Decisión nº PJ402007000491 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2005-000229

PARTE DEMANDANTE: J.C.C. GOMEZ, venezolano mayor

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.936.285, inscrito en el Inpreabogado

bajo el Nº 87.037, actuando en su propio nombre

y representación.-

PARTE DEMANDADA: VANESSA EGLY FINOL FRANCO, venezolana,

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

Nº 13.474.946.

DEFENSORA AD-LITEM: RAINOA M.M., inscrita

DE LA PARTE DEMANDADA: en el Inpreabogado bajo el Nº 91.828.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

La presente causa se inició mediante demanda introducida por el ciudadano J.C.C. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.936.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.037, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.946, aduciendo el actor en su escrito libelar que:

En fecha 02 de Mayo de 2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vinculo conyugal, fijaron su domicilio conyugal, en la calle Trinidad con Arismendi, Residencias Doña barbera, Piso 3, apartamento 3-A, de la Población de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A.. Que durante los primeros tiempos de haberse casado, sus vidas en pareja transcurrió de una manera armónica, en un ambiente de respeto y consideración. Que en fecha 10 de junio de ese año (2005) su esposa viajó a la ciudad de Murcia, España, a pasar una temporada con su hermana…..que recibió una llamada de parte de su esposa quien le decía que las cosas y sus sentimientos habían cambiado en su estadía allá en España, que ya ella estaba haciendo su vida y que simplemente no lo quería a su lado y que hasta esa fecha no ha tenido comunicación con ella.-

Que a raíz de ese desafortunado acontecimiento, sufrió una crisis emocional, aunado a ello se complicó y fue recluido en la clínica Ribadeo para ser intervenido quirúrgicamente, y al día siguiente de su intervención recibió una llamada de su esposa quien le decía que se mejorara, pero sosteniendo y refirmando sus intenciones de no regresar a cumplir sus deberes y obligaciones como cónyuge tal como lo son el de socorro, asistencia y habitación mutua que tienen que darse los cónyuges cuando existe un matrimonio legalmente constituido.-

Que los hechos antes argüidos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que se encuentra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da. del artículo Articulo 185 Ordinal del Código Civil, que estipula el abandono voluntario, y que es por ello que acude a demandar en divorcio a la ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO.

Por distribución de fecha 17 de Noviembre de 2.005, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005 en cuyo auto de admisión fue ordenado librar oficio a la ONIDEX para que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana V.F., como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, fue librado oficio ordenado y la referida boleta, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de diciembre de 2005. En fecha 21 de febrero de 2006, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Dra. H.P.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose nuevamente oficio que fuera librado a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ONIDEX, cursando en autos la resultas de dicho en organismo en fecha 17 de marzo de 20006, en el cual aparece que la demandada salió en fecha 10 de junio de 2005 por el aeropuerto de Maiquetía hacia Barajas. En fecha 27 de marzo de 2006, fue solicitada la citación por carteles, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación a la demandada, sin obtener resultados positivos en cuanto a su citación, razón por la cual, previa solicitud del actor, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada RAINOA M.M., quien una vez de haber aceptado el cargo, fue juramentada y citada.-

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada. En el acto de contestación de demanda, compareció la abogada RAINOA M.M., defensora judicial de la parte demandada y contestó al fondo rechazando, contradiciendo y rechazando todos los hechos explanados por la actora en el libelo de la demanda, todo ello en vista de que le fue imposible contactar a la parte demandada para así establecer una mejor defensa de ésta.- Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 02 de Mayo de 2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez contraído el vinculo conyugal, fijaron su domicilio conyugal, en la calle Trinidad con Arismendi, residencias Doña barbera, Piso 3, apartamento 3-A, de la Población de Lechería, Municipio D. bautistaU. delE.A.. Que durante los primeros tiempos de haberse casado, sus vidas en pareja trascurrió de una manera armónica, en un ambiente de respeto y consideración. Que n fecha 10 de junio de ese año (2005) su esposa viajó a la ciudad de Murcia, España, a pasar una temporada con su hermana…..que recibió una llamada de parte de su esposa quien le decía que las cosas y sus sentimientos habían cambiado en su estadía allá en España, que ya ella estaba haciendo su vida y que simplemente no lo quería a su lado y que hasta esa fecha no ha tenido comunicación con ella.-

Que su esposa en posterior llamada reafirmó sus intenciones de no regresar a cumplir sus deberes y obligaciones como cónyuge como lo son el de socorro, asistencia y habitación que mutuamente tiene que darse los cónyuges cuando existe un matrimonio legalmente constituido.-

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE DEFESORA JUDICIAL:

La defensora judicial en el particular primero, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales. En relación a dicha prueba, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos M.J.R. NUÑEZ, J.A.G.M. y OSACR JULIO BECERRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.489.357, 14.64.856 y 15.417.335, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Barcelona, y los demás en Puerto la C.E.A., quienes en la oportunidad fijada por este tribunal a los fines de que rindieran sus respectivas deposiciones, éstos contestaron :

Que conocen a de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.F.; que tienen conocimiento sobre la unión conyugal entre el ciudadano J.C. y la mencionada ciudadana y asimismo saben y les consta que no procrearon hijos; que tiene conocimiento que la ciudadana V.F. no habita en su domicilio conyugal; que saben y les consta que la ciudadana VAVESSA FINOL partió a la ciudad de Murcia España y no ha vuelto, abandonado su domicilio conyugal e incumpliendo con los deberes inherentes la matrimonio; que se fue para España, hace casi dos años (para el 01 de marzo de 2007) y cuando han tenido comunicación con ella, ésta ha manifestado no querer volver a hacer vida marital con el ciudadano J.C.C.; que no ha regresado a su país de origen, ni aun cuando el ciudadano J.C., tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos M.J.R. NUÑEZ, J.A.G.M. y OSACR JULIO BECERRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.489.357, 14.64.856 y 15.417.335, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge V.F., abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo Tercero promovió copia simple del talón de boleto aéreo a su nombre con la aerolínea sana B.A., el cual no fue usado vista la negativa de la ciudadana V.F. para que no volara al sitio donde se encontraba, así como factura emitida por la Agencia de viajes y turismo Barcelona Tur C.A, por concepto de cancelación de boleto aéreo con destino a M.E.. A tal prueba este Tribuna le da valor probatorio como demostrativo de la presunción que el demandado no viajó a la ciudad de España con motivo de la negativa de su cónyuge para que se dirigiera a esa ciudad y así se decide.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO, quien se fue del hogar conyugal sin haber regresado, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandante, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, configurando con ello el cumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano J.C.C. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.936.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.037, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana VANESSA EGLY FINOL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.946, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 02 de Mayo de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 189, del año 2003, Libro Nº 1 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de J. deD.M. siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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