas en horas de descanso y los bonos nocturnos en horas de descanso, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Anteriormente se dejó sentado que el ciudadano J.C.B.P. no se encontraba a disposición de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguidas con las siglas PRIDE I durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, en el turno diurno o nocturno según fuera el caso y; habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas en horas de descanso, el pago de la comidas en horas de descanso y los bonos nocturnos en horas de descanso, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

  51. - Con relación al pago la suma de tres millones novecientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.935.587,48) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2003 y el día 16 de mayo de 2003 en razón de la multiplicación del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto bonificable de la suma de once millones ochocientos siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.11.807.994,22), esta instancia judicial declara su improcedencia pues, fueron debidamente pagados según se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”, el cual fue reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

  52. - Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.C.B.P., prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Los conceptos laborales declarados procedentes ascienden a la suma de un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.343,91). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano J.C.B.P., por los conceptos laborales de diferencias por incremento salarial, diferencias de utilidades, diferencias de bono vacacional vencido y fraccionado y examen médico, a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 03 de julio de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    De la misma forma, el artículo 28 ibidem, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedad profesionales, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora, para que al ciudadano J.C.B.P. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Empero, cuando el trabajo reclama indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprabare que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano J.C.B.P. tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso.

    Pues bien, de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano J.C.B.P. se evidencia con meridiana claridad que el día 18 de marzo de 2002 sufrió un accidente en la gabarra de perforación PRIDE I y el médico de guardia le diagnosticó una enfermedad consistente en una hernia discal a dos niveles, la cual fue tratada mediante una intervención quirúrgica, tal y como lo admite la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, persistiendo el dolor lumbar post-quirúrgico.

    Ahora bien, es un hecho notorio que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona dentro de la industria petrolera nacional; de manera que, para que puedan ser consideradas este tipo de patologías como profesional u ocupacional, debe necesariamente ser indispensable el establecimiento de la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.B.P. fuera producto del trabajo desempeñado por él y por ende, establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, ya que no satisfizo la carga de probar la causa (léase: esfuerzos físicos, caídas, predisposición genética, bipedestación prolongada, posturas inadecuadas, entre otros) que desencadenara la existencia de ella y; de las pruebas anteriormente examinadas, en especial, del informe presentado por la profesional de la medicina L.R., en su condición de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, no se desprende cuál es la causa directa de la patología sufrida ni muchos menos el grado de incapacidad.

    En tal virtud debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.B.P. pues no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De la prueba informativa dirigida promovida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente la inscripción del ciudadano J.C.B.P., trayendo como consecuencia jurídica que gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia directa que, estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces que, la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, incluyendo la intervención quirúrgica reclamada. Así se decide.

    Así mismo, se declaran improcedentes las indemnizaciones por enfermedad prevista en los literales “a”, “b”, “c” y “d” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 pues como se dijo anteriormente, el ciudadano J.C.B.P. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano J.C.B.P. por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, esta jurisdicción debe precisar cuál es la normativa a seguir habida consideración que la supuesta enfermedad profesional invocada en el escrito de la demanda fue sufrida por el ciudadano J.C.B.P..

    En efecto, para el día 20 de marzo de 2002, fecha en la cual se le diagnosticó la supuesta enfermedad profesional, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 reclamando, entre otras indemnizaciones, las derivadas y contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005. Criterio éste a juicio de esta instancia judicial es totalmente desacertado pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reseñada al caso en concreto, podemos determinar y concluir que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que pudieran corresponderle al ciudadano J.C.B.P. en caso de ser verificada efectivamente la existencia de una enfermedad profesional, se regirá por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de la misma hasta su culminación, es decir, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada pues de trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

    Retomando el punto anterior, al comienzo de este fallo, se estableció que le correspondía al ciudadano J.C.B.P. probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le correspondía demostrar en el juicio, si la enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, así como tampoco demostrar que se haya producido por su trabajo desempeñado ó con ocasión a él. Hechos éstos que nunca fueron demostrados en el proceso y, en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como también las indemnizaciones legales reclamadas por los días dejados de trabajar anteriores y posteriores al día 15 de mayo de 2007. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por concepto de daño moral, esta instancia debe dejar establecido que no fueron reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.C.B.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano J.C.B.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA.

TERCERO

la suma de un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.343,91) los conceptos laborales de diferencias por incremento salarial, diferencias de utilidades, diferencias de bono vacacional vencido y fraccionado y diferencia de examen médico, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se exime a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA. a pagar los costos y costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.C.B.P., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C.C. y A.A.V.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.699 y 16.503, domiciliados en el municipio Lagunillas, estado Zulia; la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho L.E.F.M., D.J.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 342-2009.

La Secretaria, N.M.R.

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