Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Junio de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008836

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 13/06/2011, en la causa abierta a los ciudadanos 1.-J.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.068, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 13-05-65, 46 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de P.C. y A.P., Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en: Carrera 21 entre 12 y 13 Nº 12-65, casa de color amarilla, a dos casas de la farmacia; 2.- R.R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.492.022, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-09-66, 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de P.C. y A.P., Ocupación: Electricista, Grado de instrucción: 4to año, domiciliado en: Carrera 21 entre 12 y 13 Nº 12-65, casa de color amarilla, a dos casas de la farmacia; 3.- H.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-22.301.469, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 03-01-92, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alcala Arriechi y C.C., Ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 3er año, domiciliado en: La Mata calle principal, a una cuadra del modulo de policía, casa de color azul con verde; 4.- H.C.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.322.633, Venezolano, Natural de Guárico Estado Lara, fecha de nacimiento: 13-07-54, 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de H.S. y B.G., Ocupación: Técnico Electricista, Grado de instrucción: Técnico Superior, domiciliado en: Barrio Nueva E.B., calle principal con calle Fernando Nº 59 vía Las Veritas El Cují. Teléfono 0424-5203409; según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 13/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadanos antes identificados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 9 del código orgánico procesal penal, por presumirlos incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; los imputados asistido por la defensa pública ABG. B.C.. adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional, manifestando no deseaban declarar y se acogió al precepto constitucional.

La defensa pública por su parte señaló “Vistos los hechos del acta policial en la cual se observa que una comisión de la guarda nacional se traslado al domicilio y de manera abrupta procedió a traerse a las personas aquí presentes se solicita que se tome en cuenta la presunción de inocencia y estado de libertad y con respecto al artículo de invasión se debe tomar en cuenta que cuando cesa la invasión cesa el delito y vista la falta de vivienda que existe en este país se tome en cuenta la exposición de motivos de la resolución de fecha 06 de Mayo de 2011 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que si bien es cierto que esta ley no esta por encima del código penal se debe tomar en cuenta por lo que solicito se deje sin efecto el acta levantada por la Guardia Nacional por lo que solicito que mis defendidos no sean sometidos a ninguna medida cautelar y no sean tomados como imputados ya que los mismos no son ninguno invasores. Es todo.”

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados ya identificados; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/06/2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional Nº 4 destacamento Nº 47 primera compañía, dejan constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana recibieron denuncia de la ciudadana E.C.d.M., señalando que unos ciudadanos que estaban invadiendo un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 2 con calle 5 y 6, de la Urbanización Nueva Segovia en virtud de encontrarse ante la presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, procedieron a trasladarse a la dirección indicada por la denunciante, con la finalidad de procesar la denuncia al llegar al lugar, observaron un terreno cercado con paredes de bloques con un portón azul dentro del terreno estaba estacionado un vehiculo moto y en el centro de la parcela estaban cuatro ciudadanos, haciendo huecos para levantar una bienechuría y determinados objetos; estos ciudadanos fueron señalados como los presuntos invasores de la parcela de terreno propiedad de la ciudadana denunciante, por lo que fueron identificados los ciudadanos, procediendo a efectuarles la detención preventiva retener el vehiculo moto y los objetos encontrados, siendo informados los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes. En ocasión a estos hechos, es por lo que quien aquí decide, se aparta del criterio de la defensa alegado en esta audiencia, toda vez que no nos encontramos en presencia de un desalojo; el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, se inicia en razón de una denuncia interpuesta por la ciudadana E.C., se traslada una comisión militar a la dirección aportada por la denunciante y constatado lo denunciado proceden a la detención preventiva de los ciudadanos que allí se encontraban, procediendo a notificar al Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes y que los mismos fueran puestos a la orden del despacho fiscal, quien a su vez los pone a la orden de este tribunal, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados; durante la celebración de la audiencia el ministerio público precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de Invasión y siendo que nos encontramos en una prima facie, es necesario la investigación de estos hechos para determinar así la verdad.

TERCERO

El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

CUARTO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

QUINTO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados J.C.C.P., R.R.C.P., H.D.A.C., y H.C.S.G.,, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Público y presentarse cada vez que sea requerido.

SEXTO

Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-

JUEZ T QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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