Decisión nº 1C-14.379-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Agosto de 2011.

201° y 152°

Asunto penal 1C-14379-11

Acordado como quedo en Audiencia Especial celebrada en fecha 03-08-2011, pautada a los fines de garantizar el derecho a ser oído, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. L.C., ratifico la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho ABG. J.C.C., fundamentado en que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Solicitud a la cual se opone el denunciante, solicitando además la imposición de una Medida de Protección; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente solicitud tuvo su inicio o data de fecha 22-06-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho ABG. J.C.C.B., por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los siguientes acontecimientos: “…Yo vengo a formular una denuncia en relación a unos hechos ocurridos en la tarde del día de hoy, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, en la avenida Miranda, Diagonal a la voz de apure, me encontraba yo con mi hijo J.C.C., cuando se presentaron aproximadamente como diez (10) funcionarios del DIM, todos con chalecos negros y logos del DIM, debidamente armados, y me tocaron el vidrio lateral izquierdo de mi vehiculo, al bajar del mismo ellos se identificaron como funcionarios de manera respetuosa y me piden que por favor bajara del vehiculo motivado a que habían recibido una llamada telefónica de la ciudad de caracas donde le informaron de la ciudad de caracas que el vehiculo había sido reportado como sospechosos y debía ser revisado ese fue el argumento que ellos dieron, como quiera que hasta el día 20 del Mes de Junio del 2011, me desempeñaba como fiscal segundo del Ministerio Público de esta ciudad, procedo a saludar a la mayoría de los funcionarios diciéndome que era yo, ya que algunos de ellos eran conocidos, me dirijo al jefe de la comisión y donde el mismo muy cortes, pese a los años que tenemos conociéndonos me sugirió que colaborara con el procedimiento, tomando la palabra otro funcionario el cual desconozco y quien me hizo un conjunto de preguntas capciosas referentes a mis estatus, de que si era o no fiscal del Ministerio Público y que colaborara con el procedimiento ya que ellos se hacían acompañar de testigos, los cuales señalaron procediendo de esa manera de parte de mi persona a exigirle porque el procedimiento en contra, toda vez que ellos a lo largo de mi experiencia se han negado a realizar por orden de la fiscalia cualquier actividad propia de la investigación penal, requiriéndome ellos de forma directa que le hiciera entrega de un carnet y de un arma de fuego, yo les manifesté que el arma de fuego si la tenia pero que no la estaba usando porque el porte estaba vencido y le presente el carnet de la institución que me acredita como fiscal del Ministerio Público, con debida advertencia de que el mismo tenia que presentarlo mi persona en la Dirección de Seguridad y transporte del Ministerio Público, el cual me fue arrebatado por uno de los funcionarios sin entregar la correspondiente acta de retención de dicho carnet, efectuaron ellos llamada telefónica a un Supuesto Fiscal 19 del Código Penal Venezolano vigente, quien impartía ordenes referente al procedimiento que se estaba efectuando. De inmediato procedo a llamar a su móvil a la doctora C.E.P., Fiscal Superior del Estado Apure, explicándole la situación que estaba ocurriendo, quien amablemente me atendió y se comprometió a indagar que estaba sucediendo, toda ve que ella tiene conocimiento previo por parte de mi persona que el carnet lo entregaría en al dirección antes señalada, tal cual como corresponde de acuerdo a la norma institucional, vista las características propia del procedimiento tan irregular y dotado ya de testigos previos, presumí que me querían llevar detenido de manera injusta, al yo estar advertido en días anteriores de que se estaba orquestando un procedimiento en mi contra para dañar mi imagen y perdida de mi libertad individual, donde sembrarían en mi residencia o vehiculo algún objeto o cosa que pueda conformar un delito, tales como material perteneciente a la fiscalia, armas o sustancias ilegales. En razón a ello y la advertencia preliminar del daño que pretenden hacerme para evitar mi reingreso a la fiscalia decidí quedarme en el vehiculo hasta tanto se hiciera presente mis abogados, el defensor del pueblo, familiares y todo amigo que pudiera tener en este pueblo, quienes en masa evitaron de que fuese objeto de daño alguno, deponiendo estos funcionarios de su aptitud ante la frustración de sus pretensiones y ante esta situación de no seguir ellos cumpliendo con sus funciones en revisar el vehiculo como correspondía, levanto en mi el convencimiento de que efectivamente estos funcionarios fueron comisionados por algún alto funcionario que desconozco para que lograran un cometido mal sano que ponen de manifiesto su falta de probidad. Es así que anuncio ante las instituciones mas seria que representa este país la asistencia de atentados en mi contra para lo cual pudo de ustedes tramiten de manera inmediata ante la fiscalia del Ministerio Público, la correspondiente medida de protección y se me expida copia de la presente Denuncia para consignarla en la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público y así justificar el rumbo del carnet que me identifica como fiscal segundo del Ministerio Público…”

Que con fundamento en tales hechos, es recibido en este Tribunal en fecha 06-07-2011, del Ministerio Público, solicitud de desestimación de la denuncia antes citada, fundamentando la misma en lo siguiente: “….De igual manera dispone el mencionado articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo parte, que el titular del ejercicio de la acción penal, a saber, el Ministerio Público puede solicitar al órgano jurisdiccional la desestimación de la denuncia cuando “exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado” pudiendo dirigirse mediante escrito motivado al Juez competente, para que se pronuncie sobre su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…En la denuncia formulada por el ciudadano J.C.C., el 22 de junio de 2011 ante el Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San F.d.A., este manifestó que funcionarios perteneciente a la División de Inteligencia Militar (DIM)efectuaron un procedimiento el cual describió de la manera siguiente: “vista las características propia del Procedimiento tan irregular y dotado ya de testigos previos, presumí que querían llevar detenido de manera injusta” Esta representación del Ministerio Público considera que dicha denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, toda vez que en la misma no existe un relato sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar del presunto hechos punible…toda vez que el mismo ni siquiera expresa cual es el perjuicio que le fue ocasionado al denunciante, en virtud de la presunta actuación de los funcionarios a los que hacen referencia, situación esta que impide al Ministerio Público como se ha expresado anteriormente, determinar que los hechos efectivamente revisten carácter penal. En conclusión los hechos denunciados no revisten carácter penal y existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, por la ausencia de un requisitos de procedibilidad, razón por la que se justifica la desestimación de la denuncia conforme a lo previsto en el los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que al momento de la celebración de la Audiencia Especial, el ciudadano J.C.C., señalo entre otras cosas lo siguiente: “…preguntándonos en esta oportunidad cuales son los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de la denuncia, de acuerdo a la norma adjetiva el ciudadano común en este caso mi persona en el ejercicio de mis derechos constitución y legales que me toca como ciudadano acude a un órgano a los fines de interponer una denuncia pura y simple donde las misma emana hechos ocurridos que a mi modo de ver constituye acción pública por ende el deber del estado Venezolano de iniciar investigaciones respectiva toda vez que en esa oportunidad lo ocurrido el 22-06-11 a las 5:30 aproximadamente en la avenida Miranda diagonal antiguo corpbanca ocurrió un hecho que gracia al colectivo apureño no dejo víctimas que lamentar, se trata pues de que fui abordado por una comisión de 10 funcionarios de la división de inteligencia Militar en el estado Apure, luego que quede solo en mi vehículo donde los funcionarios me tocan el vidrio del vehiculo y lo bajo observando se encontraban unos conocidos y de manera cortes me manifestaron que recibieron una llamada de Caracas, que había un vehiculo de las características del vehiculo en que me trasportaba y por ende necesitaban revisar dicho vehiculo para lo cual informaron ellos mismo que se hacían acompañados de dos testigos sabrá ello de donde lo sacaron, en virtud o en caso de que dicho vehiculo fuese localizado alguna evidencia que pudiera comprometerme para los cuales les indique por ser conocidos ¿de que estaba pasando? ¿que sospecha? si era mi persona que me encontraba solo, de inmediato toma al mando otro funcionario que haciendo preguntas capciosas se fue aseverando y coadyuvando a evidenciar de acuerdo a la experiencia en el Ministerio Público en 11 años en esa entidad, que el mismo se trataba de un proceso donde resultaría detenido, pues la orden que manejaban ellos para el momento eran de que resultaría detenido toda vez que me había negado a entregar un supuesto carnet, que me encontraba con arma de fuego en el vehiculo y la existencia de algún material de la fiscalia o alguna sustancia de prohibida tenencia, viendo todas estas situaciones que fueron acelerando su actitud policial con tendencia a una segura aprehensión en flagrancia de una manera picara, me monto en el carro posterior cuanto me había bajado atendiendo la confianza con algunos “funcionarios”, me monto y efectuó llamada aun sin números de personas entre ella la Fiscal Superior quien desconocía del procedimiento para el momento de los hechos, que ella se encostraba en Caracas y que indagaría sobre las razones que motivaron la razón para realizar el procedimiento, respuesta que hasta el día de hoy no tuve información alguna, alcance a llamar al defensor del pueblo que de las cercanía llegaron y frustraron las pretensiones que le ordenaron a los funcionarios por cuanto tengo claro por eso lo expuse en mi denuncia que para el momento no tenia autor intelectual de aquellos hechos de maldad, acción igualmente que solicito la desestimación de la denuncia dada, toda vez que no existe relato sobre las condiciones de modo tiempo y lugar a ello debemos referirse que efectivamente si consta esas circunstancia por cuanto ya se dijo ante la fecha, día y hora y que ha su vez fueron frustrados las ordenes que había recibido por parte de la superioridad además sigue alegando la fiscal que la denuncia es inconsistente, infundada y vaga toda vez que la misma ni siquiera es el caso impide al Ministerio Público determinar las hechos que revisten carácter penal, referencial a este motivo que se alego en el escrito que hoy se cuestiona debemos transportarnos como funcionario del derecho a esta materia de pre-grado en la universidad donde debieron habernos enseñado a subsumir lo hechos dentro de derecho, vale decir corresponderán al Ministerio Público realizar tal actividad y producto de los hecho por el cual tuvieron como se puede subsumir o no teniendo hechos dentro de derecho cuestión que no realizo toda vez como ya se dijo para el momento de mi denuncia lo hice como ciudadano común aturdido por el gesto y para el momento sospechaba pero no tenia la certeza, sino bien la denuncia nos conseguimos en primer lugar que lo expuesto; los funcionario de la división de inteligencia militar en nada tiene que ver con procedimientos realizados con civiles, por que ellos tienen funciones bien definidas en la ley, estos funcionarios dentro de todo que me mantuvieron privado de mi libertad durante aproximadamente dos horas dentro de mi vehículo, se llevaron el carnet de la institución de manera arbitraria pese a que le manifesté que en la parte inferior se constaba los números telefónicos de seguridad y traslado donde se debería ser remitido dicho carnet por el portador, que es uno de los requisitos sine quanon para que se tramite los pagos de prestaciones sociales a partir de la exclusión oficio del sistema, para no aparecer registrado como funcionario del Ministerio Público, para ello consigno al tribunal constancia de procedimiento a seguir con copia del carnet y la delación jurada de patrimonio, de fecha 24 constancia en la que aporto a los fines de que el tribunal verifique que dicho carnet pose los datos de transporte y seguridad no sin antes acotar de que la fiscalia auxiliar a quien le hice entrega del despacho Carola y M.I. le manifesté y así le acordamos que dicho carnet seria entregado a la firma de mi remoción no oponiendo objeción alguna toda vez que ya existe experiencia con la fiscal tercera de Guasdualito había sido atropellado de la responsabilidad del carnet, como quiera de que hay que estar seguro de lo que se dice deje en duda de la existencia de un nuevo proceso de fecha 13-07-11a la ciudad de Caracas a la dirección de seguridad y transporte si el carnet había llegado y bajo que presupuesto llego ellos me manifestaron que mi carnet y que la constancia había sido recibida de manera que preguntándome yo que como había quedado yo no lo había entregado, que había denunciado, de una manera muy irresponsable me indicaron que firmara un acta como que si yo hubiere ido el 27-07-11, en función a ello consigno al tribunal constancia respectiva, ahora bien en esa misma oportunidad luego de venida de esta población donde igual me sentía amenazado por mi viada me fui en búsqueda de una respuesta de porque tanto actos de maldad en mi contra si no le había bastado el hecho que fui removido de manera injusta por cuanto mi destitución venció a una orden judicial donde el tribunal de la causa había acordado mantenerme en mi cargo por sentencia definitivame firme cosa que no ocurrió, que se procedió una serie de acción objeto de la Fiscal Superior C.E.P., donde hicieron ver al actual gobernador del Estado quien ha hecho valer su autoridad en el estado Apure, que mi persona era el delincuente mas grande que poseía bienes y fortunas, que poseía armas de fuego, que escondía los expedientes, que poseía información del gobierno comprometedora, cuestión totalmente falso que esta información la obtuve y así la digo porque fui autorizado por parte de un amigo que conforma el gabinete del Presidente de la República quien conoce mi posición incluso económica hizo ver al director general de la DIN que ese sujeto que pintaban en la historia no era mi persona y así es que deja saber que no me dieron muerte por no haberme resistido al procedimiento sino por la multitud de personas que llegaron, pero esa es la información que manejo por eso el abordaje hacia mi con el gran número de funcionarios por ello consigne en fecha 13-07-11 escrito de denuncia en contra de la Fiscal Superior quien abusando de su cargo con el apoyo incondicional de su hermana O.P. se cree que viven en un país donde no ha de prevalecer el estado del derecho y por ello se hizo merecedora donde le atribuyo entre otros particulares los delitos de Homicidio en grado de tentativa, simulación de hecho punible, calumnia, privación de libertad, incitación al odio, violencia, previstos en el Código Penal además abuso de funciones, peculado de uso y prevaricación fiscal tipos en la ley contra la corrupción, donde le pido al honorable tribunal a los fines de ahorrar que se sirva dar lectura a dicha denuncia y considere procedente acumularla a la denuncia que hoy se desestima consigno Igual oficio donde planteo la situación como una persona de su confianza, se encuadra para empañar la imagen que desempeñaba, de manera breve le presento al tribunal como quiera para que me sea devuelto el expediente del Tribunal Contencioso Administrativo donde ordena mi integración, donde está pendiente una decisión de fecha 14-08-09, apelación que no ha sido decidida pasando este Juez por lo hechos irregulares ocurrido que dio fuerza a una demanda. Por mi condición humana especialmente atendiendo a la situación de embarazo no me quiero extender a detallar con verdadera realidad que está ocurriendo toda vez que en la denuncia se recoge, los hechos que ocurrieron el mes pasado en fecha 22-06-11 y lo que pudiera suceder y estar sucediendo tal vez, que me tuve que ir del estado Apure ya que no logre tener una protección por ende se me esta causando gran perjuicio en no poder siquiera andar libremente en la calle y trabajar en virtud a ello atendiendo mi condición de víctima en el proceso penal y de la gravedad surge la necesidad real eminente de solicitar al tribunal de conformidad a la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se me acuerde una Medida de Protección que tenga presencia a mi núcleo familiar toda vez que me siento amenazado, tanto de mis bienes materiales, y menos cabo a los derechos judiciales con la agravante de dicha mediada por ante la fiscalía del Ministerio Público siendo imposible mi ingreso ante la institución al ser el denunciante de la dra. De esta cadena de posibles desgracias la máxima autoridad del Ministerio Público del estado Apure y por ello propongo al honorable tribunal el control difuso de la ley regulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 primera aparte y establecido en la ley de testigo apoyando en los artículos 257 y 26 ejusdem desarrollando en forma clara el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal como control en la constitución ello a su vez se apoya que por tener este tribunal competencia para actuar como juez constitucional me amparo en la ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales para que en el respeto del derecho a la vida me garanticen la protección de vida por el tiempo necesario en que debe imperar un verdadero estado de derecho y se establezca las responsabilidades a que hubiera lugar donde mi persona sea involucrado en una investigación para dejar en claro que no soy esa persona a quien se le inventa esa gran historia y dejar en claro que para actuar ante una situación debe mediar una investigación penal cosas que no ocurre o está ocurriendo en mi contra por que ya revise en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela si había existido algún atrevido que me señale como delincuente, solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud fiscal e indico y ruego a la ciudadana fiscal que deponga la actitud que ha venido presentando y manifiesta en mi contra pues sabemos cómo fue el trámite para entregar la denuncia en un sobre cerrado, llegada esta denuncia importante en aquel momento hoy día no vale nada, para terminar desestimando la misma toda vez que es dañino al no hacer con las funciones encomendada este tipo de acciones subsume en el artículo 85 de la ley contra la corrupción como prevaricación fiscal, este humilde ciudadano tiene la disposición de mantener la cordialidad, m.e.r. que cualquier ciudadano merece…”

Ante tales señalamientos, conviene en traer a colación el contenido de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguientes:

ART. 300.- Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda, razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

ART. 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Del primer articulo citado, a saber 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, interpuesta la denuncia o querella por la comisión de uno delito de acción publica, el Ministerio Público ordenara sin perdida de tiempo la apertura de la investigación correspondiente.

En cuanto al segundo articulo trascrito (301 C.O.P.P) se evidencia en primer lugar que la solicitud de desestimación procede en tres casos: 1.- cuando el hecho no reviste carácter penal. 2.- La acción penal este evidentemente prescrita, o 3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Así mismo del articulo 301 del adjetivo penal, se patentizan dos momentos en que el Ministerio Público puede solicitar la desestimación, a saber: El primero de ellos dentro del lapso de treinta (30) días, contados a la recepción de la denuncia o querella, constatándose así de este supuesto, el no inicio de la investigación, al que hace referencia el articulo 300 del mismo texto legal. Y el segundo momento, una vez iniciada la investigación conforme a la norma ya citada, se lograre determinar que los hechos denunciados constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Que es importante señalar que Fiscal del Ministerio Público, es el dueño de la acción penal, y las normas (300 y 301) le facultad, para que prescinda de la investigación, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Que ante tal norma, evidentemente se evidencia una excepción como lo es la contenida en el articulo 301 del mismo texto procesal, y de allí que, debe el Ministerio Público ante la recepción de la denuncia determinar en principio si se encuentra efectivamente en presencia de un delito de acción publica, si el mismo reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, o si por el contrario existe un obstáculo para el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, conviene en señalar que una vez recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio ya sea el caso, el primer acto que debe realizar el Ministerio Público es la comprobación destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter del delito, en este sentido las cosas no son tan simples como la imaginación del común pudiera sugerir, ya que no siempre el hecho denunciado es constitutivo de delito, y, en ocasiones, ni siquiera existe tal hecho, y en otras casos el hecho con evidencias aparentes de ser constitutivo de un tipo de delito, en realidad constituye un delito distinto mas grave que sus autores pretenden esconder. De allí que, es el Ministerio Público como conductor de la fase investigativa el que no debe olvidar este orden lógico de proceder para resolver interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado, si existió realmente el hecho denunciado, si el mismo es constitutivo de delito, o si por el contrario es típico, antijurídico y culpable.

Así las cosas, en cuanto a las facultades del Ministerio Público, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción pena, y en consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas

(sentencia 13-04-200. Magistrado ponente: Jorge Rosell Cenen. Sent. 26-04-2000. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.

Ahora bien, es importante señalar que de los hechos que han sido denunciados por el ciudadano J.C.C.B., en principio se no evidencia la comisión de delito alguno, o que el mismo así lo denuncie, solo señala una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron en las inmediaciones de la avenida miranda, diagonal a la emisora de radio “Voz de Apure”, señalando entre otras cosas que presume que se lo querían llevar detenido.

Conviene en señalar lo estipulado en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23-09-2010, numero 46, en la que se deja sentado lo siguiente:

…Para formular una denuncia penal debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia…La denuncia implica, en este contenido, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva (receptora de la denuncia) en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene la comisión de un hecho punible perseguible por acción publica…

(subrayado y negrillas del Tribunal)

…La denuncia penal presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento –fundado-de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión, se asocia a una pena y además, este hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo…

…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esta previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso…

(subrayado y negrillas del Tribunal)

…El juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esta prescrita o porque en las actuaciones no consta acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23-09-2010, numero 47, en la que se deja sentado igualmente lo siguiente:

…La denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni se producirá actividad penal, cuan la situación de hecho propuesta como denuncia no resultare idónea para constituirse en materia del proceso; y en consecuencia, sin necesidad de actuación probatoria, y a solicitud del Ministerio Público, se emitirá un pronunciamiento judicial in iure que desestima la denuncia…

Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente observa que, del contenido de los hechos narrados por el ciudadano J.C.C., en su denuncia de fecha 22-06-2011, los mismos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno, toda vez que el denunciante no señala el conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, no se palpa que el mismo esta al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia, por lo que no puede quien aquí decide, tomando en consideración lo señalado por denunciante a saber: “…vista las características propia del procedimiento tan irregular y dotado ya de testigos previos, presumí que me querían llevar detenido de manera injusta, al yo estar advertido en días anteriores de que se estaba orquestando un procedimiento en mi contra para dañar mi imagen y perdida de mi libertad individual, donde sembrarían en mi residencia o vehiculo algún objeto o cosa que pueda conformar un delito, tales como material perteneciente a la fiscalia, armas o sustancias ilegales…” rechazar la solicitud del Ministerio Público conforme a lo señalado en el primer aparte del articulo 302 del adjetivo penal, y ordenar que prosiga la investigación, toda vez que la denuncia no resulta idónea para constituirse en materia del proceso, sobreviniendo un verdadero obstáculo para que la vindicta pública, pueda iniciar una Investigación Penal y consecuencialmente ejercer la acción en representación del Estado; en base a tal razonamientos, y tomando en consideración las Sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal declara: Con lugar, la solicitud de la Desestimación de Denuncia requerida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, e interpuesta por el ciudadano J.C.C.B., en fecha 22-06-2011, y como consecuencia de ello, la remisión de las presentes actuaciones a la sede fiscal, a los efectos del articulo ya citado. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado de manera oral por parte del ciudadano J.C.C.B., en la audiencia celebrada en fecha 03-08-2011, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “…que se procedió una serie de acción objeto de la Fiscal Superior C.E.P., donde hicieron ver al actual gobernador del Estado quien ha hecho valer su autoridad en el estado Apure, que mi persona era el delincuente mas grande que poseía bienes y fortunas, que poseía armas de fuego, que escondía los expedientes, que poseía información del gobierno comprometedora, cuestión totalmente falso que esta información la obtuve y así la digo porque fui autorizado por parte de un amigo que conforma el gabinete del Presidente de la República quien conoce mi posición incluso económica hizo ver al director general de la DIN que ese sujeto que pintaban en la historia no era mi persona y así es que deja saber que no me dieron muerte por no haberme resistido al procedimiento sino por la multitud de personas que llegaron…” y visto que el mismo señala que ya interpuso denuncia por ante la Fiscalia General de la Republica en contra de la ciudadana ABG. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, constatándose así, la activación por parte del exponente, del aparato investigativo que representa los interés del Estado Venezolano, por lo que solo se procede agregar la misma, a las presentes actuaciones. Y así se decide.

Por ultimo en cuanto a la solicitud de Medida de Protección, requerida por parte del ciudadano J.C.C.B., fundamentando su petición en la aplicación del control difuso, previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe quien aquí decide, señalar que el texto legal ultimo citado, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las Medidas de Protección, tal como lo señala el articulo 17, 29, 30 y 32 que refieren lo siguiente:

Articulo: 17.- Las Medidas a las que se refiere la presente ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos…”

Articulo 29.- el Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legado de tramite reservado, carácter que también revestirá las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y habitat, salud y educación y deportes o, en su caso en cualquier otro organismos del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley.”

Articulo 30.- Las medida de protección previstas en la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismo serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutaran; no obstante, la tutela de la victima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiera iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitara al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la victima de delitos o testigos, cuando esto así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible…”

Articulo 32.- Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de dado en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitara en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.

El fiscal Superior podrá solo si resultare indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida esta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitara de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.”

Ante la existencia del procedimiento a seguir, en materia de solicitud de Medidas de Protección, debe quien aquí decide remitir copia tanto de la Audiencia de fecha 03-08-2011, como de la presente decisión, a la Fiscalia Superior, así como a la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de que si su convicción no se opone, sirva tramitar lo peticionado por parte del ciudadano J.C.C.B., por ser esa, instancia competente para solicitar o no el otorgamiento de la medida requerida, y no este Tribunal, toda vez que corresponde a la vindicta publica verificar que se encuentren llenos los aspectos del articulo 17 de la citada norma. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO

DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano J.C.C.B., en fecha 22-06-2011, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

Agregar al legajo contentivo del presente asunto, la copia de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano J.C.C.B., en contra de la ciudadana ABG. C.E.P., por ante la Fiscalia General de la Republica.

TERCERO

Remitir copia certificada de la Audiencia de fecha 03-08-2011, así como de la presente decisión, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de que si su convicción no se opone, sirvan tramitar lo concerniente a la medida de protección requerida por el ciudadano J.C.C.B.. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San F.E.A., a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

Causa N° 1C-14379-11.-

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR