Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000004

PARTE AGRAVIADA: C.C.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Tacagua Vieja, Autopista Caracas-La Guaira, sector endógeno, Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V.-14.131.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: C.A.C.C. y N.A.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.058 y 196.405, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, asociación civil inscrita ante la asociación de conductores con sede principal en la dirección Centro a S.R., Nº 27, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.; representada por O.S.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Legal.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: N.Y.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de a.c. por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, en esa misma fecha fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente acción. Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal, dio entrada a la presente causa y acordó anotarla en el libro de causas respectivo. Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado, admitió la presente acción de a.c. y libró boleta de notificación a la parte agraviante, asimismo se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de octubre de 2014, quedó debidamente notificado el Ministerio Público. Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal, cumplidas como fueron las notificaciones de ley, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el caso de autos. En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar en la sede de este Despacho la Audiencia de A.C.. En fecha 10 de abril de 2014, fue consignada a los autos la opinión con respecto a la presente Acción de A.C., formulada por la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de a.c.. Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano O.S., en su carácter de parte agraviante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014. En tal sentido, esta operadora de justicia por auto de fecha 22 de abril de 2014, oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitiendo en su forma original el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante en fecha 14 de abril de 2014, confirmando de esta forma la sentencia dictada por este Tribunal. Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior antes mencionado. En fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014.Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal, decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, ordenando al efecto librar boleta de notificación a la parte agraviante.

Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2014, la parte agraviante en la presente causa, consignó a los autos registro de reincorporación del ciudadano C.C. en su condición de arrendatario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte agraviada, alertó a este Juzgado del posible desacato del fallo dictado por este Tribunal. En fecha 10 de octubre de 2014, la parte agraviada solicitó a este Juzgado se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta operadora de justicia en fecha 11 de abril de 2014. En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso en la presente acción de a.c., libró nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal, previa solicitud de la parte agraviada, ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a este Juzgado el motivo por el cual no había dado cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Despacho. Por auto de fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal, dio por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa, consignó al procedo auto escrito de solicitud de Incidencia por Desacato. En fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, todo ello a los fines de que el mismo fuese distribuido al Juzgado Primero de esta Circunscripción en virtud del receso judicial. Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2015, la parte agraviada en la presente causa, ratificó su solicitud de inicio del procedimiento de la incidencia por desacato. En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de agosto de 2015, ordenó librar boleta de notificación a la Asociación de Conductores Criollos de la Pastora. Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2015, el ciudadano O.S.T., en su condición de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, consignó al proceso escrito de descargos a los argumentos en que se fundamenta la acción de desacato incoada en contra de su representada.

En fecha 02 de septiembre de 2015, la parte agraviada en la presente causa solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte agraviante en fecha 31 de agosto de 2015. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, en virtud de haber culminado el receso judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte agraviada solicitó a este Tribunal pronunciamiento con respecto al inicio del procedimiento por desacato y la extemporaneidad del escrito presentado por la parte accionada; así como también, con relación al escrito de intimación de costas y estimación e intimación de honorarios profesionales. Solicitudes estas que fueron proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte agraviada, solicita inicio del procedimiento por desacato de la sentencia de amparo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta por el ciudadano C.C.Z., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, representada por el ciudadano O.S.T., en su condición de Presidente y Representante Legal, y versa sobre una acción de a.c., por violación de garantías constitucionales, admitida en fecha 23 de enero de 2014 y declarado con lugar el a.c. por este Juzgado el 11 de abril de 2014, ordenando la reincorporación al amparista en la asociación civil accionada, restituyéndose sus derechos.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que otro Juez distinto a quien hoy suscribe, dictó auto en el cual ordena la notificación de la parte agraviante en la presente causa, a los fines de que expusiera al SEGUNDO (2) DIA HABIL siguientes a su notificación, lo que ha bien tuviere conducente sobre la solicitud de incidencia por desacato, efectuada por la parte accionante. Efectuada la notificación ordenada, compareció el ciudadano O.S.T., en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, en fecha 31 de agosto de 2015 y consignó escrito de descargos a los argumentos en que se fundamenta la acción de desacato incoada en contra de su representada. En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado, dictó sentencia en la cual declara procedente la solicitud de desacato.

En este sentido, descrito de esa manera el iter regular, que debía asumir conforme a la ley, el caso bajo estudio, se puede observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto en fecha 21 de agosto de 2015, auto en el cual señalo que una vez notificada la parte accionada de la solicitud de desacato al fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2014 sobre el fondo de la presente acción de amparo, se pronunciaría en relación a la incidencia solicitada.

Así las cosas, la parte actora, ha reclamado insistentemente que el tribunal, emita pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento por desacato, en este sentido, quien suscribe observa, que hay ciertos principios cardinales que en materia procesal, deben ser observados de manera irrestricta por jueces y litigantes, porque en ellos están comprometidos el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la seguridad y certeza jurídica, en que está interesado el orden público. No puede haber un proceso que pretenda denominarse tal, si en él, no se han respetado de manera cristalina principios constitucionales y más aún cuando como protagonista de ese irrespeto se presenta el director del proceso, es decir el juez, encargado de ser el máximo garante de la regularidad del Iter procesal, de manera tal que, a las partes no se les sorprenda, se les mantenga en la regularidad del uso de sus derechos y garantías procesales y en consecuencia no se les desmejore en sus respectivas posiciones procesales, mediante la utilización de la sorpresa y la obstaculización del acceso al ejercicio de sus derechos por parte del juez.

En el caso de especie, es evidente como ha quedado presentado en la narrativa de esta decisión, que otro Juez distinto a quien hoy suscribe, dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la parte agraviante en la presente causa, a los fines de que la misma exponga al SEGUNDO (2) DIA HABIL siguientes a su notificación, lo que ha bien tuviere conducente sobre la solicitud de incidencia por desacato, efectuada por la parte accionante, cuando el procedimiento pautado por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, Exp. Nº 14-0205, a fin de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, es el estipulado para el a.c., previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser el que más se adecua para la consecución de la justicia como en el caso de autos, y en tal sentido, se deberá convocar a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionada, violando con dicho proceder, el principio de eventualidad que impide utilizar un lapso procesal, para cumplir un acto distinto de aquel para el cual está destinado ese momento del litigio, sobre todo impidiendo a una de las partes hacer uso de su derecho a ser oído por el Juez en una audiencia oral y pública.

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.

Es verdad que la teoría finalista, impediría en principio solo en ese vicio ampararse para acceder a la nulidad del fallo, sin explicar la utilidad de ella afincándose en la trascendencia de la audiencia que se impidió utilizar. Pero es que, en el caso específico milita a favor de la nulidad, además de la omisión infractora del orden consecutivo legal, que condujo a indefensión del accionado, el hecho que la consecuencia jurídica determinada por omisión de la audiencia pública, amén de no gozar de la posibilidad del derecho a ser oído, incongruente con el hilo de lo que la normativa y fallo citado establecieron para ello, por lo que la hace meritoria de la nulidad que más adelante se declarara, porque ella no goza de la invulnerabilidad, del que pudiera haber gozado, si al menos formalmente hubiese cubierto los extremos señalados. ASI SE ESTABLECE.-

Ante tales circunstancias, es importante destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto, es menester para este tribunal, en uso de las máximas potestades conferidas en relación al presente procedimiento de amparo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplicar el correctivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para anular el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2015, y reponer la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, respetando los principios constitucionales así como el de igualdad. ASI SE DECLARA

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 21 de agosto de 2015, inclusive, quedando así anulado el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2015.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, en la persona del ciudadano O.S.T., en su carácter de presidente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACION, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y exponga los argumentos que a bien tuviere realizar en defensa de su representada. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para la celebración de la audiencia oral. Líbrese boletas de notificación y anéxese a las mismas

copias certificadas del escrito de solicitud de desacato y del presente fallo. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte agraviada las copias aquí ordenadas y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes.

Tercero

Una vez celebrada la audiencia este Tribunal podrá decidir la solicitud de desacato realizada por la parte accionante.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

LA JUEZA,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

Asunto: AP11-O-2014-000004

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