Decisión nº 213 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Vista la diligencia de fecha 23 de enero del año en curso, suscrita por la abogada T.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.091, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.651 en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano J.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.461.923, en la cual solicita al Tribunal se abstenga de entregar cantidad de dinero alguna, hasta tanto no consta en actas las constancias de estudio en forma detallada año por año desde la fecha de la demanda, constancia de notas y titulo de bachiller, este Tribunal para resolver observa:

Alega la mencionada profesional del derecho, que la educación se inicia en cuatro (4) periodos: preescolar, primaria de 7 a 12 años, la educación secundaria como estudiante regular debe graduarse de 17 a 18 años, para luego cursar estudios universitarios, y obtener el titulo de la carrera que escoja a los 23 o 24 años de edad.

Arguye, que en el caso que nos ocupa se inicio el 31/03/2003 y que en esa oportunidad el demandante consignó constancia de estudio emitida por la U.E. J.S. en la cual supuestamente cursaba 3er semestre de Ciencias periodo escolar 2005-2006, y que para esa época el demandante tenía 19 años, cuando ya debería ser Bachiller, por lo que impugna dicha constancia. Asimismo, señala que no existe prueba alguna de que el demandante había continuado sus estudios en forma responsable, quien solo ha consignado dos (2) supuestas constancias de estudios, y en la última se indica que está en primer semestre periodo académico de Enero de 2008 a abril de 2008, por lo que solicita al Tribunal se conmine al demandante a consignar en forma detallada anualmente desde la fecha de la demanda las constancia de estudio, constancia de notas y titulo de bachiller.

Ante los argumentos antes expuestos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales, que en resolución de fecha 7 de agosto de 2006, este Tribunal fijó pensión de alimento provisional a favor del ciudadano J.C.C.B., por una cantidad equivalente al veinticinco (25%) de la pensión de jubilación, bonos, lista de útiles escolares y aguinaldos que corresponde al demandado J.A.C. como personal jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, con respecto a la reflexión que realiza la mencionada apoderada judicial de la parte demandante, referido a la edad en la cual se desenvuelve la educación, debe acotar este Juzgado que la formación educacional de una persona no se le puede establecer parámetros con respecto a la edad, para considerarlo normal o no, sino que ello depende de diversas circunstancias del ambiente en el cual se desarrolle la persona, no atribuibles únicamente a la edad. Así se Aprecia.

Igualmente, sobre la naturaleza de la pensión de alimento provisional fijada, trae a colación este Juzgado la clasificación que hace CALAMADREI en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, comentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Medidas Cautelares, señala:

c) Constituyen el tercer grupo las providencias mediante las cuales se dirime interinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Como toda otra providencia cautelar halla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de dalo que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma que a sus bienes. Un ejemplo lo hallamos en los interdictos de amparo, restitutorio y prohibitivos, en cuanto al decreto primero, provisional..

Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. La diferencia entre las providencias cautelares de este tercer grupo y la tutela cautelar definitiva de que hablamos anteriormente (ut supra N° 3), consiste en la relación de instrumentalidad, o concretamente en la provisoriedad. Ambas son satisfactivas de la relación jurídico-material, sólo que las primeras nunca pueden aspirar convertirse en definitivas.

Del análisis del criterio antes expuesto, se aprecia que la medida provisional de alimento fijada en la causa se corresponde al grupo de las providencias que dirime interinamente una relación controvertida mientras transcurre el proceso, por cuanto se le satisface provisionalmente al demandante con una pensión de alimento, dada la naturaleza del asunto controvertido, y a lo cual el citado doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada, indica:

Embargo por alimentos: La vinculación de bienes al cumplimiento de las obligaciones alimentarías en contra del deudor, que establece el ord. 2° del art. 48 de la Ley Tutelar de Menores, no constituye medida cautelar, porque su función es eminentemente satisfactiva del derecho alimentario que se reclama aun cuando la existencia no haya arrojado certeza oficial sobre la existencia de la obligación alimentaría. El legislador ha preferido correr el riesgo de que durante la pendencia del pleito se haga un pago indebido por orden judicial; lo cual ocurre si a la postre resulta que el demandado no está obligado a pagar alimento, otorgando de inmediato la manutención necesaria a los menores.

Es así como establecida la pensión de alimento provisional a favor del demandante, se procede al decreto de una medida de embargo preventivo para garantizar la entrega de la pensión fijada, la cual esta dotada de la característica de provisoriedad, la cual ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia del 03 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, en los siguientes términos:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

…omississ…

d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

Así las cosas, y siendo que la pensión de alimento provisional fijada en las actas, mantiene sus efectos hasta que haya de dictarse la sentencia definitivamente en la causa, dado que no se ejerció los recursos legales correspondientes contra dicha resolución, ello en ocasión a la característica de provisoridad que la caracteriza, así como la naturaleza de la misma, como es la satisfacción anticipada de la pretensión principal, debe concluir este Juzgador la improcedencia del pedimento referido suspensión de la entrega de dinero, en consecuencia NIEGA el mismo. Así se Establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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