Decisión nº 2257-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001205

DEMANDANTE: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.813, domiciliado en la Urbanización Villa Mora, Sector La Mora, casa Nº T2-17, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

ASISTIDO POR LA ABG. S.B.A., Inscrita en el Impreabogado Nº 68.739.-

DEMANDADA: A.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.227, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, Avenida Intercomunal, Vía Acarigua, casa Nº C4-23, sector la P.N., Municipio Palavecino, Estado Lara.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.C.C.P., plenamente identificado, contra la ciudadana A.C.A.S., ya identificada, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, se constato la notificación de la parte demandada y de la Fiscal 17º del Ministerio Publico, y se ha verificado que se cumplió con el debido proceso, esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del Niño de autos, ya identificado:

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana A.C.A.S., ya identificada, en fecha 27 de abril de 2010; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 30 de abril de 2010, la se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicios, ya identificadas, Del mismo modo y en la misma fecha la parte demandada no presento escrito de contestación

SEGUNDO

Vistas las pruebas Documentales presentadas por la parte demandada en su escrito libelar y las promovidas en fecha 11/05/2010, quien obra al folio No 06, y a los folios Nos 21 al 25.

De las Documentales:

Admitidas por este Tribunal a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Del contenido de las partidas de nacimiento folio Nº 06, se comprueba o acredita la filiación del demandante con el beneficiario de autos, plenamente identificado. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho al prenombrado niño a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

• Obra a los folio 21 al 25, original de factura Nº 2313, emitida por la Dra. L.d.R.C., así como pagos correspondiente a medicinas, exámenes de laboratorios y alimentos, mediante la cual se comprueba que el padre sufraga los mismos, para beneficios del niño, M.A., quien ha cumplido con sus deberes respecto a la manutención y satisfacción directa a sus necesidades.

TERCERO

Vistas las pruebas Testifícales promovida y presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

De las testimoniales:

Los ciudadanos D.C.P.D.C., M.V.C.P., y J.P.C.P., titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.474.961, V- 14.094.812, V-20.920.463 respectivamente, promovidos por la parte demandante, señalando las testigos, ya identificadas que conocen las partes intervinientes en el presente juicio, afirmando que la actitud y/o conducta del ciudadano J.C.C.P., con respecto a sus obligaciones paterna, la ha tomado con mucha responsabilidad, les da hogar, comida, cubre sus gastos de medicinas, sobre todo le da amor, y ha sumido su rol como padre. En cuanto a la relación con la ciudadana A.C.A., han manifestado que la misma cuando tiene problema o esta molesta con el padre usa al niño como herramienta de manipulación, no contesta el teléfono, no responde a mensajes, se nos complica ver al niño, Estos testimoniales son valoradas por esta juzgadora tomando en cuenta que no existe contradicción en sus dichos, por el contrario son contestes en la afirmación de los hechos mencionados, sobre la conducta y el rol que viene cumpliendo como padre del demandante, lo que hace inspirar confianza para esta juzgadora, razón por la cual se les otorga valor probatorio suficiente, y los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sirven para demostrar los conflictos que existen entre los progenitores del niño, la conducta de la progenitora custodia quien ha limitado el derecho de convivencia del progenitor demandante con el niño quedando demostrado que el padre ha tenido contacto físico limitado e irregular con sus hijo, e igualmente manifestaron y depusieron las testigos respecto a la paternidad responsable que asume el demandante quien le ha brindado apoyo asistencial a su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Del Informe Psicológico

Se observa que en autos no constan las resultas del Informe Psicológico ordenado a las partes, en fecha 14 de mayo de 2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos, e igualmente esta sentenciadora advierte que no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que ante la conducta procesal desplegada por las partes y el derecho controvertido en autos, urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en base a los argumentos antes expuesto esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

De la opinión del beneficiario:

Esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la opinión del niño en la presente causa, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión más aún cuando el derecho de convivencia atiende directamente al convivir con su padre, es por ello que considera esta jurisdicente que la solicitud realizada por el progenitor del niño no obra en contra de los intereses y derechos del niño, sino que por el contrario atiende al Interés Superior del beneficiario de autos, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, plenamente identificado, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Interés Superior del beneficiario de autos, ya identificado, ts apreciado por esta juzgadora por cuanto el derecho a mantener contacto directo, regular y lograr una convivencia cercana, cotidiana y sana es precisamente lo que esta implícito en el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al no existir alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, como en el caso de marras lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por lo cual esta demanda debe ser declarada con lugar, estableciéndose los parámetros de dicha convivencia en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano J.C.C.P., ya identificado, contra la ciudadana A.C.A.S., ya identificada, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo un dos (02) fines de semana cada mes, desde el día sábado y domingo a las 08:00 de la mañana, pernoctando con su padre, debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con el beneficiario de autos, será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, compartirán con su padre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval con la madre, siendo alternados en los años sucesivos.

TERCERO

En el periodo vacacional escolar se establece que el contacto con la madre y el padre sea de igual calidad en aras de mantener la igualdad por lo cual el periodo vacacional sera compartido: los primero quince (15), días el niño compartirá con su padre, asimismo el niño pernoctara con su padre en el hogar de habitación paterno, los siguientes quince días del periodo vacacional, la madre compartirá con su hijo. La convivencia con el niño durante todo este periodo en su extenso debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre, pudiéndose alternar tomando en cuenta la estabilidad, opinión del beneficiario, sin que ello implique una limitación a ello, sino la adaptación al régimen de convivencia aquí establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 06:00 p.m. compartirá con el padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes, y disponiéndose que a partir del próximo año el disfrute y convivencia de las fiestas decembrinas con el padre conlleve la pernocta en el hogar del progenitor no custodio.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

SEXTO

El día del cumpleaños del niño, el padre compartirá con el, desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la tarde, regresando al niño a su hogar materno.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que los mismos se orienten en la responsabilidad de crianza en relación a su hijo el cual es compartida, igual e irrenunciable y no se establece preferentemente para el progenitor custodio, siendo regulado por ley todos estos derechos y deberes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2257-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Reina

Exp. KP02-V-2010-001205

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

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